Sentencia de tutela estabilidad laboral reforzada
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil once (2011)
Magistrado Ponente:
William Namén Vargas
REF.: 73001-22-13-000-2011-00143-01
Discutido y aprobado en sesión de primero (1º) de junio de dos mil once (2011)
Se resuelve sobre la impugnación al fallo de 10 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en la acción de tutela de Ángela Maritza López Barrero contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, proceso al que fueron vinculados Asmet Salud EPS-S, Aldemar Dueñas y los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de Ibagué.
ANTECEDENTES
1. La actora demandó protección a su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado como consecuencia de lo resuelto en el incidente de desacato promovido por ésta en el proceso de tutela número 2010-00617.
2. En el mencionado trámite constitucional, mediante fallos de 2 de septiembre y 11 de octubre de 2010, se tuteló a la actora su derecho a la protección laboral reforzada por la maternidad, y se ordenó a Asmet Salud EPS-S reintegrarla de manera inmediata al cargo que ésta tenía en la empresa. Como consecuencia del incumplimiento del fallo de tutela por parte de la entidad, el 26 de octubre de 2010 la actora propuso incidente de desacato, resuelto mediante providencia de 11 de enero de 2011, la cual declaró el incumplimiento del fallo de tutela y en consecuencia impuso sanción a la empresa y ordenó el cumplimiento inmediato del fallo de amparo.
Los días 20 de enero y 3 de febrero de 2011, con posterioridad al auto que resolvió el incidente de desacato en primera instancia, Asmet Salud EPS-S radicó varios escritos ante el Juzgado Primero Civil del Circuito; con el segundo de ellos aportó copia de la Resolución interna 002 de 21 de enero de 2011. Teniendo en cuenta estos últimos documentos, el 7 de febrero siguiente el Juzgado Primero Civil del Circuito profirió auto revocando, en sede de consulta, la sanción impuesta en primera instancia.
Alega que el Juzgado Primero Civil del Circuito revocó las decisiones proferidas en primera instancia con base en la copia de una resolución interna de la empresa, que contiene decisiones que ni siquiera le han notificado. Manifiesta que, contrario a lo afirmado en el mencionado documento, ella nunca ha sido reintegrada a su cargo, y por tanto debe mantenerse en pie lo decidido por el a quo. Considera que la revocatoria proferida en sede de consulta ha vulnerado sus derechos fundamentales y por ello solicita que se deje sin efectos la decisión proferida en consulta sobre el incidente de desacato.
3. El Tribunal Superior de Ibagué ordenó dar trámite a la acción, notificó a la autoridad requerida y vinculó a Asmet Salud EPS-S, Aldemar Dueñas y los juzgados Séptimo Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de Ibagué.
4. Surtidos los trámites de la tutela se recibieron las intervenciones de los Juzgados Sexto Civil del Circuito, Séptimo Civil Municipal y de Asmet Salud EPS-S, además de copia de los cuadernos del incidente de desacato.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Ibagué denegó el amparo, pues consideró que en el presente caso la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito se había dado dentro del marco de lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
LA IMPUGNACIÓN
La promotora del amparo impugnó el anterior fallo, reiterando a grandes líneas los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Según tesis reiterada de esta Corporación, el amparo no procede contra providencias judiciales, pues no fue concebida como un mecanismo paralelo, que pueda interferir en otros procesos judiciales, para modificar o sustituir las decisiones que en ellos se adopten, a menos que salte a la vista que la decisión es caprichosa, desviada, irrazonable, o tan poco objetiva que configure una “vía de hecho”[1].
2. El anterior principio tiene mayor fuerza cuando el amparo se ejerce contra una providencia dictada en un incidente de desacato. En estos casos, quien conoció de la tutela en primera instancia debe determinar si impone o no la sanción prevista por incumplimiento del fallo. En principio, no es posible acudir a una acción del mismo linaje para revisar lo allí decidido[2], a menos que se den circunstancias sumamente excepcionales, en las que el juez del desacato se ha extralimitado en el cumplimiento de sus funciones, ha vulnerado el derecho de defensa de las partes del incidente, o ha impuesto una sanción arbitraria[3].
3. En el presente caso, la gestora del amparo considera que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, pues en sede de consulta se revocó la decisión de primera instancia que había declarado el incumplimiento del fallo de tutela e impuesto las sanciones correspondientes, con base en una resolución que fue proferida y aportada al expediente con posterioridad a la imposición de la sanción.
4. El Tribunal consideró que en este caso no se había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la actora fundamentalmente porque el trámite del incidente de desacato se había desarrollado dentro de los términos previstos por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, consideró que no era procedente el amparo, y no había lugar a proferir ninguna orden.
5. La Sala difiere de la anterior percepción. En efecto, el debido proceso en materia de desacato no se restringe al simple cumplimiento de los términos previstos en la ley para fallar o para resolver el grado jurisdiccional de consulta. En particular, es preciso resaltar que una parte fundamental de esta garantía fundamental la constituye el que las pruebas se aporten, decreten, practiquen y contradigan en los términos y oportunidades previstos en la ley procesal.
6. En este tipo de actuaciones, el aporte, la solicitud y la práctica de pruebas se rigen por lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los tres días de traslado del memorial que dio inicio al incidente de desacato (numeral 2º art. 137 C. P. C).
7. En el caso en examen, el Juzgado acusado en la presente acción de tutela decidió revocar lo decidido por el de primera instancia con fundamento en un documento que no fue aportado en la oportunidad probatoria respectiva. Más aún: para el momento en que se sancionó a Asmet Salud EPS-S, el documento ni siquiera existía, y fue elaborado diez días después de impuesta la sanción (folio 63 y siguientes del cuaderno principal); incluso en el mismo documento se hace mención expresa de las órdenes proferidas en tutela y de la decisión de desacato. En fin, no está acreditado que antes de darle valor probatorio a dicho documento se hubiere dado la oportunidad a la parte actora de contradecirlo.
8. Más allá de los argumentos de fondo que se deben tener en cuenta para decidir el desacato, y si las actuaciones desplegadas por Asmet EPS-S con posterioridad a la orden de tutela constituyen un ejercicio legítimo del ius variandi o la infracción de lo dispuesto por un juez constitucional, la Sala encuentra que la providencia de 7 de febrero de 2011 se basó exclusivamente en una prueba que no fue aportada en las oportunidades que dispone la ley para el efecto, y por tanto no debía ser tenida en cuenta para efectos de la decisión, vulnerando con ello el debido proceso de la actora.
9. Como consecuencia de lo anterior, se dejará sin efectos el mencionado auto, para que en su lugar se profiera uno nuevo, en el que se resuelva la consulta con base en las pruebas regular y oportunamente aportadas al expediente.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo de primera instancia y TUTELA los derechos fundamentales de la actora. En consecuencia, DEJA SIN EFECTOS el auto de 7 de febrero de 2011 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué,dentro del incidente de desacato resuelto en el expediente 73001-40-03-007-2010-00617-01 y ORDENA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia el mencionado Despacho profiera una nueva decisión al incidente de desacato promovido por Ángela López Barrero, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de la presente providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Este documento fue creado a partir del original obtenido en la Corte Suprema de Justicia.
[1] Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01.
[2] Ver la sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.
[3] Ver, entre otras, la sentencia de esta sala de 21 de febrero de 2010, Exp.
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