Sentencia respecto a la Licencia de Maternidad de Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral contra el Banco Santander
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN LABORAL. Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27430 Acta No. 3 Bogotá D.C. veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007)
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Bogotá.
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 27430
Acta No. 3
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 18 de marzo de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió MARIA MARCELA CARVAJAL PEREZ contra el BANCO SANTANDER S.A.
- ANTECEDENTES
María Marcela Carvajal Pérez demandó al Banco Santander para que esta entidad fuera condenada a pagarle $1.005.108.00 que le descontó de la remuneración de la licencia por maternidad, indemnización por mora e intereses moratorios.
Para fundamentar la demanda afirmó que ingresó al servicio del Banco el 1° de Septiembre de 1990; que encontrándose en estado de embarazo, en el mes de marzo de 2000 fue notificada que una vez venciera el término de su licencia de maternidad sería despedida; que el 3 de abril de 2000 se produjo el nacimiento de su hija; que estuvo trabajando efectivamente al servicio del Banco hasta cuando se produjo el nacimiento de su hija; que al vencimiento de la licencia de maternidad, el 7 de julio de 2000, el Banco terminó su contrato de trabajo sin permitirle su reintegro como trabajadora; que debido al nacimiento de su hija, en el mes de abril de 2000 se encontraba en licencia de maternidad y por tanto no devengó salarios sino la prestación social correspondiente a la mencionada licencia; que el Banco le efectuó un descuento ilegal por $1.005.108.00 del valor de la remuneración de su licencia de maternidad correspondiente a abril de 2000; que ese descuento se efectuó sin su autorización y contra la expresa prohibición del artículo 59-1 del Código Sustantivo del Trabajo; que al efectuar la liquidación de sus prestaciones sociales el Banco tampoco le canceló el valor del descuento que de la licencia de maternidad le había hecho en el mes de abril anterior, por lo que dejó constancia de su derecho a reclamar; y que mediante comunicación escrita de 5 de marzo de 2003, recibida por el Banco al día siguiente, solicitó el pago de la suma ilegalmente descontada en abril de 2000, así como la indemnización por mora y los intereses.
El Banco se opuso a las pretensiones de la demanda.
El Juzgado Catorce Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 20 de agosto de 2004, absolvió.
- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal determinó que el asunto a resolver es si fue válido o no el descuento de $1.005.108.00 que hiciera el Banco sobre la remuneración de la demandante en el mes de abril de 2000, pues en la demanda se afirmó que fue ilegal por haber recaído sobre la licencia por maternidad, mientras que la empresa aduce que la deducción es retención en la fuente sobre el salario, ya que la trabajadora sólo reportó la novedad de su maternidad en el mes de junio de 2000.
El Tribunal tuvo por demostrado que la demandante dio a luz el 3 de abril de 2000 (folios 73 y 108) y que estuvo en licencia desde esa fecha hasta el día 25 de junio del mismo año (folio 73).
En seguida anotó:
“De este documento (el del folio 73) también se desprende que el certificado médico de la licencia fue expedido el día 3 de junio, es decir dos (2) meses después del parto. Así mismo se advierte que al pago de salario de la actora del mes de abril de 2000 se le hizo un descuento de $1.005.108.00 por retención en la fuente sobre salario, como consta en el documento de folio 39, que corresponde al desprendible de pago de sueldo, el cual si bien no aparece suscrito por nadie merece plena credibilidad para la Sala toda vez que no ha sido tachado y fue aportado por la demandante como anexo del libelo.
“Ahora bien, es sabido que por expresas normas tributarias la licencia de maternidad no es susceptible de serle practicada retención en la fuente, por consiguiente la explicación dada por la empresa para justificar esa deducción es que la actora no aportó oportunamente el certificado idóneo que diera cuenta de su situación de maternidad, por lo que durante el mes de abril se le pagó salario y no la licencia correspondiente.
