RESPONSABILIDAD POR DAÑOS POR PRODUCTO DEFECTUOSO EN CALI
Muchos de nosotros compramos gran variedad de productos en puntos de comercio a gran escala como las grandes superficies, directamente en tiendas especializadas del producto que requerimos o usamos alguna web para adquirir el producto de acuerdo a las especificaciones publicadas por el vendedor, cualquiera sea el medio preferido para realizar una compra y adquirir un producto determinado es importante tener claro que este debe cumplir con: a. las especificaciones físico- técnicas descritas por el productor en el manual de uso o en la ficha técnica que debe traer el producto. b. el funcionamiento que se espera tenga el producto y por el cual fue adquirido por el comprador.
Teniendo en cuenta que el estatuto del consumidor; ley 1480 del 2011 en articulo 19 taxativamente transfiere la responsabilidad solidaria a las personas que participan en la producción, distribución y comercialización del producto en cuanto al deber de información cuando se tenga conocimiento de que el producto tiene un defecto que ha producido o puede producir un evento adverso que atente contra la salud, la vida o la seguridad de las personas, es importante que todas las personas conozcamos los casos en que podemos instaurar una queja ante la superintendencia de industria y comercio o iniciar un proceso civil para pedir las indemnizaciones correspondientes por el daño ocasionado.
Según al artículo 20 de la ley 1480 del 2011el productor y expendedor serán solidariamente responsables de los daños causados por los defectos de sus productos, la misma norma expresa la definición de daño para el caso tratado así:
Como daño, se entienden los siguientes:
- Muerte o lesiones corporales, causadas por el producto defectuoso;
- Los producidos a una cosa diferente al producto defectuoso, causados por el producto defectuoso.
Lo anterior, sin perjuicio de que el perjudicado pueda reclamar otro tipo de indemnizaciones de acuerdo con la ley.
Sin embargo la norma expresa las condiciones que se deben presentar en la demanda determinar la responsabilidad por daños por producto defectuosa así: “art 21 (ley 1480 – 2011): el afectado deberá demostrar el defecto del bien, la existencia del daño y el nexo causal entre este y aquel” Parágrafo. Cuando se viole una medida sanitaria o fitosanitaria, o un reglamento técnico, se presumirá el defecto del bien.”
Este aparte es claro al trasladar la carga de la prueba a la persona afectada, pues es sabido por todos también que existen personas inescrupulosas que intentan beneficiarse de la norma sin existir legitimidad verdadera para accionar. En consecuencia somos los usuarios los llamados por la ley a demostrar el nexo causal entre el defecto del producto y el daño ocasionado a nuestra integridad física o a alguna cosa que debía sufrir daño.
Por otro lado la norma tipifica las causales que exonerarían los productores y comercializadores del producto de ocasionarse un daño, estas son:
- Por fuerza mayor o caso fortuito;
- Cuando los daños ocurran por culpa exclusiva del afectado;
- Por hecho de un tercero;
- Cuando no haya puesto el producto en circulación;
- Cuando el defecto es consecuencia directa de la elaboración, rotulación o empaquetamiento del producto conforme a normas imperativas existentes, sin que el defecto pudiera ser evitado por el productor sin violar dicha norma;
- Cuando en el momento en que el producto fue puesto en circulación, el estado de los conocimientos científicos y técnicos no permitía descubrir la existencia del defecto. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 de la presente ley.
Parágrafo. Cuando haya concurrencia de causas en la producción del daño, la responsabilidad del productor podrá disminuirse.
Otro punto clave que los compradores debemos conocer y hacer valer en el momento de realizar nuestras compras tiene que ver con la información pública de precios y las consecuencias que ocasiona algún error en el precio, el estatuto del consumidor en su artículo 26 expresa que el proveedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de os productos. El precio debe informarse visualmente y el consumidor SOLO ESTARA OBLIGADO A PAGAR EL PRECIO ANUNCIADO. Los costos adicionales al precio, generados por estudio de crédito, seguros, transporte o cualquier otra erogación a cargo del consumidor, deberá ser informada adecuadamente, especificando el motivo y el valor de los mismos. En el evento de que aparezcan dos (2) o más precios, que existan tachaduras o enmendaduras, el consumidor sólo estará obligado al pago del precio más bajo de los que aparezcan indicados, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la presente ley.
Cuando el producto esté sujeto a control directo de precios por parte del Gobierno Nacional, el fijado por este será el precio máximo al consumidor y deberá ser informado por el productor en el cuerpo mismo del producto, sin perjuicio del menor valor que el proveedor pueda establecer. De lo anterior se concluye que respecto al precio los consumidores estamos obligados a cancelar solo el valor del precio que aparezca en la base del producto y no ese valor más los diferentes gravámenes que recaen sobre determinado producto, además el error en la determinación clara del precio no es excusa por parte de los comercializadores para cobrar un valor diferente al publicado so pena de incurrir en sanciones legales.
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