Recurso de Casacion respecto a la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, en la cual se condenó a reconocer a la actora la indemnización moratoria por la no consignación y pago oportuno de las cesantías en los diferentes periodos en que estuvo vinculada, igualmente al reconocimiento de la licencia de maternidad
Recurso de Casacion respecto a la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, en la cual se condenó a reconocer a la actora la indemnización moratoria por la no consignación y pago oportuno de las cesantías en los diferentes periodos en que estuvo vinculada, igualmente al reconocimiento de la licencia de maternidad
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No.20637
Acta No.62
Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CORPORACIÓN COLOMBIA INTERNACIONAL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de julio de 2002, en el juicio que le promovió GLADYS STELLA PARRA BARBOSA.
ANTECEDENTES
GLADYS STELLA PARRA BARBOSA demandó a la CORPORACION COLOMBIA INTERNACIONAL, para que se condenara al pago de cesantía definitiva, intereses a la cesantía doblados, indemnización moratoria por no consignación de la cesantía a un Fondo, primas de servicio, prima de navidad, compensación de vacaciones, compensación de licencia de maternidad, gastos de maternidad, indemnización moratoria, bono pensional, indexación. Tales pretensiones fueron formuladas tanto para el contrato correspondiente al 1º de noviembre de 1996 y el 31 de diciembre de 1997, como para el vigente del 1º de enero de 1998 al 15 de mayo de 1999, más la indemnización por terminación unilateral sin previo aviso y las costas del proceso. Subsidiariamente solicitó el pago de todos esos rubros, respecto del contrato de trabajo vigente entre el 1º de noviembre de 1996 y el 15 de mayo de 1999.
En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios personales a la CORPORACION COLOMBIA INTERNACIONAL, acorde con varios contratos: el celebrado por 14 meses, contados a partir del 1° de noviembre de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 1997, por valor total de $28.000.000.00, y un valor mensual de $2.000.000.00; el celebrado el 2 de enero de 1998, por 12 meses, contados durante todo ese año, por un monto de $28.485.000.00, valor pagado con 1 mensualidad de $2.195.000.00 y 11 mensualidades vencidas de $2.390.000.00; el celebrado el 18 de diciembre de 1998, mediante el cual se prorrogó el Contrato 003/98, por 4 meses y 7 días, contados a partir del 1° de enero de 1999 hasta el 15 de mayo siguiente, por valor de $11.810.667.00, pagaderos así: $2.045.667.00 en el mes de enero; $2.790.000.00 por los meses de febrero, marzo y abril, y $1.395.000.00 por los 15 días del mes de mayo; no obstante el 29 de marzo de 1999, celebró una adición al Contrato de enero 2 de 1998 y al de diciembre 18 del mismo año, en el sentido de prorrogar el término de estos 2 contratos, hasta el 30 de abril de 1999 inclusive, modificando los anteriores contratos en un suma equivalente a $2.390.000.00; los valores de los Contratos No.003/98, 0157-1/98 y de la Adición, dan un gran valor total de $42.685.667.00, por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1998 y hasta el 15 de mayo de 1999, inclusive.
Aduce que, por tanto, prestó servicios personales a la CORPORACION COLOMBIA INTERNACIONAL desde el 1o de noviembre de 1996 y hasta el 15 de mayo de 1999, inclusive, para desarrollar el denominado proyecto SIPSA (Sistema de Información de Precios y Mercadeo del Sector Agropecuario).
Tenía como funciones las de coordinar los gastos de las Regionales de Antioquia, Valle del Cauca, Risaralda, Costa Atlántica y Bogotá, revisando y elaborando los cuadros de soporte para la firma y aprobación de su Jefe inmediato el Coordinador Nacional del Proyecto; controlar gastos de la oficina SIPSA-Central, manejar inventarios; manejar y requerir papelería y elementos para el personal de SIPSA; elaborar informes a la interventoría del proyecto, apoyando al Coordinador Nacional del Proyecto, los cuales debían ser presentados trimestralmente; apoyar en la elaboración de contratos o convenios institucionales, así como brindar apoyo administrativo a las regionales, en especial lo relativo al manejo de personal, dando trámite, con el visto bueno del Coordinador del Proyecto, a solicitudes de cambio o personal adicional que se requiriera; manejar la base de datos de usuarios del SIPSA, coordinar seminarios de capacitación y actualización de personal y usuarios del proyecto SIPSA, tanto a nivel regional como central.
Agrega que fue inexistente la denominada «…total autonomía técnica, profesional y administrativa en el cumplimiento de sus obligaciones …» contenida en la Cláusula Octava del Contrato No.0157-1 de Diciembre 18 de 1998 y el hecho de que» El CONTRATISTA actuará por su propia cuenta, con absoluta autonomía y no estará sometido a subordinación laboral con LA CORPORACION …» contenido en la Cláusula Novena del Contrato de Noviembre 1° de 1996, toda vez que los procedimientos y criterios para el desarrollo de sus funciones administrativas requerían de manera forzosa del visto bueno de su Jefe inmediato, a la par que la dedicación exclusiva de la actora a su puesto de trabajo, con el uso de los medios que, para el desarrollo de las mismas, ofrecía la Corporación, lo cual implica claramente subordinación a la demandada.
Que tampoco, conforme con el numeral 1° del artículo 2° del Decreto 591 de 1991, desempeñó labores de investigación científica y desarrollo tecnológico, como se pretende establecer en los contratos reseñados. Y que la prestación efectiva y real de los servicios personales, se dio de manera directa y no delegada, es decir, sin intervención de terceros o subcontratistas.
Aduce que como se observa de los extractos de pago de los contratos enumerados, se estableció una retribución de los servicios personales efectivamente prestados por la actora, tales valores constituyen salario para todos los efectos legales y prestacionales a que haya lugar.
Que no sobra anotar, que las retenciones efectuadas a la demandante, por concepto de impuestos o gravámenes tributarios, no surgen de la voluntad de las partes o del tipo de vínculo contractual, pues devienen de la ley tributaria que tiene un carácter general y obligatorio ya sea aplicable a las sumas que se devenguen por concepto de un contrato de prestación de servicios o de otro de carácter laboral. Por último, que solicitó a la demandada, sin resultado positivo, el pago de lo que reclama en la demanda.