“Revisadas las pruebas pertinentes, para la sala es claro que la actora aportó la licencia de maternidad solamente en el mes de junio de 2000, ya que así se infiere del hecho de que el certificado que la contiene fue expedido el 3 de ese mes (folio 74) y así lo relata además el declarante Julio César Murillo García (folios 120 a 124)…
“Es apenas natural suponer que si cuando se elaboró la nómina del mes de abril de 2000, la actora no había aportado los sustentos documentales del caso para que ese mes se le incluyera el pago de la licencia de maternidad, la empresa no podía hacer el pago como si correspondiera a dicha prestación sino como si se tratara de salario y en esa medida estaba legalmente obligado a hacer la retención respectiva y enviarla a la DIAN dentro de los perentorios plazos otorgados para ello (en los primeros diez días siguientes a la deducción, como norma general), por cuanto la nómina se hace con base en las novedades reportadas de manera oportuna al momento de su elaboración. El recurrente insinúa que el Banco debió percatarse de la ausencia de la trabajadora durante el mes de abril de 2000 y por ende debió asumir que estaba en licencia de maternidad, pero es claro que ni aun aceptando ese hecho en gracia de discusión, era factible programar el pago de la licencia porque para ello era indispensable que la interesada hiciera llegar la certificación que declarara tal situación, lo cual no hizo en el término prudencial, como demuestran las pruebas.
“De manera que si alguien actuó negligentemente en este caso fue la actora, que no cumplió con su obligación, y por consiguiente no puede pretender trasladar las consecuencias de su descuido al empleador, ni beneficiarse ella de ese hecho. Para la Sala el Banco procedió correctamente, sin ningún asomo de mala fe o de abuso en su proceder ya que, se repite, la elaboración de la nómina debía hacerse con base en los elementos e informaciones fiables y disponibles en ese momento. Así las cosas, no hay lugar ni siquiera a condenarlo a reembolsar el valor deducido pues ello equivaldría a sancionar con doble pago una conducta que se ajustó al orden legal. No puede pasar desapercibido que la dejadez de la trabajadora al no objetar en su momento el descuento que se le hizo en el mes de abril de 2000 sino que dejó el reclamo para tres (3) años después, como lo confiesa en el interrogatorio de parte (folio 113), impidió la posibilidad de poder hacer gestiones para la reversión tanto del descuento como de su consignación a la oficina de impuestos. Finalmente, es necesario puntualizar que el descuento hecho por tener su origen en la ley y obedecer a obligaciones tributarias no requería ser autorizado por la trabajadora, sino que el empleador estaba autorizado para realizarlo”.
EL RECURSO DE CASACION
Persigue que la Corte case la sentencia impugnada y en la sede subsiguiente de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar condene al Banco demandado a reconocer a la demandante las pretensiones de la demanda inicial del proceso.
Denuncia la sentencia por violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 19, 55, 57-4, 59-1, 65 (29 de la Ley 789 de 2002), 149, 236 (34 de la Ley 50 de 1990), 340, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 35 de la Ley 75 de 1986, 33 de la Ley 50 de 1990, 157, 166 y 207 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 47 de 2000, 206 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989), 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 3 y 4 del Convenio 103 de la OIT y 43, 53 y 93 de la Constitución Política.
Afirma que el Tribunal violó esos preceptos como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
“1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que los certificados de incapacidad laboral elaborados el 3 de Junio de 2.000 por la EPS SANITAS fueron presentados por la demandante al Banco demandado.
“2. Dar por demostrado, contra la evidencia, que los certificados elaborados el 3 de Junio de 2.000 por la EPS SANITAS corresponden a un certificado médico sobre el embarazo de la trabajadora, el día del probable parto y el día en que debía empezar la licencia por maternidad.
“3. Dar por demostrado, contra la evidencia, que cuando se elaboró la nómina de Abril de 2.000 la demandante no había presentado al Banco demandado la certificación médica sobre el inicio de su licencia por maternidad.
“4. Dar por demostrado, contra la evidencia, que durante el mes de Abril de 2.000 el Banco demandado le pagó a la demandante salario como remuneración del servicio en vez de la prestación social correspondiente a la licencia por maternidad.
“5. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la actora fue negligente en el cumplimiento de su obligación de presentar al Banco demandado el certificado médico sobre el inicio de la licencia por maternidad debida al nacimiento de su hija.
