Recurso de Casación respecto a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) con el fin de que se declarare que existió un contrato de trabajo, y se anulare el despido, por encontrarse en estado de embarazo a la terminación del vínculo.
Recurso de Casación respecto a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) con el fin de que se declarare que existió un contrato de trabajo, y se anulare el despido, por encontrarse en estado de embarazo a la terminación del vínculo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
SL 404-2013
Radicación N° 44857
Acta N° 19
Bogotá D. C., tres (03) de julio de dos mil trece (2013).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de septiembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALINA EUGENIA AGUIRRE ACEVEDO contra la entidad recurrente.
Téngase al doctor ORLANDO BECERRA GUTIÉRREZ, como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 37 del cuaderno de la Corte.
Respecto al mandato que obra a folios 54 y 55 del cuaderno de la Corte, conferido por el representante legal de COLPENSIONES a un nuevo apoderado, la Sala se abstiene de reconocerle personería, por cuanto en este proceso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en liquidación, actúa como empleador y no como administrador del régimen de prima media, y en consecuencia se niega la sucesión procesal, en los términos del artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, y demás normas concordantes.
I. ANTECEDENTES
La accionante demandó al ISS, para que luego de que se declarara que existió un contrato de trabajo, se anulara el despido, por encontrarse en estado de embarazo a la terminación del vínculo. Como consecuencia de ello, que el instituto fuera condenado a reintegrarla con el pago de los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales, incremento salarial a partir del 1° de enero de 2006, intereses a la cesantía, vacaciones, primas de vacaciones, de servicios legales y convencionales y de navidad; además a la prima técnica establecida por el artículo 41A de la convención colectiva de trabajo, reembolso de los aportes al sistema de seguridad social, y de las pólizas de garantía que tuvo que constituir la actora a favor del ISS, pago de la licencia de maternidad, indemnización por despido en estado de embarazo, equivalente a los salarios de 60 días. Subsidiariamente pretende la indemnización convencional o legal por despido injusto, la moratoria por no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del vínculo; la indexación y las costas del proceso.
Afirmó que estuvo vinculada desde el 7 septiembre de 2005 hasta el 31 de enero de 2007, como “ABOGADA (TUTELAS – SALUD)”, “bajo la modalidad de simulados contratos de prestación de servicios”; que siempre cumplió la jornada de trabajo que le fue asignada; que al momento del retiro devengaba la suma de $1.626.008.oo mensuales; cumplía las mismas funciones y tenía iguales obligaciones que sus homólogos vinculados laboralmente al ISS; que durante todo su nexo, nunca se le efectuó aumento de salario ni fue afiliada a la seguridad social; que tuvo que otorgar pólizas de cumplimiento a favor del ISS; a su salario mensual siempre se le dedujo retención en la fuente; recibía órdenes, acataba reglamentos y estaba sujeta a sanciones disciplinarias, igual que los trabajadores de planta del ISS; que por mandato convencional se le debe aplicar la convención colectiva de trabajo vigente para el período 2001-2004; que al momento de la terminación del contrato se encontraba en estado de embarazo, situación suficientemente conocida por el Instituto. Concluye señalando que agotó ante el ISS la vía gubernativa, en reclamación de sus derechos laborales, la cual no fue respondida de fondo por el ente demandado.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
En la contestación a la demanda, la apoderada del ISS argumentó en su defensa que la accionante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios, conforme con la Ley 80 de 1993, los cuales se renovaban periódicamente según la necesidad del servicio; negó que la actora hubiera sido desvinculada injustamente e informó frente a este hecho que lo que allí se presentó fue el vencimiento del plazo del objeto contratado; frente al cumplimiento de jornada asignada a la contratista, dijo no constarle, pues en los contratos suscritos no obra estipulación alguna sobre horarios en los que deba ejecutarse el contrato; negó que ésta hubiera estado subordinada y por ende que existiera relación de carácter laboral; dijo no constarle que las actividades desempeñadas por la demandante fueran las mismas que las ejecutadas por los empleados de planta; señaló, que el valor de los honorarios pactados fueron por la suma de $1.626.008.oo, que no tenían el carácter de salario; manifestó no constarle que la demandante hubiera recibido desde el momento de su vinculación la misma suma por concepto de honorarios; adujo que el contrato de prestación de servicios contemplaba la obligación del contratista de hacer los aportes por seguridad social; que la accionante no recibía órdenes sino simples directrices por parte del interventor del contrato; que las funciones desempeñadas fueron las ofertadas al momento de presentar la propuesta ante la entidad y por ende no estaban sujetas a ningún manual. Aseguró no constarle su estado de embarazo y “frente a la terminación del contrato no se presentó un despido en “estado de embarazo” sino “un vencimiento de plazo pactado entre las partes”.