La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 51 a 57, C.Ppal.), se opuso a las pretensiones; manifestó que el acumulado total devengado y la solicitud de reclamación a la empleadora debe demostrarlo y que los demás hechos no son ciertos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cosa juzgada, y prescripción.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 24 de agosto de 2001 (fls. 217 a 228, C. Ppal.), declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se extendió entre el 1º de noviembre de 1996 y el 30 de abril de 1999, condenó al pago de $5.653.333.oo, por concepto de cesantía; $1.140.000.oo, por intereses a la cesantía; $5.320.000.oo, por primas de servicio; $93.000.oo diarios a partir del 1º de mayo de 1999 y hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales, por indemnización moratoria; $54.561.993.oo, como sanción por la no consignación oportuna en un Fondo del auxilio de cesantía; absolvió de las demás pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apelaron ambas partes, y el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 17 de julio de 2002 (fls. 251 a 264, C. Ppal.), revocó el ordinal tercero absolutorio de la sentencia de primera instancia, y en su lugar condenó a la demandada a pagar a la demandante la indemnización moratoria por la no consignación y pago oportuno de cesantía, así como a la suma de $5.599.994.oo por concepto de licencia de maternidad; confirmó el fallo apelado en todo lo demás; impuso costas a la demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem inicialmente se refirió a los contratos allegados al expediente, denominados, uno, como «CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS», y los restantes, como «CONVENIO ESPECIAL DE COOPERACIÓN TÉCNICA y CIENTÍFICA», en los cuales se negó la existencia de la relación laboral, sobre lo que dijo debía aplicarse el principio de la primacía de la realidad.
Seguidamente se refirió a lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 respecto de los elementos del contrato de prestación de servicios, para diferenciarlo del contrato de trabajo, el cual debe reconocerse si se demuestran sus elementos según la ley. Enseguida comentó también lo que sobre el mismo tema ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, específicamente en las sentencias del 11 de diciembre de 1997 y 18 de marzo de 1998.
A continuación, aunque reconoció lo afirmado por los testigos CARLOS ARTURO TÉLLEZ MURCIA (fls. 162 a 166 del Cuad. Princ..), CLAUDIA MARIA CORREA GONZALEZ (fls.169 a 173). LUIS ALFONSO JARAMILLO MUÑOZ ( fls. 174 a 179) y LINA PATRICIA TORO SALAZAR (fls. 181 a 185), respecto de la falta de cumplimiento de horario de la actora y de que no recibía ordenes, destacó “que no prestaron servicios junto con ésta”, y les restó credibilidad porque en el momento de su declaración estaban vinculados contractualmente con la demandada, inclusive CARLOS ARTURO TÉLLEZ MURCIA como director o coordinador del proyecto SIPSA.
En cambio, les dio relevancia a los testimonios de HELGA DUARTE AMAYA (fls. 140 a 143), lVONNE SARMIENTO GARCIA ( fls. 150 a 153 ) y CARLOS ESTEBAN PINZON SALAMANCA (fls. 155 a 157), por considerarlos más claros y concisos respecto de la situación de la demandante no sólo en relación con el cumplimiento de horarios que a todos ellos se les imponía, de las instrucciones que obligadamente debían atender, provenientes del coordinador o director del proyecto para el cual todos estaban vinculados en similares condiciones, de las vacaciones periódicas que se les concedían, sino, y específicamente con la demandante, sobre cómo ésta no podía desarrollar el objeto de su contrato en su propia residencia por no tener los medios adecuados para ello, sino exclusivamente en las instalaciones y con los equipos de la demandada, su dedicación de tiempo completo a la ejecución del contrato y el permiso de un mes que le dieron cuando nació su hijo, la hora que le concedieron al medio día en la época de lactancia, y en fin, dijo, sobre todas aquellas circunstancias que caracterizan sin lugar a dudas la existencia del elemento subordinación en la relación contractual laboral.
Por tanto, concluyó que hubo contrato de trabajo a término indefinido hasta el 30 de abril de 1999 y no hasta el 15 de mayo del mismo año como lo afirmó la demandante, dado que en el documento del folio 39 claramente de dice que dicho convenio se prorroga hasta la fecha inicialmente mencionada.
Posteriormente, con relación a la indemnización moratoria explicó que si bien no era de aplicación automática, para poder quedar liberada la empresa, debía probar que había obrado de buena fe, y que en verdad en el caso sub examine ésta no complió con la carga probatoria, pues no puede ser indicativo de buena fe “el hecho de que se disfrace el contrato dándole apariencia de naturaleza distinta a la laboral. simplemente con una especial denominación tanto al contrato como a las partes del mismo y pretendiendo que porque en él se diga que las funciones a desarrollar sean de tipo investigativo, técnico o científico. ellas no puedan desarrollarse en una relación de naturaleza laboral, cuando los hechos suficientemente demostrados en el proceso muestran que realmente se trata de un contrato de trabajo configurado por sus tres elementos básicos que lo tipifican ya mencionados anteriormente y principalmente el de la subordinación.
“Es claro que si las circunstancias en que se desarrolló el contrato conducían a la existencia de una relación de carácter laboral el deber del empleador es darle tratamiento según su verdadera naturaleza pagando por tanto al trabajador los derechos que la ley laboral contempla para el mismo, y no ampararse en la simple apariencia o forma que se le haya querido imprimir para dejar de pagar dichos derechos.
“Si se permite que esto haga carrera muy fácil le quedaría a cualquier empleador, persiguiendo burlar los derechos laborales del trabajador, darle tal apariencia o forma al contrato, el que fácilmente puede entenderse sea así suscrito por el trabajador sin hacer exigencias al respecto por ser la parte débil de la relación. y posteriormente en el proceso judicial que se adelante en su contra alegar que de acuerdo con esa apariencia no pagó los derechos laborales por cuanto la naturaleza de tal contrato no lo obligaba, y aunque salga vencido en el proceso porque se demostró que la realidad era otra quedar exonerado de la sanción por esa presunta buena fe derivada del contrato disfrazado.”
Por ello, impuso la aludida indemnización moratoria.
Con relación a la apelación de la parte demandante, inicialmente descartó la solicitud de reajuste a las condenas por un mayor valor salarial, porque consideró que el salario base de liquidación de cesantía para el año 1997, fue de $2.000.000,oo y para 1998 de $2.390.000,oo.
Respecto a la forma en que el Juzgado liquidó la indemnización por no consignación oportuna de las cesantías en un fondo autorizado por la ley, en una suma total de $54.561.993 sin tener en cuenta que los pagos correspondientes a cesantía debían efectuarse a más tardar el 15 de febrero del año inmediatamente subsiguiente a aquel sobre el cual se liquidó la prestación laboral, generando su incumplimiento la indemnización especial independientemente para cada uno de los períodos y hasta el pago real y efectivo de cada uno de ellos, le halló razón a la demandante, según los términos del art. 99 de la Ley 50 de 1990.
Entonces precisó: “Así en el caso sublite, a partir de Febrero 16/97 se genera la indemnización por no haberse consignado oportunamente la cesantía correspondiente al período de Noviembre 1/96 a Diciembre 31/96, a razón de $ 66.666,66 diarios y hasta Febrero 15/98, teniendo en cuenta que el salario mensual por este período fue de $ 2.000.000 pues debe considerarse el salario devengado a Diciembre 31/96 ya que hasta esta fecha se hace el corte de cuentas para liquidar las cesantías que deberían haberse consignado a más tardar el15 de Febrero del año siguiente.