“6. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el 17 de Abril de 2.000 la demandante presentó al Banco demandado el certificado médico sobre el nacimiento de su hija y el correspondiente inicio de su licencia e incapacidad que el médico que la atendió había remitido desde el 3 de Abril de 2.000 a la EPS SANITAS.
“7. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que debido a su licencia por maternidad la demandante no trabajó para la demandada ni un solo día del mes de Abril de 2.000.
“8. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que los certificados elaborados el 3 de Junio de 2.000 por la EPS SANITAS corresponden a los formularios de autorización para que la EPS reembolsara al Banco Santander el valor de las incapacidades que éste ya le había pagado a la demandante”.
Sostiene que esos errores derivaron de la apreciación equivocada de los documentos de folios 39, 73 y 108 y la declaración de Julio César Murillo García (folios 120 a 124) y de la falta de apreciación de los documentos de folios 40, 41, 137, 139, 141, 143 a 147, 149, 153 y 163 y los interrogatorios de parte absueltos por la demandante (folios 111 a 115) y por el representante legal del Banco (folios 104 a 106, 109 a 111 y 117 a 119).
Desarrolla la acusación sobre la base de que el sentenciador concluyó equivocadamente que la trabajadora sólo reportó la novedad de su maternidad en el mes de junio de 2000, según conclusión que extrajo del documento de folio 73, y funda su crítica en que esta prueba no es un certificado médico que la demandante hubiera presentado al Banco para demostrar el nacimiento de su hija ni el correspondiente inicio de su licencia por maternidad. Advierte que tal documento ni siquiera es una certificación expedida por un profesional de la medicina, sino tres certificados expedidos por la EPS SANITAS, todos del 3 de junio de 2000, sobre las incapacidades de la demandante.
En seguida anota:
“Si el Tribunal hubiera mirado con menos descuido esta prueba habría observado que la primera información de incapacidad se había iniciado el 3 de abril de 2.000 y había terminado el 30 de abril de ese mismo año; que la segunda se había iniciado el 1° de Mayo de 2.000 y había terminado el 31 de ese mismo mes y que la tercera se había iniciado el 1° de Junio y terminaba el 25 de ese mismo mes. Hubiera observado también que esos certificados sobre incapacidad establecen unos <valores a reconocer> el primero por $4.855.200.00, el segundo por $5.375.400 y el tercero por $4.335.000.00, ninguno de los cuales coincide con los valores que por la licencia de maternidad había pagado el Banco demandado a la actora y que aparecen a folios 40 y 41, documentos que el sentenciador dejó de apreciar, ni con el que aparece a folio 39 que apreció equivocadamente. También habría observado el Tribunal que los <valores a reconocer> que figuran en el documento de folio 73 fueron <autorizados> por una funcionaria de la EPS SANITAS, la señora GLORIA PATRICIA RONDON CORTES, y que allí no consta por parte alguna que dicha persona, quien aparentemente firma la autorización, ni ninguna otra, fuera un profesional de la medicina. Pero por sobre todo, un menor descuido del Tribunal al examinar el documento de folio 73 le habría bastado para caer en la cuenta de que por ninguna parte consta allí que la demandante hubiera entregado al Banco demandado los certificados expedidos por la EPS SANITAS en la fecha en que fueron elaborados o en fecha posterior.
“También habría observado el Tribunal Superior que si el certificado sobre licencia de maternidad que figura a folio 73 –que el Tribunal cita equivocadamente como de folio 74 (fl. 189)– expedido el 3 de Junio de 2000, hubiera sido, como creyó equivocadamente, entregado por la actora al Banco en esa misma fecha o posteriormente, no era lógicamente posible que por el mes anterior (Mayo de 2.000) el Banco demandado ya le hubiera pagado a la demandante la licencia por maternidad como tal, es decir como la prestación social correspondiente a la licencia por maternidad, y no como salario, según consta en el documento de folio 40 que el Tribunal lamentablemente pretermitió.
