DESCORRER TRASLADO RECURSO DE REPOSICIÓN PROCESO DISMINUCIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA
Señor
JUEZ ___________ DE FAMILIA DE ORALIDAD DE___________
- S. D.
REF. PROCESO DISMINUCIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA
DEMANDANTE: ______________
DEMANDADO: _________________
RADICADO: __________
_____________, mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de ______, identificado con la cédula de ciudadanía No. __________expedida en la ciudad de _______, portador de la tarjeta profesional No. __________ del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en calidad de apoderado del señor ____________, demandante en el proceso de la referencia, me permito descorrer el traslado fijado el ____de _____ de ___, respecto del recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la parte demandante, en los siguientes términos:
Argumenta la apoderada de la parte demandada que la demanda no reúne los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, toda vez que no se determina quien es el demandado ni en que condición actúa, para lo cual transcribe el acápite pertinente de la demanda.
Al respecto es pertinente indicar que tanto en el poder como en la demanda, se manifiesta que lo que se pretende mediante el proceso que nos ocupa es la disminución de la cuota alimentaria acordada a favor de sus hijos menores ____y _____; de igual manera es evidente, tanto en la demanda como en toda la documentación que se anexa a la demanda, incluida la audiencia de conciliación que se llevó a cabo entre las partes, que la parte demandada es la señora A______, en representación de sus menores hijos ____________, quienes son los titulares del derecho.
Esta situación es corroborada en el auto admisorio de la demanda, donde se indica que el proceso de disminución de cuota alimentaria, es adelantado contra la señora _______, quien actúa en representación de sus hijos _________________ ____________
La parte demandada corrobora esta situación, al otorgar la señora ________, poder especial amplio y suficiente para la representación en el proceso que nos ocupa, a la doctora _________
Es pertinente manifestar al Despacho que, de conformidad con nuestro ordenamiento constitucional prevalece el derecho sustancial sobre las formas, en atención a garantizar a los asociados el acceso a la administración de justicia. Invocar un defecto de orden procedimental, que se encuentra superado dentro del proceso, sería una violación a esa prevalencia, consagrada en nuestro ordenamiento Constitucional.
Al respecto se ha pronunciado la Honorable Corte Constitucional, en el siguiente sentido:
“4. Prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Reiteración de jurisprudencia.
Dentro de un Estado de derecho, el derecho procesal es de vital importancia, en cuanto las normas que lo conforman son la certeza de que los funcionarios judiciales al cumplirlas estarán sirviendo como medio para la realización del derecho sustancial mientras que respetan el debido proceso judicial.
El procedimiento no es un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que debe tender a la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos.
En efecto, cuando surge un conflicto respecto de un derecho subjetivo, es el derecho procesal el que entra a servir como solución de la diferencia entre las partes. Se debe tener siempre presente que la norma procesal propende la búsqueda de la garantía del derecho sustancial.
En la Constitución de 1991, la citada preeminencia quedó establecida, en el artículo 228, como un principio de la administración de justicia, al consagrar que en las actuaciones de la administración de justicia “prevalecerá el derecho sustancial”. Esta corporación al establecer el alcance de la mencionada norma ha dicho: “Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la administración de justicia ‘prevalecerá el derecho sustancial, está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio¨.
4.1. Noción de exceso ritual manifiesto.
Ahora bien, esta corporación ha sostenido que se configura un “exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. La línea jurisprudencial relativa al “exceso ritual manifiesto” tuvo su inicio en la Sentencia T-1306 de 2001. En esa oportunidad la Corte precisó:
“Los jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto medio garantizador de los derechos materiales dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico preestablecido se solucionen los conflictos de índole material.
Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría este en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228).
De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material” (negrillas fuera de texto original).
Esa posición fue reiterada por esta corporación en la Sentencia T-1123 de 2002(5), al considerar que se configuró una ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que una de las partes quedara en absoluta indefensión frente a las determinaciones que adoptó el juez, atendiendo con exclusividad al ritualismo y sacrificando valores de fondo. Sostuvo que la prevalencia del derecho sustancial constituye el fin principal de la administración de justicia y que “la validez de una decisión judicial de carácter procesal debe necesariamente juzgarse a partir del problema de fondo de derecho sustantivo a cuya resolución ella se enderece”. Más recientemente, en Sentencia T-264 de 2009(6), esta C precisó que puede “producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas” se aparta de sus obligaciones de impartir justicia sin tener en cuenta que los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismos.
En conclusión, el “exceso ritual manifiesto” se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial” (Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-972 de noviembre 29 de 2010. Expediente T-2.746.840. Magistrado Ponente. Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo)
De igual forma indica que no se señala que clase de proceso es. Al respecto me permito manifestar que la determinación de la clase de proceso no es un requisito de la demanda de conformidad con lo expuesto en el artículo 82 del Código General del Proceso, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 82. Requisitos de la demanda.
Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los requisitos:
- La designación del juez a quien se dirija.
- El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT).
- El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.
- Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.
- Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
- La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte.
- El juramento estimatorio, cuando sea necesario.
- Los fundamentos de derecho.
- La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite.
- El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales.
- Las demás que exija la ley.
Parágrafo Primero. Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia.
Parágrafo Segundo. Las demandas que se presenten en mensaje de datos no requerirán de la firma digital definida por la Ley 527 de 1999. En estos casos, bastará que el suscriptor se identifique con su nombre y documentos de identificación en el mensaje de datos.”
Como se puede observar, no el defecto indicado por la apoderada de la parte demandada no procede, toda vez que la norma aplicable al proceso que nos ocupa, toda vez que se trata de un juzgado que se acogió a la oralidad, es la Ley 1564 de 2012.
Por último, indica la ilustre apoderada que el traslado se realizó se manera incompleta, puesto que se acompaña solo copia de la demanda pero no de sus anexos. Al respecto me permito indicar al Despacho que esta no es una causal de inadmisión de la demanda. Además de lo anterior, la norma no contempla que para que sea eficaz la notificación por aviso se deba acompañar de los anexos de la demanda. A efectos de mera ilustración me permito transcribir la norma referente a la notificación por aviso, contenida en la Ley 1564 de 2012:
“Artículo 292. Notificación por Aviso. Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.
El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior.
La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada. En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior.
Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos”
De conformidad con los anteriores argumentos, le solicito muy comedidamente al Señor Juez, se sirva denegar la solicitud de la apoderada de la parte demandada.
Del Señor Juez,
Atentamente,
______________
- C. No. ___________ de ________
T.P. _____________del Consejo Superior de la Judicatura