“A partir de Febrero 16/98 se genera la indemnización por no haber consignado la cesantía correspondiente al período de Enero 1/97 a Diciembre 31/97, a razón de $ 66.666,66 diarios y hasta Febrero 15/99, teniendo en cuenta que el salario mensual por este período fue de $ 2.000.000.
“A partir de Febrero 16/99 se genera la indemnización por no haber consignado la cesantía correspondiente al período de Enero 1/98 a Diciembre 31 /98, a razón de $ 79.666,66 diarios y hasta el 30 de Abril/99, fecha esta última en que terminó la única relación laboral que existió entre las partes, tal como antes se dijo, teniendo en cuenta que el salario mensual por este período fue de $2.390.000.
“Y a partir de mayo 1/99 se genera la indemnización por no haber pagado directamente al trabajador al momento de la terminación definitiva del contrato las cesantías correspondientes al período de Enero 1/99 a Abril 30/99, a razón de $98.422 diarios y hasta que se haga el pago efectivo. teniendo en cuenta que por este período la demandante devengó una suma total de $ 11.810,667, en sumas mensuales variables y que por lo mismo nos da un promedio mensual de $2.952,666, el que conduce a la suma diaria antes mencionada.”
Por lo anterior, modificó la sentencia apelada, con relación a la indemnización por la no consignación y pago oportuno de la cesantía en relación con los diferentes períodos a que se ha hecho mención.
En lo que tiene que ver con la solicitud de pago de licencia remunerada por el embarazo, según el art. 236 del C.S.T., subrogado por el 34 de la Ley 50 de 1990, sostuvo que la trabajadora debía presentar al empleador un certificado médico en el cual conste su estado de embarazo, la indicación probable del parto y del día desde el cual debía empezar la licencia, pero que esa era una formalidad que tenía como objetivo fundamental el que el empleador tuviera conocimiento oportuno del estado de embarazo de la trabajadora y de las demás circunstancias antes dichas, sin que llegara a constituirse ello en requisitos solemnes de obligatorio cumplimiento, pues lo realmente importante es que el empleador tenga ese conocimiento para que pueda disponer lo necesario para el disfrute de la trabajadora de la mencionada licencia remunerada.
Agregó que en el caso bajo examen la misma parte demandada en el interrogatorio que absolvió su representante legal confesó que la accionante sí le informó verbalmente sobre su embarazo y que además su estado era notorio (ver folio 131), cumpliéndose así la carga probatoria de la demandante en este aspecto, y si el empleador tuvo ese conocimiento oportuno, su obligación era la de haberle concedido la licencia remunerada. Por ello, condenó por el aludido concepto.
Con relación al punto relativo al bono pensional, ratificó lo considerado por el a quo.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.
“ ALCANCE DE LA IMPUGNACION:
“ Pretendo con ésta demanda, se case totalmente la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito de Bogotá el día 17 de julio de 2002, en cuanto condenó a la entidad que represento a reconocer a la actora la indemnización moratoria por la no consignación y pago oportuno de las cesantías en los diferentes periodos en que estuvo vinculada, en las sumas de $66.666.66 diarios entre el 16 de febrero de 1.997 y el 15 de febrero de 1.998, de $66.666.66 diarios entre el 16 de febrero de 1.998 y el 15 de febrero de 1.999, de $79.666.66 diarios entre el 16 de febrero de 1.999 y el 30 de abril del mismo año y de $98.422.00 diarios desde el 01 de mayo de 1.999 y hasta la fecha en que se cancele la cesantía correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero de 1.999 y el 30 de abril del mismo año, en cuanto condenó igualmente al reconocimiento de la suma de $5.599.994.00 por concepto de licencia de maternidad y en cuanto confirmó también la totalidad de las condenas impuestas en el fallo de primer grado.
“ Una vez constituida esa Honorable Corporación en Tribunal de Instancia, se servirá, de manera principal, REVOCAR el fallo de primer grado en sus numerales 1°, 2°, 4°, 5° y 6° de su parte resolutiva y en su lugar ABSOLVER a la sociedad demandada de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a cargo de la demandante.
“ En subsidio de lo anterior, solicito se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto condenó a la entidad que represento a reconocer a la actora la indemnización moratoria por la no consignación y pago oportuno de las cesantías en los diferentes periodos en que estuvo vinculada, en las sumas de $66.666.66 diarios entre el 16 de febrero de 1.997 y el 15 de febrero de 1.998, de $66.666.66 diarios entre el 16 de febrero de 1.998 y el 15 de febrero de 1.999, de $79.666.66 diarios entre el 16 de febrero de 1.999 y el 30 de abril del mismo año y de $98.422.00 diarios desde el 01 de mayo de 1.999 y hasta la fecha en que se cancele la cesantía correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero de 1.999 y el 30 de abril del mismo año y en cuanto condenó también al reconocimiento de la suma de $5.599.994.00 por concepto de licencia de maternidad. Convertida esa Honorable Corporación en Tribunal de instancia se servirá confirmar en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho laboral del Circuito de Bogotá.”
Con tal propósito formula cuatro cargos, que fueron replicados, y que en seguida se estudian.
“ CARGO PRIMERO.
“ Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá de fecha 17 de julio de 2002, de violar indirectamente y en la modalidad de aplicación indebida los Arts. 22, 23, 24, 65, 236 modificado por el Art. 34 de la Ley 50/90, 249, 253 y 306 del C.S.T., Arts. 98 y 99 del Ley 50/90 y Art. 1º de la Ley 52/75, violación que a su turno conllevó a la falta de aplicación de los Arts. 2063, 2064, 2065, 2066, 2469 y 2483 del Código Civil y Art. 282 de la Ley 100/93.
“ERRORES DE HECHO
“ . Dar por demostrado contra la evidencia, que entre las partes existió un contrato de trabajo con vigencia entre el 01 de noviembre de 1.996 y el 30 de abril de 1.999.
“ .No dar por demostrado estándolo, que la relación contractual que existió entre la demandante y la entidad que represento fue de naturaleza civil y no laboral, razón por la cual no procedía en su favor el reconocimiento de prestaciones y demás acreencias de carácter laboral.
“ . Dar por demostrado sin estarlo, que la entidad que represento actuó de mala fe al no reconocer a la actora prestaciones sociales y demás acreencias laborales tanto durante la vigencia como a la finalización del contrato.
“ . No dar por demostrado estándolo, que la entidad que represento actuó siempre de buena fe al entender que el contrato celebrado entre las partes nunca tipificó una relación de carácter laboral.
“ Los errores evidentes de hecho denunciados se produjeron por la falta de apreciación y apreciación errónea de las siguientes pruebas calificadas.
“ Pruebas no apreciadas:
“ . Documentos obrantes a folios 70 y 71 del cuaderno de anexos.
“ . Actas de liquidación de los convenios de cooperación técnica y científica celebrados entre las partes y obrantes a folios 190, 191 y 192 del cuaderno de anexos.
