Solicitud de exequátur respecto de la disolución de matrimonio, otorgado por el Juzgado Civil 81 de Buenos Aires, República de Argentina
Solicitud de exequátur respecto de la disolución de matrimonio, otorgado por el Juzgado Civil 81 de Buenos Aires, República de Argentina
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
SC735-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01722-00
(Aprobada en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Decídese la solicitud de exequátur presentada por Alejandro Díez Ramírez, respecto de la sentencia de 6 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Civil 81 de Buenos Aires, República de Argentina, en el expediente n.° 90158/2014, donde se declaró disuelto el matrimonio contraído entre él y Olga Cecilia Restrepo Mejía.
ANTECEDENTES
- Alejandro Diez Ramírez, el 29 de junio de 2017, solicitó la homologación del proveído por el que se decretó el divorcio vincular del matrimonio con Olga Cecilia Restrepo Mejía (folios 11 a 14).
- Los hechos relevantes del caso pueden compendiarse de la siguiente manera:
2.1. Olga Cecilia Restrepo Mejía y Alejandro Diez Ramírez contrajeron matrimonio católico el 24 de julio de 1980 en la Parroquia Santa Gema de Medellín, Colombia, que fue registrado en la Notaría Segunda del Círculo de la misma ciudad el 26 de abril de 1983 (folio 10).
2.2. Por solicitud de ambos contrayentes, el 6 de abril de 2015 el Juzgado Civil 81 de Buenos Aires, Argentina, decretó el divorcio del mencionado matrimonio, con fundamento en «[l]a separación de hecho de los cónyuges, sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres años» (folio 2).
TRÁMITE DEL EXEQUÁTUR
- La demanda fue admitida el 9 de agosto de 2017 y se ordenó correr traslado a la convocada y a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia (folio 23).
- La representante del Ministerio Público se enteró personalmente del auto que admitió la demanda (folio 24), mientras que la convocada lo fue por conducta concluyente (folios 86 a 88).
- Al descorrer el traslado, la aludida Procuradura manifestó que «se cumplen las exigencias formales previstas en la normativa para que proceda la homologación de la sentencia proferida por el Juzgado 81 de Buenos Aires, Argentina, para que tenga plena vigencia en Colombia y sea inscrita en el registro civil correspondiente, previo cumplimiento por parte del solicitante de la reciprocidad diplomática o, en su defecto, la legislativa» (folios 25 y 26).
- La convocada no contestó los hechos de la demanda ni se opuso a las pretensiones, pues se limitó a solicitar la suspensión del trámite porque «actualmente se ventilan en la República de Argentina tres (3) procesos, en especial, la Nulidad del Divorcio que se pretende convalidar en este estadio judicial», petición que fue negada mediante proveído del pasado 9 de agosto (folios 86 a 88), que cobró firmeza después de agotado el término para la interposición de recursos sin que se hiciera.
- Se recabó como prueba de la actuación el oficio del Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre la vigencia para la República de Colombia y la de Argentina, de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros suscrita en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979, al cual se adjuntó copia del mismo instrumento (folios 95 a 102 reverso).
- El 7 de noviembre del año en curso se corrió traslado común a las partes para que en el término de 5 días alegaran de conclusión, lapso dentro del cual la convocada insistió en la solicitud de suspensión del trámite por actualmente «ventila[rse] un proceso judicial’ Restrepo Mejía Olga Cecilia c/ Díez Ramírez / divorcio s/ incidente- nulidad de acto jurídico, Expediente No. 90158/2014/1, Juzgado Nacional de 1º Instancia en lo Civil, N. 81 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires’, el que, asimismo, versa sobre cuestión que es imposible de ventilar ante su Despacho como excepción o mediante demanda de reconvención» (folio 107), es decir, reiteró la súplica negada oportunamente sin brindar elementos adicionales.