Se opuso a todas las pretensiones invocadas con sustento en la convención colectiva, por cuanto la “demandante nunca ostentó la calidad de trabajadora oficial del Instituto y en consecuencia no hacían a ella extensivos los beneficios convencionales, pues ella ingresó a este instituto como contratista y en tal virtud siempre se le pagaron los honorarios a que tenía derecho”. De los demás hechos, manifestó que unos no eran tales, sino simples apreciaciones o interpretaciones personales del apoderado de la parte actora y que otros no le constaban o no eran ciertos.
Formuló las excepciones de ausencia del derecho reclamado, imposibilidad física de cumplir con la obligación de reintegrar a la demandante, pago, compensación, prescripción, inexistencia de la obligación de reconocer prima técnica para profesionales no médicos, improcedencia de la declaratoria de nulidad de la terminación del contrato de prestación de servicios de la demandante con la accionada, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la licencia de maternidad por parte del Seguro Social, inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de reembolso de los aportes a seguridad social y cualquier otra que resultare probada al interior del proceso.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2008, el Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín declaró la existencia de la relación laboral entre el ISS y la señora ALINA EUGENIA AGUIRRE ACEVEDO, entre el 7 de septiembre de 2005 y el 31 de enero de 2007, condenó al Instituto a reintegrar a la demandante a partir del 1° de febrero de 2007, sin solución de continuidad; al pago de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, a los aportes a la seguridad social por el riesgo de pensiones, a todos los aumentos que se produzcan desde el primer momento del despido hasta la fecha del reintegro; a reconocer y pagar a favor de ésta la sumas de $1.023.094.oo por diferencia de salarios, $305.538.oo por intereses sobre las cesantías, $887.481.oo por vacaciones, $2.213.755.oo por prima de servicios convencional, $2.253.268.oo por primas de navidad, $1.656.300.oo por aportes a la seguridad social, $34.800.oo devolución por póliza de cumplimiento, y $1.150.999.oo por indexación.
Declaró probadas “las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer prima técnica para profesionales no médicos, improcedencia de la declaratoria de nulidad de la terminación del contrato de prestación de servicios de la demandante con la accionada e inexistencia de reconocer y pagar la licencia de maternidad por parte del seguro social”; absolvió a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra y la condenó en costas.
Para arribar a esa determinación, el a quo estimó que entre las partes existió una verdadera relación laboral, siendo la demandante una trabajadora oficial, quien se beneficia por extensión de la convención colectiva de trabajo, por ser mayoritario el sindicato firmante; que la terminación del contrato de trabajo fue ilegal e injusta, habiendo lugar al reintegro impetrado con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, junto con los respectivos aumentos salariales; que no se probó documental ni testimonialmente el estado de embarazo de la actora; que teniendo en cuenta la fecha de la reclamación administrativa, no se configura la excepción de prescripción; que la actora tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales, al igual que de los beneficios convencionales reclamados; y que resulta procedente la devolución de lo cancelado por aportes a la seguridad social, por pólizas de garantía y la indexación de las sumas adeudadas a la trabajadora.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 21 de septiembre de 2009, confirmó “el fallo objeto de apelación, en el sentido de que la demandante fue trabajador (sic) subordinado (sic) del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en consecuencia se le ha de reconocer las prestaciones sociales inherentes a tal calidad, así como la reinstalación en un cargo igual o mejor que el que venía desempeñando”; lo modificó “en cuanto a la cuantificación de las prestaciones sociales e indexación y concede la licencia por maternidad, en consecuencia la licencia de maternidades (sic) tasa en $4’969.894, los intereses sobre la cesantía son $4’342.203, las vacaciones compensadas en dinero ascienden a $1’191.256, los reembolsos por aportes a la seguridad social son $1’932.800, los reajustes salariales valen $1’101.572 y la indexación a la fecha es de $5’422.989”; y lo revocó “en cuanto absolvió del pago de la prima técnica, en su lugar se condena al pago de la misma por un valor de $3’037.972; las demás prestaciones como se dijo en la primera instancia”. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.