“Y si el Tribunal se hubiera dado el trabajo de leer el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, habría observado que los certificados de folio 73, que el demandado había presentado al proceso como remitidos por la demandante al Banco, nunca fueron enviados por mi representada al demandado, pues obedecían al trámite que <hizo directamente el Banco Santander> y que ni siquiera la actora había conocido de la existencia de esos documentos antes de que se le pusieran de presente en la audiencia del 20 de Abril de 2.003 (fl. 113).
“El documento de folio 108, que sólo fue apreciado por el Tribunal para deducir sin error el día del nacimiento de la hija de la demandante (fl 189), fue sin embargo muy mal valorado por el sentenciador en cuanto no dedujo los hechos fundamentales que con dicha prueba se establecían. En efecto, con ese documento, decretado como prueba y ordenado incorporar al expediente por el juzgado, no obstante la maliciosa oposición de la demandada (fl. 112), se demuestra que el doctor GUILLERMO PAEZ REY, médico que atendió el parto de mi representada el 3 de abril de 2.000, informa de ese hecho a la EPS SANITAS –que eran la entidad prestadora de salud de la demandante a la cual estaba afiliada según se estableció con la confesión del demandado (fls. 105 y 110) que el Tribunal no apreció– solicitándole la expedición de la correspondiente incapacidad para trabajar (no de la licencia por maternidad pues ésta no la otorga el empleador ni la EPS sino la Ley). Y consta también en el documento que el mismo fue recibido por el Banco demandado el 17 de abril de 2.000 concretamente por la señora MARIA ISABEL MANRIQUE, quien lo suscribió en señal de recibo y anotó la fecha del mismo y quien trabajaba en ese entonces en el Departamento de Servicios al Personal de la entidad demandada, según también lo confesó su representante legal en su interrogatorio de parte (fls. 105 y 111). La superficialidad con que el sentenciador examinó el documento de folio 108 no le permitió ver las evidencias anteriormente anotadas que eran absolutamente trascendentales para decidir el proceso.
“Tampoco apreció el Tribunal los documentos de folios 137, 139, 141, 143 a 147, 149, 153 y 163, integrantes de la historia clínica de mi representada remitida por la Fundación Santa Fe a solicitud del Juzgado del conocimiento. En el primero de esos documentos consta que la demandante fue admitida en la clínica el 3 de Abril de 2.000, que fue atendida por el doctor GUILLERMO PAEZ REY, el mismo médico que expidió el documento de folio 108 ya examinado, y que los costos por la atención de la actora corrían por cuenta de COLSANIT AS, la empresa de medicina prepagada a la cual estaba afiliada la demandante por el Banco demandado según lo confesó su representante legal en el interrogatorio de parte que absolvió (fls. 105 y 118), prueba que el sentenciador inexplicablemente no tuvo en cuenta. Estos hechos se corroboran con los documentos de folios 139, 141, 143 a 147, 149, 153 y 163, demostrativos de que el Dr. GUILLERMO PAEZ fue el médico que atendió a la actora en la Fundación Santa Fe y con el documento de folio 153 que ratifica la afiliación de mi representada a Colsánitas.
“El Tribunal también pretermitió el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal del Banco demandado. Y si hubiera apreciado, como era su deber, esta importante prueba del proceso, habría observado que, con alcance de confesión judicial, allí se aceptó que los sábados y domingos no se trabajaba en la Empresa (fls. 104 y 110), que la hija de la demandante nació el lunes 3 de abril de 2.000 (fls. 104 y 110), que desde antes del 3 de Abril de 2.000 el Banco demandado sabía que la demandante se encontraba embarazada (fls. 104 y 110, pregunta y respuesta sexta), que durante todo el mes de Abril la demandante no trabajó, debido a su licencia de maternidad, ni un solo día (fls. 104 y 110), que para sus servicios médicos la demandante estaba afiliada a la EPS SANITAS y a COLSANITAS (fls. 105, 110 y 118, preguntas y respuestas séptima y octava), que en el mes de Abril de 2.000 la señora MARIA ISABEL MANRIQUE, quien recibió y suscribió en señal de recibo el 17 de Abril de 2.000 la certificación de folio 108, trabajaba en el Departamento de Servicios al Personal en el Banco demandado (fls. 105 y 111, pregunta y respuesta 14) y que la licencia por maternidad de la demandante empezó el 3 de Abril de 2.000 (fls. 104 y 110, pregunta y respuesta tercera).