“ Pruebas erróneamente apreciadas:
“ . Convenios especiales de cooperación técnica y científica celebrados entre la Corporación Colombia Internacional y Gladys Stella Parra Barbosa obrantes a folios 194 a 207 del cuaderno de anexos.
“DEMOSTRACIÓN
“ Las condenas impuestas a mi representada parten de la declaración sobre la existencia de un contrato de trabajo ininterrumpido entre las partes para lo cual el Tribunal, a pesar de tener en cuenta los Convenios de Cooperación Técnica y Científica celebrados entre ellas y en los que de manera expresa se excluye el carácter laboral de la relación, argumenta que resulta curioso que en ellos se haya señalado la obligación para la contratista o cooperante de afiliarse durante su vigencia a los sistemas de salud y pensiones previstos en la Ley 100/93 y sus decretos reglamentarios y si bien no es éste el único soporte que tuvo el Tribunal sino también la prueba testimonial, que no es atacable en el recurso extraordinario, lo cierto es que hubo de su parte una errónea apreciación de esos convenios que de haber sido correctamente interpretados y analizados habrían conducido a una conclusión diameatralmente –sic- opuesta a la que se expresa en la sentencia acusada.
“ En efecto, la obligación que se estableció para la demandante en los diferentes convenios de cooperación técnica y científica para que se afiliara durante su vigencia a los regímenes de salud y pensiones previstos en la ley 100/93 de ninguna manera evidencia que desde la misma celebración de tales convenios se hubiere desdibujado su naturaleza civil y se hubiere aceptado el carácter laboral de los mismos, pues tal obligación fue convenida para dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 282 de la ley 100/93 que establece que ninguna persona natural puede prestar directamente sus servicios al Estado, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, sin afiliarse a los sistemas de salud y pensiones previstos en esa ley. Si bien, la Corporación Colombia Internacional es una entidad sin ánimo de lucro con patrimonio propio, el mismo es de participación mixta y en un porcentaje superior al 95% proviene de aportes de entidades estatales, luego obviamente debía cumplir con la obligación consignada en la disposición citada y en consecuencia no se entiende porqué el Tribunal considera ‘curioso’ éste hecho.
“ En los convenios de cooperación técnica y científica, se establece de manera diáfana cuáles son las obligaciones asumidas por la cooperante, cuya ejecución fue acreditada dentro del procesa, sin que se hubiere probado el cumplimiento de actividades adicionales o diferentes y en el que también de manera clara se consagra el hecho de que la vinculación no es de carácter laboral y la total autonomía del cooperante en el cumplimiento del objeto de los convenios. Como se expresó, no se acreditó en el plenario que la actora hubiere estado igualmente sometida a subordinación y el hecho de que algunos testigos hubieren afirmado que v.gr. ella estaba sometida a horario como prueba fehaciente de tal subordinación, fue desvirtuado con la documental obrante a folios 70 y 71 del cuaderno de anexos, documentos que no fueron apreciados en la sentencia acusada y de los que de manera clara se desprende que el horario fijado en la Corporación era de cumplimiento exclusivo por parte del personal de planta de la misma pero no de los cooperantes quienes gozaban de plena autonomía en cuanto a la distribución de su tiempo.
“ Merece especial análisis el hecho de que durante la vigencia de los convenios de cooperación técnica y científica e incluso a la finalización de los mismos, la actora nunca manifestó ningún tipo de inconformidad y por el contrario, de común acuerdo con la entidad que represento suscribió las actas de liquidación de los mencionados convenios, actas que reposan a folios 190 a 192 del expediente y que no fueron apreciadas por el Tribunal. En estas actas, de manera clara y expresa no sólo se procede a la liquidación del convenio definiéndose conjuntamente cuales son los únicos valores que se causaron, sino que también de manera expresa las partes establecen que no quedan saldos a favor de ninguna de ellas y que la cooperante acepta irrevocablemente el contenido de la liquidación, declarándose a paz y salvo por todo concepto. Estas actas de liquidación que cobijaron incluso el último convenio de cooperación celebrado, tipifican en esencia verdaderos contratos de transacción, sobre los que opera el fenómeno de la cosa juzgada conforme a lo establecido en el Art. 2483 del C.C.
“ Pero aún en el evento de considerar que la relación que vinculó a las partes fue de carácter laboral y no civil, lo que si no es aceptable desde el punto de vista jurídico, es que se fulmine condena por concepto de indemnización moratoria, cuando es evidente la buena fe con la que mi representada actuó, buena fe que sin mayor esfuerzo se deduce no sólo del texto expreso de los convenios de cooperación sino primordialmente de sus actas de liquidación las cuales, como ya se indicó, fueron suscritas por la actora sin expresar ningún tipo de inconformidad y sin que pueda alegarse como erróneamente lo hace el Tribunal, que tal suscripción no provino de la voluntad libre de la demandante. Por lo menos en lo que hace al acta de liquidación del último de los convenios celebrados, como podría argüirse aquí presión si de todas maneras cualquier tipo de vínculo ya había fenecido?”
LA RÉPLICA
Dice el opositor que el cargo no debe estudiarse “…, porque carece de la técnica necesaria para que la Corte entre a analizarlo, en cuanto dice la demanda que no es atacable la prueba testimonial en el recurso extraordinario, lo cual no es cierto, pues lo que ocurre es que no es prueba calificada, pero si –sic- puede estudiarse. Por lo tanto, estaba el censor obligado a citarla como equivocadamente apreciada y si no lo hizo la sentencia permanecerá intacta.” (fl.28, C. Corte).
SE CONSIDERA
El Tribunal no desconoció que las partes suscribieron el 1º de noviembre de 1996 un contrato de prestación de servicios, así como otros que denominaron “CONVENIO ESPECIAL DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA”. No obstante, concluyó que hubo contrato de trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, basado fundamentalmente en lo que sostuvieron los testigos HELGA DUARTE AMAYA, IVONNE SARMIENTO GARCIA y CARLOS ESTEBAN PINZON SALAMANCA, sobre los cuales expresó:
“ … son mucho más claros y concisos respecto de la situación de la demandante no sólo en relación con el cumplimiento de horarios que a todos ellos se les imponía, de las instrucciones que obligadamente debían atender provenientes del coordinador o director del proyecto para el cual todos estaban vinculados en similares condiciones, de las vacaciones periódicas que se les concedían, sino, y específicamente con la demandante, sobre cómo ésta no podía desarrollar el objeto de su contrato en su propia residencia por no tener los medios adecuados para ello, sino exclusivamente en las instalaciones y con los equipos de la demandada, su dedicación de tiempo completo a la ejecución del contrato y el permiso de un mes que le dieron cuando nació su hijo, la hora que le concedieron al medio día en la época de lactancia, y en fin, sobre todas aquellas circunstancias que caracterizan sin lugar a dudas la existencia del elemento subordinación en la relación contractual. Además, sobre cómo en un principio tuvieron un contrato de prestación de servicios el que luego fue modificado a un contrato de cooperación técnica, por un año.
