Sustentacion recurso de apelación que se interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia
Señores:
MAGISTRADOS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE __________
SALA DE FAMILIA DE DECISIÓN.
Mag. Ponente: Dr.___________
- S. D.
Referencia: PROCESO DE EXISTENCIA Y DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD
MARITAL DE HECHO.
Demandante : _________
Demandado : _________
Radicación : __________
____________, mayor de edad y vecino de ________ –__________ identificado como se dice al pie de mi firma, de manera respetuosa me permito manifestar a usted, que a través del presente escrito estoy sustentando el recurso de apelación que en tiempo interpuse ante el Juzgado de Primera Instancia contra la sentencia que el mismo profirió el día ___ de ____de _____, en la forma que pasa a exponerse:
- El señor Juez de primera instancia declara prospera la excepción de prescripción de la acción de la referencia en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes. No obstante el suscrito encuentra que a esa conclusión llega el fallador merced a la incursión en errores como los siguientes: a) echó de menos en el plenario la fecha en que se hizo la solicitud de conciliación, empero, ello se debió a que desconoció que el suscrito tenía poder expreso de la demandante para admitir hechos, lo que lo llevó a afirmar en el fallo(pag. __) que es carente de respaldo jurídico probatorio la precisión que hice en los alegatos de conclusión en el sentido que la mencionada petición se hizo el __º de ___ de _____, con lo que no solo desconoce el contenido del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, sino que le reconoce un inexistente valor de tarifa legal a la constancia de que trata el articulo 2º de la ley 640 de 2001, lo que no encuentro jurídicamente cierto, no solamente por que dicha norma no dice por parte alguna que sólo con ese documento se pueda demostrar el intento conciliatorio, y menos cuando ese acto está probado, tanto a través del acta que se allegó como por confesión del mismo excepcionante en su escrito respectivo, quedando por establecer únicamente lo relacionado con la fecha de la solicitud de conciliación, sino por que el inciso 3º del articulo 35 de la ley 640 de 2001, ordena que el requisito de procedibilidad se “entienda” cumplido….en cualquiera de los eventos que él menciona, con lo que queda claro que el intento de conciliación como requisito de procedibilidad se puede demostrar por cualquier medio, y con mayor razón aún algún aspecto de esa diligencia; b) no tuvo en cuenta que, tal cual lo manda el articulo 35, parágrafo 2º, de la mencionada ley, a la solicitud conciliación debía acompañarse copia informal de las pruebas documentales o anticipadas que tenga el interesado en su poder y que pretenda hacer valer en el eventual proceso, siendo unas de ellas los certificados de tradición del inmueble y del vehìculo, aportados al expediente que nos ocupa(fls. _, _ y __), los cuales tienen como fechas de expedición las de ____y _de ____, en su orden, habiéndose podido utilizar esos documentos, al menos, como respaldo de mi versión dada en los alegatos de conclusión en los que señalé que la citada solicitud se formuló el día _º de ____de _____, atendiendo no solamente a que las fechas de expedición de esos certificados es anterior a la que señale como día de la mencionada solicitud, sino a que la lógica enseña que en efecto los documentos primero se obtienen, luego se elaborar los escritos pertinentes y por último se presentan, siendo el tiempo comprendido entre la fecha de impresión de tales medios de prueba y aquella en que se dijo haber hecho la aludida solicitud, el que normalmente se emplea en tales actuaciones, y por lo demás que de todas maneras es anterior a la fecha señalada en el fallo que se impugna como día de caducidad de la acción(____ ____ de :____), lo que quiere decir que la solicitud si se presentó antes que se produjera el fenómeno de la prescripción, interrumpiéndose la misma; c)no cumplió con el mandato contenido en los numerales 2º y 4º del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que tampoco hizo uso de las facultades que le confiere el artículo 180 del mismo libro, si era que en efecto no tenía claro lo relacionado con la fecha de la solicitud de conciliación mencionada, a pesar de lo dicho, y por alguna razón jurídica no podía admitir la confesión del suscrito como medio demostrativo del mencionado aspecto, sobre todo teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 15 de la mencionada ley 640, los conciliadores deben conservar los respectivos archivos de las constancias, actas y antecedentes de las audiencia que celebren.