“Si el Tribunal no hubiera pretermitido el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada nunca hubiera podido concluir, como concluyó equivocadamente, que el Banco demandado le pagó a la actora por el mes de Abril de 2.000 salario como contraprestación del servicio en lugar de licencia por maternidad, ni que sólo en el mes de Junio de 2.000 el Banco hubiera sabido del embarazo de la demandante, del nacimiento de su hija el 3 de abril de 2.000 y del comienzo de la incapacidad legalmente establecida a partir de esa fecha.
“La lectura del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y un menos irresponsable examen de los documentos de folios 73 y 108 habrían sido suficientes para que el Tribunal Superior concluyera que la actora presentó en tiempo al Banco demandado el certificado médico en el que constaba el nacimiento de su hija y el correspondiente inicio de la licencia legal por maternidad, lo que le impedía obviamente al sentenciador imputarle a la demandante la negligencia que equivocadamente le imputó en cuanto a la información oportuna a su empleador del nacimiento de su hija y del correspondiente inicio de su incapacidad y de su licencia por maternidad.
“Demostrados los errores de hecho en que incurrió el Tribunal como consecuencia de la apreciación indebida y de la falta de apreciación de las pruebas calificadas que se han señalado, es posible corroborarlos mediante el examen del único testimonio recibido en el proceso, que también fue mal apreciado por el sentenciador. Dice, en efecto, el Tribunal que con el testimonio de JULIO CESAR MURILLO GARCIA se comprueba que la licencia por maternidad solamente fue presentada por la actora al Banco en el mes de Junio de 2.000 (fl. 189). Pero ocurre que lo que el declarante afirmó fue bien distinto: El testigo declaró que la señora Carvajal <inicialmente presentó la incapacidad que el médico que la atendió le había entregado, pero ésta tiene que ser refrendada ante la EPS correspondiente para que el banco pueda efectuar dicha reclamación ante la EPS> (fl. 121); que los salarios de la demandante eran pagados mensualmente (fl. 123) y que la demandante dejó de asistir a sus labores desde el momento del nacimiento de su hija el 3 de abril de 2.000 (ibídem).
“El testimonio del Coordinador de Recursos Humanos del Banco demandado corrobora entonces que la incapacidad expedida por el médico a que se refiere el artículo 236 del CST (34 de la Ley 50 de 1.990) fue presentada por la actora oportunamente al Banco demandado, o como dice el testigo <inicialmente> o, como consta en el documento de folio 108, <el 17 de Abril de 2.000>.
“Una menos descuidada lectura del testimonio de JULIO CESAR MURILLO también le habría bastado al Tribunal para advertir que una fue la certificación médica que presentó la demandante al Banco para demostrar el nacimiento de su hija el 3 de Abril de 2.000 y el inicio de su licencia de maternidad en esa fecha, y otra diferente –cuya obtención era ajena a la demandante que, desde luego, se encontraba en una situación personal médica y familiar completamente extraña a las actividades administrativas del Banco– la que el empleador debía tramitar ante la EPS para la reclamación tendiente al pago que la EPS debía hacerle al Banco, no a la demandante, a título de reembolso de lo que el Banco ya le había pagado a mi representada por la prestación social correspondiente a su licencia por maternidad”.
- LA OPOSICIÓN
Solicita la desestimación del cargo porque considera que el Tribunal valoró adecuadamente las pruebas y alega reiteradamente que las certificaciones que expidió Colsánitas (folio 73) para hacer constar la incapacidad de la demandante son el único documento legalmente válido para que en lugar del pago de salarios se reconozca la licencia de maternidad.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El artículo 34 de la Ley 50 de 1990 (antes 236 del Código Sustantivo del Trabajo) consagra el derecho a la remuneración en la época del parto. Dispone que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce semanas en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. Y establece que para disfrutar de esa licencia la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico en el cual debe constar el estado de embarazo, la indicación del día probable del parto y la del día desde el cual debe empezar la licencia.