El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, luego de puntualizar los temas de inconformidad de los recurrentes, comenzó por determinar la naturaleza del vínculo jurídico que sostuvieron las partes, y luego de analizar el material probatorio allegado al expediente y de referirse a las características que, conforme a la Ley 80 de 1993, debe reunir el contrato de prestación de servicios, concluyó que “atendiendo al principio constitucional de la primacía de la realidad” la reclamante fue una típica trabajadora oficial, que estuvo subordinada, que laboró realmente en virtud de un contrato de trabajo, entendiéndose que hubo continuidad en el servicio y una sola vinculación; que cumplía un horario y que desempeñaba tareas idénticas a las de los abogados de planta del Instituto.
En punto a la prohibición de despido durante la vigencia del embarazo y los 3 meses posteriores al parto, trajo a colación lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 3135 de 1968 sobre la necesidad del permiso para desvincular a esta clase de trabajadoras, y lo dicho por la Corte Constitucional en lo referente a la estabilidad laboral reforzada; señaló, que “cuando el empleador viola tal disposición se genera la nulidad del despido lo cual conlleva la reinstalación al mismo cargo desempeñado por la trabajadora objeto del despido”. Y que pese a que no obra en el expediente prueba idónea con la que la demandante hubiera informado a la accionada sobre su embarazo, lo cierto es que su estado se constituía en un hecho notorio, que no podía ser desconocido por la entidad demandada. Por tal razón confirma el reintegro de la demandante sin solución de continuidad, como lo dispuso el a quo, “pero por motivos jurídicos distintos, todos ello (sic) relativos al despido de la accionante en estado de embarazo, sin que mediara justa causa previamente calificada por el inspector del trabajo”.
Por lo expresado, consideró que la demandante tiene derecho a los 84 días de licencia de maternidad, “tasados en $4’969.894; sin embargo en cuanto a la indemnización por despido en estado de embarazo, no habrá de concederse por cuanto al ordenarse la reinstalación al cargo entendiéndose sin solución de continuidad, se deduce que nunca medió el acto jurídico del despido”.
Ahora bien, en lo que atañe a derechos convencionales reclamados por actora, considera que dada su condición de trabajadora oficial, se beneficia en un todo de ellos, dado el carácter mayoritario del sindicato nacional de trabajadores de la seguridad social.
En tales condiciones, “teniendo pues como base las normas convencionales, el reajuste de salarios correspondiente a la demandante realmente vale $1’101.572 en este sentido se modificará la sentencia de primera instancia”.
Respecto a los demás rubros, determinó que:
“El verdadero valor de los intereses a la cesantía es de $4’342.203 y las vacaciones compensadas en dinero asciende a $1’191.256 en el mismo sentido se modificará la sentencia objeto de apelación.
El reembolso de los aportes que la demandante pagó a la seguridad social montan $1’932.800 en consecuencia habrá de modificarse la respectiva (sic).
En cuanto a la prima técnica, el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo ordena su pago a partir del 1° de enero de 2002, en un 10% de la asignación básica mensual para profesionales no médicos, como es el caso de la accionante dada su calidad de abogada por todo el tiempo servido tal prima vale $3’037.972. En tal sentido habrá condena dada la absolución de la Juez de primera instancia.
La indexación de todos los conceptos a favor de la demandante, incluidos los concedidos en esta providencia tiene un verdadero valor de $ 5’422.989.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la entidad recurrente que se “CASE PARCIALMENTE” la sentencia acusada, “en cuanto al confirmar la de primer grado condenó al I.S.S. a reintegrar a la demandante y pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir, para que constituida en sede de instancia REVOQUE el ordinal segundo del fallo de primer grado, en cuanto condenó al I.S.S. a reintegrar a la demandante y ordenó pagarle los salarios y prestaciones sociales, para en su lugar, absuelva de dichas pretensiones. Decidiendo sobre costas lo que en derecho corresponda”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que fue replicado y que será decidido a continuación.
