RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO
Para Basdevant, (1936) la responsabilidad internacional es considerada una institución jurídica en virtud de la cual “todo Estado al que sea imputable un acto que el derecho internacional repute ilícito debe una reparación al estado en cuyo perjuicio se haya llevado a cabo dicho acto”; por lo tanto se entiende que le Estado antiguamente no incurría en responsabilidad internacional, ya que contaba con una excepción la cual era la responsabilidad impuesta a todos los estado vencidos por los estados vencedores al término de una guerra, tal como lo expone Camargo, (2006)
Así mismo Camargo, (2006) ha establecido que la responsabilidad internacional del Estado es, una institución consuetudinaria cuya teoría ha avanzado gracias que los Estados han renunciado a la amenaza o al uso de la fuerza en sus relaciones internacionales, en consecuencia, cuando el derecho internacional deja de ser punitivo avanza la teoría y la práctica de la responsabilidad internacional del Estado, por lo cual si son sujetos de derecho internacional estos deben respetar el orden jurídico internacional y en el caso de que surja una violación, deben estos restituir las cosas a su estado normal o a reparar el daño causado por los actos o hechos ilícitos que se cometieron.
Como se ha venido mencionando se entiende que la Responsabilidad Internacional del Estado es consuetudinaria porque se basada en el daño causado a sus nacionales de un Estado en otro, y posteriormente se ha extendido a los conflictos armados que existen entre los Estados, pero actualmente su aplicación está enfocada a los hechos ilícitos de un Estado, como lo son:
* Cuando el comportamiento es consistente en acción u omisión
* Cuando ese comportamiento constituye una violación de una obligación internacional de un Estado sea esta de carácter convencional o consuetudinario.
Adicionalmente al derecho interno le corresponde determinar la responsabilidad interna del Estado por los hechos o actos ilícitos cometidos por sus órganos o sujetos, por lo cual al derecho internacional le es competente regular la responsabilidad externa del Estado por los hechos ilícitos de sus órganos.
La responsabilidad del Estado respecto a las obligaciones internacionales es de carácter jurídico, así mismo la inobservancia de una obligación jurídica internacional constituye un delito internacional y Estado víctima de él puede sin perjuicio alguno de sus obligaciones de un arreglo pacífico, obligar al Estado delincuente por medio de represalias e incluso por la guerra, a cumplir sus obligaciones internacionales, como lo ha expuesto Oppenhem (pág. 357)
Esta teoría ha sido devaluada en el derecho internacional puesto que se ha prohibido por la Naciones Unidas el uso de la fuerza o la amenaza al uso de la fuerza en las relaciones internacionales, en tanto no es procedente decir que el termino delito es un sinónimo de acto o hecho como lo expuso Oppenhem, ya que no se tiene que el Derecho Internacional no es un derecho punitivo o penal, además de ello los Estado se encuentran obligados a resolver de forma pacífica las controversias.
Bello, (1970) entiende que la responsabilidad internacional en sentido general es la obligación de asumir las consecuencias jurídicas de un acto y, en sentido particular, el Estado, sujeto especifico del Derecho internacional público, es jurídicamente responsable ante otro cuando ha violado por omisión u acción (…) y por consiguiente responde por las consecuencias del hecho u omisión lesivas salvo el caso fortuito y la fuerza mayor.
La responsabilidad es establecida por los tratados o convenciones, por principios y reglas consagradas por la costumbre internacional, se tiene que esta responsabilidad excluye las vías de hecho en tanto que esta es una vía jurídica, en tanto que se ha establecido un reconocimiento de la necesidad de respetar el orden jurídico.
Cuando hablamos de responsabilidad internacional por actos no prohibidos por el derecho internacional, estamos hablando de la producción de un daño a la cual se le ha denominado sine qua non, en donde el daño se ha originado en el riesgo acrecido de una actividad humana, por ello es conocida en el derecho interno como responsabilidad por riesgo o como usualmente se llama que es una responsabilidad objetiva, causal o sin culpa, así lo ha denominado el autor Barboza (Pág. 3).
Cuando hablamos de responsabilidad internacional Actual y Clásica podemos observar ciertas características diferenciadoras en la Resolución AGNU 56/83, por consiguiente, una fundamental diferencia es el enfoque cuando hablamos de responsabilidad clásica se puede observar que la responsabilidad por ilicitud se enfocaba desde a la protección de extranjeros y de la protección diplomática, pero si ahora bien se observa la responsabilidad internacional actual podemos ver que examinan sistemáticamente las consecuencias de las violaciones a las obligaciones internacionales.