“Y estos testimonios últimamente mencionados de acuerdo con los mismos principios de la sana crítica, y por la circunstancia muy especial de que los declarantes sí compartieron con la demandante sus mismas condiciones de tiempo, modo y lugar en el desarrollo de los objetos de sus contratos, llevan a la Sala al pleno convencimiento de que realmente existió una relación de naturaleza laboral entre las partes de este proceso, pues están claros y demostrados los elementos tipificantes del contrato de trabajo como son la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación del mismo y, principalmente, la subordinación de la prestadora del servicio respecto de la beneficiaria de él”. (folio 257 C. 1)
En las anteriores condiciones era obligación de la censura denunciar como eventualmente mal apreciados los testimonios referidos, ya que el hecho de que, por sí, no sean prueba apta de análisis en casación, dada la restricción prevista por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no exime a quien recurre de denunciarla, en virtud de que jurisprudencialmente se ha admitido la necesidad de valorarla, cuando se ha estructurado un error evidente de hecho con medios probatorios calificados. Por tanto, resulta obvio que la sentencia cuestionada queda incólume soportada en la conclusión derivada de esos testimonios.
En lo que tiene que ver con las pruebas que singulariza la censura, la Corte observa lo siguiente:
El memorando de folio 70 del cuaderno de anexos, no fue firmado por JUAN JOSE PERFETTI DEL CORRAL, cuyo nombre aparece como quien supuestamente lo remitió, y tampoco tiene fecha de su emisión, ni constancia en señal de recibo por alguno de sus destinatarios, para de esta forma a ciencia cierta poder afirmar que evidentemente fue elaborado y remitido por aquel. De este modo no tiene ningún valor probatorio.
Tanto en el anterior documento, como en el visible a folio 71, dirigido al “PERSONAL DE PLANTA DE LA CCI”, fechado el 17 de marzo de 1997, ambos imponiendo horario de trabajo, no figura el nombre de la actora, lo que no significa, como lo quiere hacer ver la parte impugnante, que por aquella razón el horario sólo fue impuesto al personal de planta. Es claro entonces que la valoración de esa documental no destruye la inferencia del fallador de alzada, relativa a que la actora cumplía un horario de trabajo, además porque ello, como se sabe, fue inferido de los testimonios arriba mencionados.
En las actas de liquidación de los contratos, folios 190 a 192 cuaderno de anexos, se registra que no quedan saldos a favor de ninguna de las partes y que éstas se declaran a paz y salvo por todo concepto relacionado con los convenios allí detallados, aspectos que, precisamente, hacen referencia a tales convenios, pero no a paz y salvo alguno derivado de la relación de trabajo que encontró demostrada el Tribunal. De suerte que tampoco su falta de apreciación llevó al ad quem a incurrir en desatino fáctico alguno con el carácter de evidente.
De otro lado, el sentenciador de segundo grado arguyó que la parte demandada no cumplió con la carga probatoria de demostrar buena fe, pues ésta no puede constituirse por “el hecho de que se disfrace el contrato dándole apariencia de naturaleza distinta a la laboral, simplemente con una especial denominación tanto al contrato como a las partes del mismo, y pretendiendo que porque en él se diga que las funciones a desarrollar sean de tipo investigativo, técnico o científico, ellas no puedan desarrollarse en una relación de naturaleza laboral, cuando los hechos suficientemente demostrados en el proceso muestran que realmente se trata de un contrato de trabajo configurado por sus tres elementos básicos que lo tipifican, ya mencionados anteriormente, y principalmente el de la subordinación.”
Que, “Es claro que si las circunstancias en que se desarrolló el contrato conducían a la existencia de una relación de carácter laboral, el deber del empleador es darle tratamiento según su verdadera naturaleza pagando por tanto al trabajador los derechos que la ley laboral contempla para el mismo, y no amparándose en la simple apariencia o forma que se le haya querido imprimir para dejar de pagar dichos laborales.”
Y finalmente adujo que “Si se permite que esto haga carrera muy fácil le quedará a cualquier empleador, persiguiendo burlar los derechos laborales del trabajador, darle tal apariencia o forma al contrato, el que fácilmente puede entenderse sea así suscrito por el trabajador sin hacer exigencias al respecto por ser la parte débil de la relación, y posteriormente en el proceso judicial que se adelante en su contra alegar que de acuerdo con esa apariencia no pagó los derechos laborales por cuanto la naturaleza de tal contrato no lo obligaba, y aunque salga vencido en el proceso porque se demostró que la realidad era otra quedar exonerado de la sanción por esa presunta buena fe derivada del contrato disfrazado. (folios 258 y 259 C. 1)
Para replicar lo anterior la censura dice que la empresa actuó de buena fe, la cual, según ella, se deduce no solo del texto expreso de los convenios de cooperación, sino primordialmente de sus actas de liquidación, las cuales, “fueron suscritas por la actora sin expresar ningún tipo de inconformidad y sin que pueda alegarse como erróneamente lo hace el Tribunal, que tal suscripción no provino de la voluntad libre de la demandante”.
El ad quem no negó que la suscripción de las actas de liquidación que hizo la demandante hubiera sido voluntaria, lo que arguyó fue que era entendible si no había hecho exigencias al respecto, dado que era la “parte débil de la relación”, punto inatacado por la censura. De esta forma es obvio que fracasa el intento del impugnante de quebrar el fallo con relación a la mora, al no haberse ocupado de destruir todos los sustentos del fallo.
Con todo cabe advertir que las susodichas actas de liquidación, como atrás se dijo, no demuestran inequívocamente que la entidad hubiera quedado liberada de pagar los conceptos laborales originados en el contrato de trabajo. Además valga agregar que si un trabajador suscribe un contrato de prestación de servicios, así como la liquidación que le pone fin al mismo, en la que se ha dejado constancia de quedar las partes a paz y salvo, no se desprende necesariamente de esas actuaciones buena fe de la empleadora, si posteriormente se establece que aquella relación fue laboral, cuando, preciso es decirlo, esos documentos fueron, en sentir del Tribunal, los que utilizó la demandada o le sirvieron para disfrazar la verdadera relación laboral. De esta forma, no se vislumbra un error evidente de hecho en el sentenciador de segundo grado, al concluir que no hubo buena fe de la empresa por omitir el pago a la actora de sus derechos laborales; dado que la jurisprudencia, aún desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, ha estimado que el error de hecho manifiesto, necesario para anular la sentencia del Tribunal, es aquel que surge, como situación contraria a la evidencia probatoria, “tan de bulto y notorio que sin mayor esfuerzo ni raciocinio se imponga a la mente” (Cas. del 18 de junio de 1951, G. del T., tomo VII, Nos. 59 a 54).