IV. CARGO ÚNICO
Expone que la sentencia acusada violó indirectamente, por aplicación indebida, “los artículos 467, 468 y 469 del C.S.T., en relación con el artículo 7 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 1, 3, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945, así como los artículos 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48, 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, 32 de la Ley 80 de 1993 y 122 de la Constitución Política”.
Que dicha violación se produjo por haber cometido los siguientes errores de hecho:
“1. No dar por demostrado, estándolo, que la finalización del vínculo, se dio por expiración del plazo pactado.
- No dar por demostrado, estándolo, que en el caso de la demandante, no se puso fin a su vínculo mediante un acto unilateral del empleador.
- No dar por demostrado, estándolo, que el vínculo del demandante con el I.S.S. finalizó por voluntad no solo de la entidad demandada, sino también de la demandante.
- Dar por demostrado, contra la evidencia, que el vínculo entre la demandante y el I.S.S. terminó sin justa causa.
- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, vigente en el l.S.S. para los años 2001 — 2004”.
Singularizó como pruebas erróneamente apreciadas: i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto y su sindicato, con vigencia 2001 -2004, y ii) Los aportes a salud y pensiones.
Como pruebas no valoradas, enunció los contratos de prestación de servicios profesionales P-039280, P-046416 y P-049638.
En la demostración, luego de reproducir parte del fallo acusado, indica que el Tribunal valoró en forma errada la convención colectiva, “toda vez, que si bien tal acuerdo en su artículo 5 establece que ‘Los trabajadores oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido…’ lo anterior no acarrea que en eventos como el presente, en el que las partes celebraron un contrato diferente al laboral, y que luego como consecuencia de una sentencia se declara en virtud del principio de la primacía de la realidad que el vínculo devino en laboral, se desestime el término que los contratantes pactaron; tal término tiene validez y debe ser respetado”.
Insiste, en que es evidente que el vínculo entre el I.S.S. y la demandante finalizó por vencimiento del plazo pactado en los referidos contratos, los cuales no fueron valorados por el Tribunal, razón por la cual, éste “no podía deducir (…) para efecto del reintegro, que el vínculo terminó sin justa causa, pues aunque en virtud del principio de la primacía de la realidad, se declaró que el vínculo fue laboral y no de prestación de servicios, sin embargo en los contratos anteriormente enlistados, figura que las partes de manera libre y autónoma pactaron un término de duración del vínculo”.
Agrega, que pese a que “es evidente que las cláusulas que estuviesen en contra con la naturaleza laboral que dio por establecida la jurisdicción, debían ser desechadas, (…) no podía hacerse lo mismo con la estipulación relativa al término de duración, la cual no riñe con la naturaleza laboral”.
Y “como consecuencia de lo anterior, existiendo un plazo fijo pactado entre las, partes, no era aplicable la convención colectiva de trabajo, toda vez, que la misma protege al trabajador para que no sea despedido de manera unilateral y mediante un acto arbitrario del empleador, sin previa comprobación de la justa causa; sin embargo en el presente caso, el vínculo feneció por la voluntad no solo de la entidad, sino que fue un acto en el que medió el consentimiento de la ahora demandante, quien de manera clara sabía que su contrato tenía una duración fija”.
Estima que “es errado que el fallador de segundo grado, no solo declare la existencia de un contrato de trabajo y la catalogue como trabajadora oficial, sino que le aplique los beneficios convencionales, contrariando con esto, la propia voluntad de las partes, que fue la de pactar un periodo (sic) de duración limitado que se extinguía (sic) cuando se vencía (sic) el plazo, que para el último evento fue el 31 de enero de 2007, pues nunca la demandante quiso ostentar tal calidad, mucho menos beneficiarse de una determinada convención, por cuanto sabía que no tenía derecho, ya que era consciente de que tal vinculación estaba regida por una normatividad diferente a la laboral, lo que era tan cierto, que como independiente efectuaba los aportes al sistema de seguridad social (Folios 31 a 50 del cuaderno principal) que muestran que la demandante carecía del ánimo de ser beneficiaria de un acuerdo convencional existente en la empresa y fue por esto que nunca se afilió a sindicato alguno”.