- Adicional a lo anteriormente mencionado, noten señores Magistrados, como el fallador de primera instancia no solamente desconoció la lógica dentro del procedimiento normal de la conciliación, de la cual es fácil colegir que necesariamente antes de celebrar la audiencia han de pasar 20 días, pues la solicitud requiere estudio previo, que según lo sugiere el artículo 2º, numeral 3o, de la ley 640 mencionada, requiere de diez(10)días; citación y tiempo suficiente para que las partes puedan concurrir, lo que demora alrededor de otros diez(10); sino que además olvido analizar el contenido del artículo 20 de la ley 640 de 2001, el cual es claro al consagrar el término de tres(3)meses como lapso máximo, a partir de la solicitud, para llevar a cabo la audiencia de conciliación, lo que se presenta como solución jurídica para casos como este, en el cual sólo basta probar la fecha en que se realizó la diligencia y contar tres(3)meses hacia a tras, para obtener la fecha probable de la solicitud previa de conciliación, la cual debe prevalecer mientras la parte interesada no demuestra otra diferente, siendo claro que el señor Juez además de descocer los elementos antes mencionados invirtió la carga de la prueba al exigirle a la demandante que demostrara la fecha de la mencionada solicitud, tal cual se lo sugirió el señor apoderado de la parte demandada, que tenía la obligación de demostrar era que dicha audiencia no se había realizado dentro del mencionado lapso, si era que quería derivar algún provecho de esa discusión.
- Lo anteriormente mencionado llevó al señor Juez de primera instancia a in aplicar por partida doble el artículos 228 constitucional, el cual con el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, ordena que en la interpretación de las normas procesales se coloque por encima de los procedimientos el derecho reconocido por la ley sustancial, y a la vez consagra el acceso a la administración de justicia por parte de los gobernados como un derecho fundamental, cuya inobservancia se traduce en flagrante violación del derecho al debido proceso, pues de esa forma se obstaculiza la solución jurídica de los conflictos por parte de la justicia del Estado, permitiendo que una simple formalidad, por cierto demostrada como antes se dijo, desplace totalmente el derecho material de la demandante en este caso. En torno a estos temas de interpretación jurídica en la cual se involucran derechos humanos, es bien claro hoy día, cuando se ha decantado en buena parte y con sapiencia suma de los señores Magistrados de las altas cortes, que nuestros Jueces y Magistrados deben fomentar el principio de interpretación pro hinmine, el cual impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea mas favorable al hombre y a sus derechos, esto es la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana, y consecuencialmente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos(arts. 1º y 2º de la carta), en cuanto estas normas consagran el respeto por a dignidad humana como fundamento del Estado social de Derecho, y como fin esencial del Estado la garantía de los principios, derechos y deberes insertos en la Constitución, así como la finalidad de las autoridades de la República en la protección de las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades. En efecto, el principio pro hinmine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en los que encontramos los fundamentales, en virtud del cual se debe acudir a la norma mas amplia, o a la interpretación mas extensa, cuando se trate de reconocer derechos protegidos en ese listado de valores, e inversamente a la norma o a la interpretación mas restringida cuando se trate de establecer restricciones al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria.
MEDIOS DE PRUEBA: De manera respetuosa me permito sugerir a ustedes, señores Magistrados, con sumo respeto, en caso necesario, y si lo considerar pertinente, que en acatamiento de los derechos y garantías antes mencionados, se sirvan hacer uso de las facultades que les confiere el artículo 180 del Còdigo de Procedimiento Civil, librando oficio a la Dra. Ana María Gutiérrez Jaramillo, quien practicó la diligencia de conciliación prejudicial en este asuntio, a fin de que allegue copia autentica de los antecedentes de la mencionada diligencia, con lo que se demostraría una vez mas la fecha en que se hizo la solicitud del agotamiento del mencionado requisito de procedebilidad. Estaré presto a recibir el respectivo oficio y hacerlo llegar a la mencionada profesional.
SOLICITUD.
Con fundamento en lo anteriormente mencionado, respetuosamente me permito solicitar a ustedes, se sirvan revocar la providencia mencionada, y en su lugar disponer la improcedencia de la excepción de prescripción, dándole vía libre a las demás actuaciones que siguen en este proceso.
Cordialmente,
___________
- c. No. __________ de _________
- P. No. _________del C. S. J.