A lo anterior se suma, que también ha sido posición jurisprudencial de esta Sala de la Corte, que los finiquitos suscritos por un trabajador en manera alguna le vedan su derecho a reclamar sus acreencias laborales, si posteriormente considera que el empleador se las adeuda. De modo tal que los mencionados paz y salvos o finiquitos no pueden tenerse como prueba fehaciente de que la empresa actuó con buena fe, dado que, precisamente lo que vendría a corroborar carencia de ella, en los términos del Tribunal, es la circunstancia de haberlos hecho suscribir el empleador como efecto o consecuencia de la liquidación de unos supuestos convenios de naturaleza distinta a la de trabajo, celebrados, en apariencia, para desdibujar o disfrazar su verdadera naturaleza, eludiendo el pago de los derechos originados en el contrato laboral en desmedro de la parte débil de la relación que debió suscribirlos, sin poder hacer “exigencias al respecto”. Y si para el recurrente ello no fue así, ha debido demostrar que lo que evidentemente brota de las pruebas es que en ningún caso trató de disimular una relación laboral bajo la apariencia de una contratación de otra índole. Pero no lo logró, como viene de decirse.
Por tanto, el cargo no prospera.
“ CARGO SEGUNDO:
“ Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá de fecha 17 de julio de 2002, de violar directamente en la modalidad de interpretación errónea los artículos 99 de la ley 50/90 y 65 del C.S.T.
“ Demostración del Cargo.
“ Sea lo primero advertir la incongruencia en la que incurre el Tribunal en la parte resolutiva de la sentencia impugnada al revocar el numeral 3° de la providencia del a quo (que fue aquel mediante el cual se absolvió a la entidad que represento de las demás pretensiones incoadas en la demanda) para en su lugar condenar a la parte que represento a pagar a la demandante la indemnización moratoria por la no consignación y pago oportuno de las cesantías por los diferentes períodos y en las sumas diarias a las que se refirió en el punto segundo de la parte motiva de su providencia en el acápite correspondiente a la APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE y en la que se incluye dentro de esa sanción moratoria la suma de $98.422.00 diarios a partir del 01 de mayo de 1.999 y hasta que se haga el pago efectivo de la cesantía correspondiente al periodo de enero 1/99 a abril 30/99 y simultáneamente confirmar en el numeral 2° de la parte resolutiva de su providencia la sentencia apelada en todo lo demás, sin advertir que el literal e). del numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia del a quo y que no fue objeto de modificación por el ad quem, ya incluía una condena por la no consignación oportuna del «auxilio de cesantía durante la vigencia del contrato en cuantía de $54.561.993.00.
“ Como puede observarse, en la sentencia impugnada el Tribunal, como consecuencia de la interpretación errónea de las disposiciones citadas en la enunciación del cargo, incurre en una violación flagrante no solo de esas disposiciones en si mismas, sino del principio del Non bis inidem –sic-.
“ En primer lugar y como quedo expuesto, al revocar el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia del aquo y mantener incólume la totalidad de las condenas impuestas en el numeral segundo de la misma providencia, generó el Tribunal una doble condena, basado en la misma norma – Art 99 de la Ley 50 de 1990- por la no consignación del auxilio de cesantía durante los años 1997, 1998 y 1999. En efecto, el literal e) numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, impuso condena por este incumplimiento en cuantía de $54.561.993.00 y al no modificarse esta condena, si bien el Tribunal no accede a la suplica del demandante en el sentido de mantener simultáneamente durante cada uno de los años en que estuvo vigente el contrato la indemnización por la no consignación del auxilio de cesantía porque lo que hace es indicar que anualmente la indemnización que viene del periodo anterior se incrementa con el nuevo salario del año siguiente pero sin que corran paralelas, al referirse nuevamente a las sumas diarias de salario que se causaron año a año por este concepto y no modificar la condena ya impuesta exactamente en los mismos términos por el a quo, produjo, seguramente sin quererlo, que la condena derivada de la no consignación del auxilio de cesantía durante la vigencia del contrato, se cause en el valor de dos días de salario por cada día de retardo y no en un día de salario como literalmente lo señala el numeral 3° del Art. 99 de la Ley 50 de 1990.
“ En segundo lugar y es esta realmente la adición a la condena que el Tribunal impuso con relación a la sentencia del a quo, en la sentencia impugnada se mantiene, una vez finalizado el contrato de trabajo, la indemnización por la no consignación del auxilio de cesantía causado entre el 1 de enero de 1999 y el 30 de abril del mismo año en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, simultáneamente con la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., es decir, que una vez finalizado el vinculo -abril 30 de 1999- se impone en la sentencia atacada una doble indemnización moratoria, la primera derivada del artículo 99 de la ley 50 de 1990, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo y la segunda derivada del artículo 65 del C.S.T., que se calcula en idéntica forma, con lo cual se impone realmente como sanción dos días de salario por cada día de retardo en el pago.
“ Es evidente entonces la errónea interpretación que le otorga el fallador de instancia al artículo 99 de la ley 50 de 1990, pues la sanción consagrada en esta norma, únicamente se causa durante la vigencia del contrato de trabajo y no después de fenecido, dado que cuando este hecho ocurre y todavía se adeuda el valor de la cesantía, lo que corresponde aplicar es la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T., por la potísima razón de que la sanción del artículo 99 se genera es por la no consignación de la cesantía y obviamente cuando el contrato termina ya no hay obligación de consignar sino de pagar directamente la prestación que es la obligación contemplada en el art. 65 C.S.T.. Esto aunado el hecho de que la cesantía es claramente una prestación social por expresa definición legal y aplicar simultáneamente la indemnización del artículo 99 y la del artículo 65, supone simple y llanamente aplicar una doble sanción por el mismo incumplimiento, lo cual lógicamente no esta permitido en desarrollo de los mas elementales principios de derecho.”
Agrega que este tema ha sido ampliamente analizado y definido por esta Corporación, por lo que la violación en la que incurrió el Tribunal al imponer la doble condena mencionada, resulta aun más ostensible; y cita en su apoyo la sentencia de fecha marzo 27 de 2001, Rad. 14379.
LA RÉPLICA
Manifiesta la oposición que “Los planteamientos probatorios que hace en este cargo el censor no pueden resolverse por la vía directa. Para saber si hay contradicción en la sentencia hay que ir a constatarlo al proceso, lo que no es permitido por esta vía. Por este error de técnica no puede analizarse el cargo.” (fl.29, C. Corte).
“ CARGO TERCERO
“ Acuso la sentencia de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del Art. 99 de la Ley 50/90.
“ Demostración del cargo.
“ En la sentencia impugnada el Tribunal incurre en una aplicación indebida de la obligación consignada en el Art. 99 de la Ley 50/90, norma que establece a cargo del empleador que ha incumplido con la obligación de consignar anualmente el auxilio de cesantía en el fondo escogido por el trabajador, una indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en dicha consignación. Esta aplicación indebida se presenta en la sentencia acusada porque la norma citada se aplicó dos veces durante la vigencia del contrato, violando así el principio del non bis inidem -sic-.