CONSIDERACIONES
- La presente decisión se sujetará al Código General del Proceso, por ser la norma vigente al momento de la solicitud de reconocimiento, esto es, el 29 de junio de 2017, según lo prescrito en los artículos 624 y 625 (numerales 5 y 6) del mencionado estatuto.
- La homologación es un trámite jurisdiccional que busca otorgar, a una sentencia proveniente del exterior, efectos equivalentes a los de una local, en desarrollo del principio de colaboración armónica entre los estados y de las necesidades connaturales de una sociedad globalizada, con un alto tránsito de personas y de capitales entre los países.
En este caso, la administración de justicia deja de estar en manos de los jueces locales, para otorgar vigor a lo resuelto por falladores foráneos, a condición de que se cumplan las formalidades fijadas en la regulación, las cuales no pretenden un reexamen de la relación jurídica sustancial, sino la verificación de ciertos aspectos extrínsecos al proveído (CSJ, SC10089, 25 jul. 2016, rad. n.° 2013-02702-00).
Tales formalidades dependerán de los tratados o convenios bilaterales o multilaterales aplicables a la materia y, en ausencia de estos, de los artículos 606 y 607 de la ley 1564 de 2012, los cuales tienen un carácter subsidiario. Así se infiere del canon 605 ejusdem, el cual prescribe que las «sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras… tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país».
La jurisprudencia, años atrás, precisó que «en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los Tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia… lo que en otras palabras significa que aquellos capítulos de los códigos de procedimiento civil constituyen estatutos legales subsidiarios que… ‘funcionan en segundo término’ y para los supuestos en los cuales Colombia no ha celebrado con países extranjeros un convenio que fije el valor de una sentencia dictada por otra soberanía» (SC184, 24 may. 1989).
Tratándose de providencias judiciales emanadas de autoridades de estados parte de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, el exequatur sólo será viable con la previa verificación de los requerimientos que se listan en los artículos 2 y 3[1], a saber:
(a) La sentencia debe proferirse en juicios civiles, comerciales o laborales, y requiere estar revestida de las formalidades externas necesarias para que sea considerada auténtica en el estado de donde procede;
(b) El proveído y sus anexos deberán ser traducidos al idioma oficial del estado donde deban surtir efecto;
(c) Los documentos deben presentarse debidamente legalizados según la ley de quien concede el exequatur;
(d) El juez o tribunal sentenciador debe tener competencia para conocer y juzgar el asunto, según la legislación del estado donde deban surtir efecto;
(e) El demandado debió ser notificado o emplazado en debida forma, de lo cual deberá darse cuenta;
(f) Es menester demostrar que se salvaguardó el derecho de defensa de los afectados;
(g) La providencia debe estar ejecutoriada o tener fuerza de cosa juzgada; y
(h) La decisión a homologar no puede contrariar manifiestamente los principios y las leyes de orden público del país en que se pida el reconocimiento o la ejecución.
- En el presente caso, bajo la égida de que «tanto la República de Colombia como la República de Argentina son signatari[a]s de la ‘Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros’», según la verificación realizada por la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 102 y reverso), encuentra la Corte que deberá accederse al reconocimiento solicitado, en tanto se satisfacen los requerimientos consagrados en el citado instrumento, como se explica a continuación.
3.1. Naturaleza de la decisión a homologar
El proveído cuyo reconocimiento se deprecó tiene el alcance de sentencia judicial, como se infiere de la autoridad que lo profirió y su contenido, pues emanó del Juzgado Civil 81 de Buenos Aires, Argentina, quien resolvió de manera definitiva el asunto sometido a su conocimiento, previo análisis de los hechos y pruebas arrimadas a la causa.
La materia en discusión es de linaje civil, en tanto se declaró disuelto el vínculo matrimonial de Alejandro Díez Ramírez y Olga Cecilia Restrepo Mejía, por lo que está dentro del ámbito de aplicación de la convención antes referida, amén de que los países suscriptores no hicieron reserva alguna para limitar su vigencia, según se advierte en el sitio oficial de la Organización de Estados Americanos[2].