A la par, señala “que cuando una persona celebra contrato de prestación de servicios con la administración pública, pero la justicia interpreta tal nexo como laboral, esta circunstancia no le da derecho a que automáticamente sea desvinculada (sic) en la planta de personal, y así lo ha señalado el H. Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2000, con ponencia del Dr. Fabio Augusto Rodríguez”.
Admite que los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes registran todo lo contrario a lo manifestado por el juez de apelaciones, pues el ISS tenía la convicción de que no tenía un nexo de carácter laboral con la actora e indiscutiblemente actuó con buena fe. Tanto, que durante la duración del dicho nexo la demandante nunca mostró inconformidad al suscribir los citados contratos y por el contrario, se advierte que los mismos se celebraron “de manera libre y espontanea (sic), lo que muestra, como se dijo anteriormente, su (sic) voluntad estaba exenta de cualquier vicio, lo que significa, que la relación que unió a las partes se dio mediante contratos de prestación de servicios, y no bajo la modalidad de contrato de trabajo como equivocadamente lo concluyó el Tribunal”.
Termina resaltando la ligereza con la que el Tribunal ordenó el reintegro de la demandante, teniendo en cuenta solo el contexto de los hechos que rodearon la desvinculación de la actora.
VII. LA RÉPLICA
Considera que la sentencia acusada debe mantenerse por cuanto, en atención a las reglas técnicas mínimas para la presentación de las demandas de casación, la aquí presentada, más que atacar el fallo de segundo grado, parece un alegato de instancia.
Estima que el único cargo formulado, fue presentado de manera antitécnica y contradictoria, pues no denunció “como normas presuntamente violadas, las que hicieran relación directa con la no tipificación de la relación laboral, que fue motivo del desarrollo del cargo (…)”
Tampoco, atacó “las normas que regulan los derechos sustanciales reconocidos por el Tribunal (…), ni “se indicó como norma violada el Decreto 3135 de 1968 para que se originara el quebrantamiento de la sentencia de segunda instancia”.
VIII. SE CONSIDERA
Sea lo primero, advertir que el cargo no adolece de las deficiencias en la proposición jurídica que le endilga la réplica, dado que las normas sustantivas del orden nacional que se denunciaron son suficientes para tener por cumplido este requisito consagrado en el C.P.T. y la S.S. Art. 90-a, máxime que el Decreto 2651/1991 art. 51, adoptado como legislación permanente por la Ley 446/1998 Art. 162, morigeró tal exigencia.
Así mismo, cabe recordar, que conforme a lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha reiterado la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Adicionalmente, es de destacar que en el asunto bajo examen, el recurrente en sede de casación, no está cuestionando la declaración que hicieron los jueces de instancia, respecto de la existencia del contrato de trabajo que ligó a las partes contendientes, atendiendo el principio de la primacía de la realidad conforme al artículo 53 de la Constitución Política, ni los extremos de la relación, así como tampoco la ilegalidad del despido por violación del Decreto 3135/1968 Art. 21, por fuero de maternidad.
En la sustentación del ataque, básicamente lo que se alega, es que resulta errado que el fallador de segundo grado haya aplicado beneficios convencionales a la demandante, contrariando la voluntad de los contratantes, por las siguientes razones: i) La actora no podía ser reintegrada con fundamento en el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo, por cuanto no hubo un despido unilateral, ya que el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes tenía un plazo fijo. Y precisamente, al haberse pactado un período de duración limitado, que para el último evento fue hasta el 31 de enero de 2007, no es posible hablar de despido sin justa causa. Por consiguiente el recurrente controvirtió en esencia la duración de los contratos de trabajo, aduciendo que por ser todos a <término definido>, el último había finalizado por expiración del plazo fijo pactado, razón por la cual, estima que “no podía deducir el ad quem para efecto del reintegro que el vínculo terminó sin justa causa (…) y que le “(…) era aplicable la convención colectiva de trabajo”. ii) Como no hubo afiliación de la demandante al sindicato, tampoco existió la voluntad de ésta de beneficiarse de la convención colectiva y en tales condiciones, como la reclamante nunca quiso ostentar tal calidad, su intención nunca fue la de favorecerse de una determinada cláusula convencional, por la sencilla razón de que sabía que no tenía derecho. Para tal efecto, la censura formuló cinco errores de hecho. Será entonces este orden en que la Sala abordará el estudio de la acusación, así:
i) Para dar al traste con la primera parte de la acusación, debe decirse, que no le asiste razón a la entidad recurrente en el sentido de que erró el ad quem por haber dado aplicación a los beneficios convencionales, contrariando la autonomía de la voluntad de las partes -la cual fue pactar períodos de duración limitados, que fenecían por vencimiento del plazo fijado-, habida cuenta de que el ataque se estructuró con una premisa ajena a las verdaderas conclusiones que soportan la sentencia impugnada, en la medida en que el reintegro de la demandante objeto de condena, no está fundado como lo afirma la censura, en la convención colectiva que milita en autos. Como se desprende de las consideraciones de la decisión, el restablecimiento del contrato de trabajo en este asunto se ordenó por el despido de la trabajadora en estado de embarazo, circunstancia que era de pleno conocimiento del empleador, sin que mediara justa causa previamente calificada por el inspector de trabajo.