“ En la parte resolutiva de la sentencia impugnada, el Tribunal, revoca el numeral 3° de la providencia del a quo (que fue aquel mediante el cual se absolvió a la entidad que represento de las demás pretensiones incoadas en la demanda) para en su lugar condenar a la parte que represento a pagar a la demandante la indemnización moratoria por la no consignación y pago oportuno de las cesantías por los diferentes períodos y en las sumas diarias a las que se refirió en el punto segundo de la parte motiva de su providencia en el acápite correspondiente a la APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE y simultáneamente confirma en el numeral 2° de la parte resolutiva de su providencia la sentencia apelada en todo lo demás, sin advertir que el literal e). del numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia del a quo, que no fue objeto de modificación, ya incluía una condena por la no consignación oportuna del auxilio de cesantía durante la vigencia del contrato en cuantía de $54.561.993.00, con lo cual lo que hizo fue, como atrás se indicó, aplicar la sanción prevista en el Art. 99 de la Ley 50/90 dos veces durante la vigencia del contrato.
“ Como quedo -sic- expuesto, al revocar el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia del aquo y mantener incólume la totalidad de las condenas impuestas en el numeral segundo de la misma providencia, genero el Tribunal una doble condena, basado en la misma norma – Art 99 de la Ley 50 de 1990por la no consignación del auxilio de cesantía durante los años 1997, 1998 Y 1999. En efecto, el literal e) numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, impuso condena por este incumplimiento en cuantía de $54.561.993.00 y al no modificarse esta condena, si bien el Tribunal no accede a la suplica del demandante en el sentido de mantener simultáneamente durante cada uno de los años en que estuvo vigente el contrato la indemnización por la no consignación del auxilio de cesantía porque lo que hace es indicar que anualmente la indemnización que viene del periodo anterior se incrementa con el nuevo salario del año siguiente pero sin que corran paralelas, al referirse nuevamente a las sumas diarias de salario que se causaron año a año por este concepto y no modificar la condena ya impuesta exactamente en los mismos términos por el a quo, produjo, seguramente sin quererlo, que la condena derivada de la no consignación del auxilio de cesantía durante la vigencia del contrato, se cause en el valor de dos días de salario por cada día de retardo y no en un día de salario como literalmente lo señala el numeral 3° del Art. 99 de la Ley 50 de 1990.”
LA RÉPLICA
Expone el opositor las mismas argumentaciones hechas en el Cargo Segundo y que tales discusiones solamente pueden resolverse por la vía indirecta.
SE CONSIDERA
Los cargos segundo y tercero se resuelven conjuntamente, dado que se enderezan por la vía directa y persiguen el mismo fin.
Para resolver el punto tratado en las dos acusaciones debe precisarse que según el juez de primer grado, en el literal e) del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia que le puso fin a la primera instancia (folio 227), condenó a la empresa demandada a pagarle al actor, la suma de $54.561.993, por “la no consignación oportuna de cesantías en un fondo autorizado por la ley”. Valor éste que cuantificó teniendo en cuenta los salarios devengados durante el tiempo que duró la relación laboral.
Por su parte, el Tribunal, después de comentar el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, concedió nuevamente la indemnización allí consagrada, a partir del 16 de febrero de 1997, con lo cual le hizo producir a la disposición efectos no queridos por el legislador, pues lo que ella persigue es sancionar al empleador que no ha consignado antes del 15 de febrero del año siguiente el valor de la cesantía correspondiente al año o fracción del anterior, liquidada a 31 de diciembre, con el equivalente a un salario diario, desde el 15 de febrero, pero de ninguna manera en forma doble, o con dos salarios diarios, como en efecto fue lo que dispuso el fallador de alzada, dado que no se percató que el juzgador de primera instancia había condenado a pagar la suma de $54.561.993, por el mismo concepto.
En las anteriores condiciones resulta demostrada la equivocación jurídica endilgada al ad quem, porque, adicionalmente a la condena que impuso el juzgado por concepto de las indemnizaciones previstas por los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del C.S.T. -esta última a partir de la terminación de la relación laboral-, también condenó a la empresa a pagar otra similar. De esta suerte se casará la sentencia parcialmente, dado el alcance subsidiario de la impugnación, únicamente en su numeral primero de la parte resolutiva, que fue el que tuvo que ver con este aspecto, mediante el cual revocó el ordinal tercero de la sentencia del a quo, y condenó “a la demandada a pagar a la demandante la indemnización moratoria por la no consignación y pago oportuno de las cesantías por los diferentes periodos y en las sumas diarias a que se ha hecho mención en el punto 2) de la parte motiva de esta providencia en el acápite de la APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE” (folio 263 C. 1), punto sobre el cual había expresado en las motivaciones: “…, a partir de febrero 16/97 se genera la indemnización por no haberse consignado oportunamente la cesantía correspondiente al periodo de noviembre 1/96 a Diciembre 31/96, a razón de $66.666.66 diarios y hasta Febrero 15/98, teniendo en cuenta que el salario mensual por este periodo fue de $2.000.000, … .- A partir de Febrero 16/98 se genera la indemnización por no haber consignado la cesantía correspondiente al periodo de Enero 1/97 a Diciembre 31/97, a razón de $66.666.66 diarios y hasta Febrero 15/99, teniendo en cuenta que el salario mensual por este periodo fue de $2.000.000.- A partir de Febrero 16/99 se genera la indemnización por no haber consignado la cesantía correspondiente al periodo de Enero 1/98 a Diciembre 31/98 , a razón de $79.666.66 diarios y hasta el 30 de Abril/99, fecha esta última en que terminó la única relación laboral que existió entre las partes, tal como antes se dijo, teniendo en cuenta que el salario mensual por este periodo fue de $2.390.000.- Y a partir de Mayo 1/99 se genera la indemnización por no haber pagado directamente al trabajador al momento de la terminación definitiva del contrato las cesantías correspondientes al periodo de Enero 1/99 a Abril 30/99 a razón de $98.422 diarios y hasta que se haga el pago efectivo, teniendo en cuenta que por este periodo la demandante devengó una suma total de $11.810.667, en sumas mensuales variables y que por lo mismo nos da un promedio mensual de $2.952.666, el que conduce a la suma diaria antes mencionada”. (folio 261 C. 1)
Por tanto, prosperan los cargos. Para la decisión de instancia son suficientes las anteriores consideraciones y, en consecuencia, se confirmará el fallo de primer grado en este punto.
“ CARGO CUARTO
“ Enunciación del Cargo.