Es claro que si la trabajadora está prestando el servicio para la época del parto, el médico habrá de limitarse a certificar la fecha de esa novedad, porque sobra hacer mención al estado de embarazo, a la fecha probable del parto y al día en que deba iniciarse la licencia, que lógicamente será inmediata.
El problema que plantea este proceso está en la aplicación de la reseñada norma 34 de la Ley 50 citada y en determinar la fecha en que el Banco recibió noticia del parto. La demandante ha afirmado que, a pesar de que el parto ocurrió el 3 de abril de 2000 y por lo mismo su relación con la empresa no causaba salario sujeto a descuentos tributarios, sino a la licencia remunerada del artículo 34 ibídem, la empresa le hizo un descuento ilegal en el mes de abril de 2000 aduciendo que no había recibido oportuna noticia del parto que la autorizaba a aplicar, a la retribución de abril, la retención en la fuente.
El Tribunal consideró que el Banco sólo fue informado del parto en junio de 2000; entendió que la demandante fue negligente en suministrar la información y justificó en esa negligencia que la empresa considerara salario lo que era licencia remunerada para aplicarle la retención en la fuente.
La demanda de casación demuestra cabalmente el error manifiesto del Tribunal, que por una deficiente lectura del documento del folio 73 y por no haber apreciado el del folio 108 en cuanto señala la fecha de su recepción por el Banco, no dio por demostrado que el 17 de abril de 2000 el Banco tuvo conocimiento de la fecha del parto, lo cual lo llevó a considerar que la empresa podía afectar con el descuento de la retención en la fuente la remuneración del mes de abril.
El documento del folio 108 del expediente es la prueba del parto, de la fecha de su ocurrencia el 3 de abril, pero principalmente de la comunicación de esa novedad a la empresa para el 17 de abril siguiente, porque registra la fecha de recibo y porque en el interrogatorio de parte el representante del Banco admitió que la persona que lo recibió es funcionaria de la entidad. En cambio, el escrito del folio 73 no es un certificado médico, nada tiene que ver con los requisitos que debe cumplir esa certificación según el artículo 34 de la Ley 50 de 1990 y es un simple registro de las incapacidades laborales de los meses de abril a junio que certificó Colsánitas con ocasión del estado de la materna.
La certificación de incapacidades de Colsánitas lleva fecha del 3 de junio de 2000.
El Tribunal asumió que se trataba de la certificación del artículo 34 de la Ley 50 de 1990 y atendiendo a la fecha de su expedición tuvo por demostrado que el Banco solamente se enteró en ese mes de junio de la fecha del parto. Pero con ese alcance no podían ser valorados los certificados de Colsánitas, porque nada tienen que ver con la certificación que según la citada norma debe presentar la trabajadora a la empresa para que opere la licencia remunerada, y como ya para el 17 de abril la empresa había recibido la noticia médica del parto, es claro que el error del Tribunal fue protuberante.
El testimonio de Julio César Murillo García, el coordinador de recursos humanos del Banco (folios 120 a 124), también sirvió de apoyo al Tribunal para considerar que fue en junio cuando la demandante dio noticia al Banco de la ocurrencia del parto. Pero esa prueba fue equivocadamente apreciada por el Tribunal, porque el testigo no confundió, como lo hizo el fallador, la certificación de las incapacidades con la certificación del médico, y porque su declaración versó sobre esta última.
Las demás pruebas que el cargo acusa no hacen más que confirmar profusamente y para que no quede duda alguna, que fue una funcionaria del Banco la que recibió la certificación del doctor Guillermo Páez Rey, el médico que atendió el parto de la demandante, que ese profesional está adscrito a Colsánitas y a ella le comunicó del parto; que Colsánitas es la prestadora de los servicios de salud para el Banco; que esta empresa fue la que se ocupó de solicitar el reembolso de las incapacidades, en fin, todos los aspectos que dejan fuera de toda duda la razón del recurso.
El cargo, en consecuencia, prospera.