3.2. Autenticidad de la sentencia
De acuerdo con la certificación de 4 de abril de 2017, proveniente del Secretario Interino Miguel Braga Menendez, la copia de la sentencia «es fiel a su original …-que para este acto t[uvo] a la vista», lo cual corrobora la autenticidad de la providencia objeto del presente trámite.
3.3. Legalización de los documentos
La rúbrica del Secretario Interino, según la certificación de la Prosecretaria Administrativa de Legalizaciones Cámara Civil, Mariana Irigaray, «guard[a] similitud con las constancias de nuestro registro» (folio 8). A su vez, la firma de esta última se legalizó por Romina Natalia D’Amico, funcionaria de la Unidad de Coordinación de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Argentina (folio 9), según los parámetros de la Convención de la Haya de 1961, relativa a la Abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, aplicable al sub lite por cuanto Colombia y la República de Argentina hacen parte de este instrumento multilateral[3].
3.4. Idioma
Por haber sido proferida en castellano, es posible homologar la providencia judicial sin requerirse de su traducción.
3.5. Competencia de los jueces argentinos
Comoquiera que la sentencia objeto de exequatur fue proferida por el Juzgado Civil 81 de Buenos Aires, República de Argentina, por petición que de común acuerdo formularon el solicitante y la convocada, se infiere que ambos contrayentes estaban domiciliados en esa ciudad para la fecha de la solicitud, razón para que los jueces argentinos tuvieran competencia para decretar el divorcio. Más aún, Alejandro Diez Ramírez afirmó en la demanda de exequatur que está domiciliado en Buenos Aires (folio 11), hecho que no fue refutado por la convocada, quien, igualmente, ha tenido el mismo domicilio, como se desprende de las documentales que allegó (folio 53).
3.6. Adecuada notificación y respeto del derecho de defensa
La actuación judicial se adelantó por solicitud de Olga Cecilia Restrepo Mejía y Alejandro Diez Ramírez, lo que demuestra la aquiescencia e intervención de ambos en el trámite.
3.7. Ejecutoria de la decisión
El Secretario Interino del Juzgado, el 4 de abril de 2017, manifestó que «la sentencia cuya copia se certifica, se encuentra firme y consentida» (folio 8), por tanto, se trata de una decisión definitiva.
En cuanto a lo afirmado por la convocada sobre la existencia de un trámite de nulidad de la sentencia de divorcio, se encuentra acreditado, precisamente, que se trata de un proceso diferente al de la disolución del vínculo matrimonial. Adviértase que en caso de proferirse una providencia extranjera susceptible de exequatur, también se cuenta con los mecanismos legales previstos para que ésta tenga efectos en Colombia.
3.8. Respeto a las normas de orden público
El fallo a homologar es armónico con las normas de orden público internacional colombianas, pues los motivos que sirvieron de base para la cesación matrimonial se encuentran reconocidos en el Código Civil, el mismo solamente refiere los efectos personales frente a los consortes contrayentes y no hay evidencia que los contrayentes tuvieran hijos menores de edad respecto de quienes debieran adoptarse medidas adicionales.
De acuerdo con la sentencia del juzgado 81 de Buenos Aires, la disolución de la vida común fue decretada por la separación de los cónyuges, sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de 3 años (folio 7), pues según los hechos de la providencia, los esposos se encuentran separados desde 2010, mientras que la solicitud de extinción del vínculo data de diciembre de 2014 (folio 78), lo que devela de la cesación de la vida común (folio 53 reverso).
Tal móvil está expresamente previsto como causal de divorcio en Colombia en el numeral 8 del artículo 154 del Código Civil que consagra «8. La separación de cuerpos, judicial o, de hecho, que haya perdurado por más de dos años».