“ Acuso la sentencia de ser violatoria indirectamente en la modalidad de aplicación indebida del Artículo 236 del C.S.T., modificado por el Artículo 34 de la Ley 50 de 1990, violación que se produjo como consecuencia de la aplicación indebida del Art.200 del C.P.C.
“ Demostración del Cargo.
“ La violación de la Ley sustancial se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho.
“ . Dar por demostrado contra la evidencia, que la demandante no disfruto -sic- de ningún periodo de descanso remunerado a la época del parto. No dar por demostrado estándolo que la actora a la fecha del parto disfruto -sic- de un mes de licencia remunerada.
“ Los errores de hecho denunciados se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación del interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la entidad que represento, obrante a folios 130 a 135 del expediente.
“ En la sentencia de primer grado, el juzgado de conocimiento absolvió de la pretensión sobre licencia de maternidad, con fundamento en el hecho de que en su criterio no se había acreditado que la demandante hubiere notificado a la empresa su estado de embarazo. Al resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte actora, el Tribunal revoca la absolución inicialmente impartida bajo el supuesto de que efectivamente si aparecía demostrado que la entidad que represento tuvo conocimiento del estado de embarazo del demandante, conclusión a la que llega después de analizar las respuestas dadas por la representante legal en el interrogatorio que le fue formulado.
“ Si bien es cierto que como lo sentenció el Tribunal, el hecho del embarazo sí fue demostrado dentro del proceso a través de la prueba referida, de esta misma prueba, tanto de las preguntas formuladas como de las respuestas otorgadas, se desprende también que la actora disfrutó de un mes descanso remunerado entre el 17 de mayo de 1997 y el 15 de junio del mismo año como consecuencia precisamente del nacimiento de su hijo (Pregunta 18 y respuesta a la misma).
“ Tanto por disposición legal como por desarrollo jurisprudencial, es claro que la confesión es indivisible, lo cual significa que no pueden analizarse de manera parcial las respuestas dadas a unas preguntas concretas en total abstracción de las demás, sino que es necesario que el análisis se haga de manera integral.
“ En el caso sub judice y como se indicó, la confesión de la representante legal no solo hizo relación al conocimiento del estado de embarazo de la demandante, sino que frente a la pregunta de su apoderado en el sentido de que su cliente no presto sus servicios en el periodo comprendido entre el 17 de mayo y el 15 de junio de 1997 (lo cual constituye confesión) ella también confeso que en atención al nacimiento de su hijo, se había convenido entre las partes que la actora no se desplazara durante ese periodo a las instalaciones de la Corporación, es decir, que efectivamente disfruto –sic- de un mes de licencia remunerada, por lo que la condena debe ser ajustada a los días por los cuales efectivamente no hubo descanso.” (fls. 9 a 21, C. Corte).
LA REPLICA
Afirma el opositor que el Tribunal condenó a la demandada porque no demostró haberle dado a la actora las 12 semanas de licencia a que se refiere el artículo 34 de la Ley 50 de 1990.
SE CONSIDERA
El Tribunal, respecto del tema que se debate en este cargo sostuvo que “la misma parte demandada en el interrogatorio que absolvió su representante legal confiesa que la demandante sí le informó verbalmente sobre su embarazo y que además su estado era notorio (ver folio 131), cumpliéndose así la carga probatoria de la demandante en este aspecto, y si el empleador tuvo ese conocimiento oportuno su obligación era la de haberle concedido la licencia remunerada. Como no lo hizo, debe condenársele al pago de la misma …”. (folio 262 C.1)
A su turno, la censura aduce que de la misma diligencia mencionada, “tanto de las preguntas formuladas como de las respuestas otorgadas, se desprende también que la actora disfrutó de un mes de descanso remunerado entre el 17 de mayo de 1997 y el 15 de junio del mismo año como consecuencia precisamente del nacimiento de su hijo (pregunta 18 y respuesta a la misma). (folio 20 C. de la Corte)
Pese a que la censura debió haber sido más específica en su argumentación, con relación a las preguntas y respuestas dadas por la absolvente (representante legal de la demandada) en la indicada diligencia, lo cierto es que en ninguna de ellas, (folios 124 a 135 C. 1), reconoció con exactitud que a la actora se le hubiera dado la licencia de doce semanas remuneradas en la época del parto, tal como lo prevé el artículo 236 del CST. Lo que se deduce es lo contrario, según el contenido de las preguntas y respuestas 13 y 18 que alguna relación guardan con el tema y que son del siguiente tenor:
“PREGUNTA TRECE.- Diga como es cierto, si o no, que la demandante no desarrolló sus obligaciones contractuales en el término transcurridos -sic- entre el 17 de mayo de 1997 y el 15 de junio de 1997?
“CONTESTO: No es cierto como se formula la pregunta. Dado el estado de salud de la demandante y el interés de la misma en estar con su bebé se convino que en ese período no se desplazara a la corporación atendiendo telefónicamente las actividades en coordinación con el director del proyecto.
“PREGUNTA DIECIOCHO.- Diga como es cierto, si o no, que la demandante se le concedió a partir del 15 de junio de 1997 una hora de lactancia, la cual podría tomar en las horas de la tarde?
“CONTESTO: No es cierto, por cuanto las horas de lactancia solo se dan a las empleadas de la Corporación. Se resalta que la cooperante era autónoma en el desarrollo de sus actividades y siempre que cumpliera el objeto del contrato manejaba el horario como a bien tuviera, en coordinación con el director del proyecto.” (folios 134 y 135 C. 1)
De modo pues que de las anteriores preguntas y respuestas ofrecidas no puede colegirse que la representante legal de la empresa hubiera afirmado que le había concedido la aludida licencia a la demandante. Con todo, valga agregar que si así lo hubiera dicho, ello no pasaría de ser una simple manifestación, que la beneficia, más no una confesión, dado que la titular para confesar este hecho era la actora y no la representante legal de la demandada. En efecto, si la trabajadora hubiera reconocido o aceptado haber disfrutado de la licencia remunerada, por ser un hecho adverso a ella y que favorecía a la parte contraria, podría hablarse de confesión, según los términos del artículo 195 del CPC., pero no en la forma como lo sugiere la censura.
No resultan demostrados, entonces, los errores de hecho atribuidos al Tribunal, luego de analizar la única probanza que se denunció, y que atrás se analizó.
Por tanto, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario dado la prosperidad parcial de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 17 de julio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta GLADYS STELLA PARRA BARBOSA a la CORPORACIÓN COLOMBIA INTERNACIONAL únicamente en cuanto por su numeral primero de la parte resolutiva condenó a la demandada a pagar a la demandante la indemnización moratoria por la no consignación y pago oportuno de las cesantías por los diferentes períodos y en las sumas diarias a que se hizo mención en las motivaciones de la providencia. No se casa en lo demás, confirmándose en instancia el fallo de primer grado.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS GONZALO TORO CORREA
CARLOS ISAAC NADER
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ
ISAURA VARGAS DÍAZ
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ
Secretaria