- EN SEDE DE INSTANCIA LA SALA CONSIDERA:
La demandante cumplió con la carga que establece el artículo 34 de la Ley 50 de 1990 que le impone a la trabajadora en estado de embarazo la presentación de la certificación médica. Cumple reiterar, como lo observa acertadamente la recurrente, que si aquélla está en actividad laboral para la época del parto, el médico habrá de limitarse a certificar esa novedad, porque le sobra hacer mención al estado de embarazo, a la fecha probable del parto y al día en que deba iniciarse la licencia.
El Banco conocía del estado de embarazo de la demandante, como lo confiesa su representante al folio 110 al responder la sexta pregunta (folio 104).
El documento del folio 108 es, sin duda, la certificación de la norma citada. Y como sirvió para dar noticia del parto a Colsánitas y al empleador en 17 de abril de 2000, desde entonces la empresa estaba obligada, por mandato del mismo precepto citado de la Ley 50 de 1990, a reconocer la licencia con todos los efectos legales. Frente a la certificación médica que acredita el parto, cualquier duda sobre la real ocurrencia del mismo debía dilucidarla la empresa, pues ya conocía del estado de embarazo y debía saber que la demandante no estaba prestando el servicio desde el 3 de abril de 2000. No es admisible la alegación de que la trabajadora, después del parto, tuviera que enfrentar trámite administrativo alguno ante su empleador o ante la entidad prestadora del servicio médico para refrendar su incapacidad.
La sola demostración de que el parto ocurrió el 3 de abril de 2000 ha debido ser motivo suficiente para que los falladores de instancia le reconocieran a la demandante la suma que fue descontada por retención en la fuente.
Juzgado y Tribunal cometieron un error adicional a todos los que la demanda de casación les demostró hasta el último detalle: desconocieron que el parto es el hecho que le da nacimiento al derecho a la licencia remunerada; sancionaron ese derecho con la extinción, con el pretexto de que la demandante no informó oportunamente esa novedad; se equivocaron al creer que la información es condición para el nacimiento del derecho; le dieron eficacia a la retención en la fuente y con ello a la conducta del Banco, como si el deudor de un crédito laboral (o cualquiera otro) pudiera quedar liberado frente al acreedor (trabajador) porque éste no le reclama el pago de lo debido, o como si el deudor pudiera quedar liberado frente a su acreedor cuando entrega el objeto debido a un tercero. Concluyeron, que la falta de reclamo convierte en salario lo que es una licencia remunerada.
Si el Banco entregó la suma retenida a la administración de hacienda, esa entrega no valida la retención o descuento, ni extingue el derecho de la trabajadora demandante a recibir completa su licencia. La pérdida la asume quien de buena o mala fe le paga a un tercero; pero no la asume ningún acreedor y menos el trabajador acreedor.
En consecuencia, se impone la revocatoria de la sentencia del Juzgado en cuanto absolvió de la reclamación del descuento ilegal.
En punto a la indemnización moratoria, la Sala estima que la conducta del Banco fue de buena fe. Es claro que no obró con suficiente diligencia, porque tenía conocimiento del estado de embarazo, sin embargo, aunque equivocado, resulta serio su argumento según el cual se requería de la presentación de la licencia de maternidad concedida por la EPS Sánitas para comenzar a pagar la remuneración de esa licencia, e igualmente debe tenerse en cuenta que, en realidad, como lo afirmó en la contestación de la demanda, no tomó para sí el dinero descontado a la actora por concepto de retención en la fuente, sino que lo entregó a la DIAN, lo que demuestra que su interés no era obtener un beneficio indebido o causar perjuicio alguno a la demandante. Cumple anotar que el descuento debatido pasó por alto incluso para la propia actora, que en su interrogatorio de parte admitió que sólo se percató de la trasgresión a su derecho a comienzos del año 2003 (folio 113, respuesta a la pregunta 5ª).
Por eso no procede la aplicación de la indemnización moratoria, como tampoco y por las mismas razones, la de los intereses moratorios deprecados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 18 de marzo de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió MARÍA MARCELA CARVAJAL PEREZ contra el BANCO SANTANDER S.A. en cuanto absolvió del reconocimiento del descuento ilegal de $1.005.108.00 y, en su lugar, CONDENA a la parte demandada a pagarle a la demandante esa suma de dinero. NO LA CASA EN LO DEMÁS.