En razón a que la providencia objeto de homologación disolvió un matrimonio católico, es pertinente señalar que en Colombia se permite, a partir de la ley 25 de 1992[4], que a este se le declaren extinguidos sus efectos civiles, incluso disolviendo el vínculo personal entre los contrayentes, siempre que se demuestre la ocurrencia de alguna de las causales de divorcio.
Por tanto, la sentencia de disolución del matrimonio católico contraído entre Alejandro Díez Ramírez y Olga Cecilia Restrepo Mejía puede ser reconocida en nuestro país, con los mismos efectos civiles que los establecidos para los fallos nacionales sobre la materia, esto es, como una extinción de las consecuencias jurídicas de un vínculo marital.
Tal es la postura de esta Corte sobre la materia:
[S]e verifica que la aplicación de la sentencia extranjera no compromete el orden público colombiano, toda vez que de su texto fluye que la decisión se adoptó en torno al divorcio del matrimonio contraído por las partes, pronunciamiento que se ajusta sin ambages a lo que sobre el particular dispone la ley de este país aunque exclusivamente en cuanto a la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de que trata el artículo 11 de la ley 25 de 1992 (SC119, 5 jul. 2001, exp. n° 0092).
Por otro lado, está probado que la sentencia objeto de homologación «decret[ó] el divorcio» y «[d]eclaró disuelta la sociedad conyugal» del solicitante y la convocada (folio 7 reverso), es decir, tiene meros efectos sobre el estado civil de ellos y carece de consecuencias patrimoniales, por lo que no se hace necesario entrar a verificar este último aspecto con el fin de establecer su armonía con las normas imperativas patrias.
Asimismo, en la petición de exequatur se dijo que «[d]el matrimonio no hay hijos menores de edad» (folio 12), negación indefinida que, de acuerdo con el inciso final del artículo 167 de la ley 1564 de 2012, está exenta de prueba. Además, se trata de un tema pacífico en el sub lite por no haber sido controvertido por la convocada.
Por esta senda se excluye la evaluación de aspectos como la custodia, visitas, gastos de manutención, entre otros.
3.9 Con apoyo en lo discurrido, se tienen por acreditados los requisitos sustanciales y formales para acceder al exequátur suplicado, razón para proceder de conformidad, con la consecuente orden de inscripción en el registro civil, bajo la consideración de que se trata de una cesación de los efectos civiles de matrimonio católico y que, por el contenido mismo del fallo homologado, carece de efectos patrimoniales en Colombia.
- Finalmente, respecto de la petición de «suspensión del proceso» elevada por la convocada en la oportunidad para alegar de conclusión (folio 107), basta ordenar estarse a lo dispuesto en el auto de 9 de agosto de 2018.
- No habrá lugar a la condena en costas por la naturaleza del trámite.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero. Conceder el exequátur de la sentencia de 6 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Civil 81 de Buenos Aires, República de Argentina en el expediente No. 90158/2014, en la que se decretó el divorcio y se declaró disuelta la sociedad conyugal de Alejandro Díez Ramírez y Olga Cecilia Restrepo Mejía.
Segundo. Ordenar la inscripción de esta providencia, junto con la sentencia reconocida, en los registros civiles de nacimiento y de matrimonio de Alejandro Díez Ramírez y Olga Cecilia Restrepo Mejía.
Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
Tercero. Sin costas en la actuación.
Notifíquese y cúmplase.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
[1] Cfr. CSJ SC, 9 ag. 1995, exp. n.° 5083; SC, 24 oct. 2011; SC16431, 27 nov. 2015, rad. n.° 2013-00358-00; SC11943, 22 sep. 2017, rad. n.° 2007-00537-00; entre otras. [2] http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-41.html, consultada el 29 de noviembre de 2018. [3] Cfr. https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/?cid=41, consultado el 29 de noviembre de 2018. [4] El artículo 5 de la ley 25 de 1992, que subrogó el precepto 152 del Código Civil, señaló que: «[l]os efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia».
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