El daño y la culpa no son mencionan como un elemento necesario para configurar una responsabilidad internacional, como también se aparta de la monolítica unidad de la responsabilidad clásica, diferenciando así las consecuencias de las obligaciones causas por la violación teniendo en cuenta su naturaleza y gravedad, por lo que enriquece el estudio de las obligaciones colectivas, así mismo examinando las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones imperativas o de Jus Cogens.
Cuando el estado ha cumplido voluntariamente las normas del derecho internacional es una situación compleja y difícil, puesto que las normas generales del derecho internacional obedecen a la posibilidad de incurrir en sanciones y en la implementación de mecanismos judiciales, por lo que se han establecido que el cumplimiento de las normas internacionales se están sustentando en la percepción de legitimidad del ordenamiento y este obedece a consideraciones elementales de justicia, y como bien lo menciona Aizenstatd Leistenschneider (Pág. 5), se está de acuerdo frente a esta posición en cuanto a la forma de utilización de los mecanismos de cumplimiento voluntario ya que esta es un arma que beneficia a todos los Estados, además de ello se puede sopesar que no van a incurrir en violaciones o actos ilícitos que degraden o vulneren otros derechos de un estado vecino. También se han vinculado que este cumplimiento se debe a los elementos internos y externos del Estado en relación con su propia comunidad nacional con la comunidad internacional.
La responsabilidad estatal frente al incumplimiento se tiene como un principio establecido como parte de manera general del derecho, se pueden evidenciar en providencias de la corte internacional de justica como se han incluido, como el caso de Fosfatos en Marruecos y de la Fábrica de Chorzow.
La práctica de la responsabilidad internacional está en que los Estados como desarrollan sus relaciones reciprocas y así mismo en las decisiones emitidas por los tribunales, adicionalmente las normas que regulan la responsabilidad internacional son meramente consuetudinarias, por tanto no hay un tratado o convención que establezca los tipos de responsabilidad y como se proveen además de esto no se ha establecido como se deben responder ante la violación de un deber internacional y la comisión de daños.
Aun así se ha realizado un esfuerzo por codificar y regular con una mayor claridad la responsabilidad internacional de los Estados, de este esfuerzo se ha elaborado un proyecto de artículos
donde se van a establecer los parámetros y lineamientos sobre la responsabilidad, de este proyecto está encargado la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas.
Por ende un estado será responsable internacionalmente por la violación a sus compromisos asumidos en su carácter de Estado, o por la omisión al deber de actuar como se lo exige su legislación interna e internacional, para reprimir, sancionar y/o evitar la afectación por violación al orden jurídico internacional.
ELEMENTOS Y CLASIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
Los elementos constitutivos que son base la responsabilidad internacional de los Estados se encuentra en el proyecto de artículos que encabeza la Comisión Internacional de las Naciones Unidas el cual establece:
a. La existencia de una violación al orden jurídico internacional.
b. Causaciones de daño a otro por el incumplimiento de la norma internacional.
c. La actuación y participación efectiva del estado en la acción dañosa
d. Una omisión imputable al Estado con respecto a llevar a cabo acciones que repriman un ilícito o eviten daños a otro sujeto internacional, conforme a su propia legislación y al derecho internacional.
La clasificación de la responsabilidad internacional que realiza la comisión internacional de Naciones unidas está enfocada en los actos imputables a un Estado y sobre los cuales debe responder:
a) Actos cometidos por cualquiera de sus órganos, estos quedarían incluidos los órganos pertenecientes al Poder Judicial, Legislativo o Ejecutivo de un Estado o cualquiera que sea el nombre y organización Estatal.
b) Los actos cometidos por cualquier entidad territorial pertenecientes al Estado, ya sea entidad federativa, provincial, autonómica o la que corresponde al sistema político del Estado.
c) Los actos realizados por algún órgano u organismo que haya sido puesto a la disposición de un Estado por parte de otro Estado o de algún organismo internacional.
d) Los actos cometidos por sus órganos internos que vayan ms allá de las facultades concedidas por su legislación.
e) Los actos cometidos por una persona o grupo de personas actuando bajo control y dirección del estado.
f) Los funcionarios de hecho de un Estado, que actúan sin la investidura oficial del mismo, conforme a las facultades que corresponden al órgano estatal.
g) Los actos cometidos por un movimiento insurreccional o revolucionario que posteriormente llegue a constituirse en el nuevo gobierno del Estado.
h) Todos los actos que el Estado reconozca como propios.
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