Costas de la primera y de la segunda instancia a cargo de la parte demandada. No hay lugar a costas en casación por haber prosperado el recurso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas
Radicación No 27430
Magistrado Ponente: Gustavo Gnecco Mendoza
Demandado: Banco Santander
Me he de apartar del entendimiento que la Sala le otorga al instituto de la protección a la maternidad para resolver lo referente a cómo se cumple con el requisito del certificado médico para acceder al derecho de la licencia por maternidad.
La sabiduría popular que advierte de los riesgos del árbol que no deja ver el bosque se cumple a cabalidad cuando el campo de visión del juzgador se limita a una norma sin atender a su contexto; tal suele ocurrir en materias que fueron transitoriamente del mundo del trabajo, en las que, para quien tiró sus anclas en el ámbito laboral, pasa desapercibido el formidable esfuerzo del legislador de diseñar un sistema integral de seguridad social.
El proceso sub examine lo promueve una trabajadora afiliada al sistema de salud, para reclamar la licencia por maternidad; y la Sala sólo analiza la pretensión a la luz del artículo 236 del CST., y la resuelve sólo dentro de la lógica de la relación de trabajo; y deja por puertas la perspectiva de la relación de seguridad social – artículo 207 de la Ley 100 de 1993 y Ley 755 del 2002, sin dar aplicación a lo mandado en el artículo 193 del CST., que remite de aquella a esta.
No ha de existir duda que tratándose de una trabajadora que el empleador tiene afiliada al sistema de seguridad social en salud, y por la que ha realizado aportes suficientes, es el sistema de salud, a través de la administradora escogida, la obligada al pago de la licencia de maternidad; esto es lo mandado por el artículo 193 del CST., como lo hace frente a las prestaciones patronales comunes previstas en el Libro VIII; es categórico su mandato; las prestaciones dejarán de estar a cargo de los patrono cuando sean asumidas por el sistema de seguridad social.
El artículo 1 de la Ley 552 de 2002, redactado para cuando no se tenía la mixtura empresa–entidad de seguridad social, sin ambages dispone, lo que también es válido para la licencia de maternidad:
La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS .
Ciertamente, las particularidades de cumplimiento de un requisito han de estar en consonancia con aspectos como quien es el obligado a satisfacer la derecho, de modo que, si es el empleador, los certificados médicos aunque no provengan de la EPS respectiva, bastaran para fijar condiciones para la licencia de maternidad; pero si el deudor es una entidad prestadora de salud, es correcta inteligencia requerir que la certificación provenga de ella.
La perspectiva operativa, en la que el mundo del trabajo y el de la seguridad social se entremezclan o conjugan, no ha de ofrecer confusión sobre que el obligado es el sistema, en particular el régimen contributivo – ver el artículo 207 de la Ley 100 de 1993 –, por el hecho de que haya una cadena de pagadores: por el sistema la EPS, y por la EPS el empleador; ello, por el contrario, esclarece que siendo el sistema el responsable, es dentro de su institucionalidad que se ha de comprobar las circunstancias del embarazo, como bien lo entendió el Ad quem
Fecha Ut supra
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Articulos relacionados:
- SALA DE CASACIÓN LABORAL RECURSO DE CASACIÓN RELATIVA AL DESPIDO DE UNA TRABAJADORA QUE SE ENCUENTRA EN USO DE LA LICENCIA DE MATERNIDAD
- Impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Respecto al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad para madres de niños prematuros
- Accion de tutela contra la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la cual busca que se revoque la sentencia de 4 de abril de 2003 proferida por la Sala accionada en cuanto a las condenas que por concepto de licencia de maternidad y sanción moratoria dentro del proceso ordinario laboral prementado, para que, en su lugar, se dicte una nueva con base en las pruebas documentales aportadas.
- Recurso extraordinario de casacion respecto a la exoneracion de una multa impuesta por no sustentar demanda de casacion toda vez que esta se encontraba en licencia de maternidad