Esto significa que el Tribunal se amparó en disposiciones de rango legal y constitucional, para inferir que la terminación de la relación laboral en este asunto carecía de todo efecto, dándole prevalencia al fuero de maternidad; más no en lo pactado convencionalmente sobre la estabilidad laboral. Lo anterior lleva a que no sea necesario hacer ninguna consideración sobre las plantas de personal y el reintegro con amparo en lo estipulado en el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo
ii) En punto a la afiliación de la demandante al sindicato, que es el segundo tema que propone el censor, el hecho de que aquella no cotizara a dicha agremiación, tiene fundamento en que la naturaleza de la vinculación a la entidad demandada estaba en discusión, y para las resultas del proceso dicha afiliación no era una situación necesaria. Además ha de recordarse que se trataba de un sindicato mayoritario.
Al respecto, en casación del 4 de marzo de 2002, Rad. 17405, reiterada en sentencia del 28 de febrero de 2003, Rad. 18253 se dejó sentado que:
«…la falta de cotización a la organización sindical no afecta a la trabajadora pues este es un hecho ajeno a su voluntad, que no puede presumirse obedezca a una renuncia a los beneficios establecidos en una convención colectiva suscrita por un sindicato mayoritario, sino por el contrario obedece a hechos que son de responsabilidad de la entidad derivados de su equivocación al contratar y por ello no puede pretender beneficiarse de su propia culpa.
«Al respecto es del caso señalar que la convención colectiva celebrada por un sindicato mayoritario, entendido como tal el que agrupe a más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, se extienden automáticamente a todos los trabajadores de la misma; de manera que su aplicación no está sujeta a ninguna manifestación de los terceros a quienes se amplía su cobertura»
De suerte, que el tribunal no pudo cometer ningún yerro, al conceder derechos convencionales distintos y compatibles con el reintegro ordenado, aun cuando la demandante no se hubiera afiliado a la organización sindical, precisamente por estar en discusión la calidad de trabajadora oficial.
Por todo lo dicho, el Tribunal no erró al valorar la convención colectiva de trabajo, al conceder el reintegro a la demandante por virtud del fuero de maternidad que la cobijaba, ni al ordenar el reconocimiento de algunos beneficios convencionales, por tener la calidad de trabajadora oficial. En lo que respecta a los documentos referentes a los aportes a salud y pensión, en la sustentación del cargo no se explica en qué consistió su equivocada apreciación. Por último, la colegiatura no pudo incurrir en la falta de valoración de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, ya que estos sí fueron valorados, hasta el punto de inferir que en la realidad estos documentos contractuales correspondían a un vínculo de carácter laboral por virtud del principio de la primacía de la realidad y por tanto una verdadera prestación de servicios dependiente y subordinada.
Así las cosas, el ad quem no cometió ninguno de los yerros que le endilgó la entidad recurrente. Por consiguiente, el cargo no prospera.
Las costas del recurso extraordinario, serán a cargo de la entidad recurrente, toda vez que el ataque no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de seis millones de pesos ($6.000.000).
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de septiembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALINA EUGENIA AGUIRRE ACEVEDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en casación a cargo del Instituto demandado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvanse al Tribunal de origen.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
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