Recurso de casación respecto a la existencia de un contrato de trabajo a término fijo
Recurso de casación respecto a la existencia de un contrato de trabajo a término fijo
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
SL4486-2018
Radicación n.° 47980
Acta 33
Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA EDITH GARCÍA, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2010 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que la recurrente instauró contra INAR ASOCIADOS LTDA y solidariamente contra JAIRO RENÉ ROJAS PEÑA y CARLOS ALFONSO HUERTAS LARIOS.
I. ANTECEDENTES
CLAUDIA EDITH GARCÍA formuló demanda ordinaria laboral contra la sociedad INAR ASOCIADOS LTDA y solidariamente contra JAIRO RENÉ ROJAS PEÑA y CARLOS ALFONSO HUERTAS LARIOS, en su condición de socios, con el fin de obtener las siguientes declaraciones: i) la existencia de un contrato de trabajo a término fijo con la demandada desde el 1º de febrero de 2005, por un término inicial de seis (6) meses; ii) la nulidad de la terminación del contrato de trabajo, por haber tenido ocurrencia durante la licencia de maternidad; iii) que el contrato de trabajo se encuentra vigente sin solución de continuidad, habiéndose prorrogado según las reglas del Art. 46 del C.S.T.; iv) que los socios de la demandada JAIRO RENÉ ROJAS PEÑA y CARLOS ALFONSO HUERTAS LARIOS, son solidariamente responsables de las obligaciones laborales a las que sea condenada la empresa INAR ASOCIADOS LTDA.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita imponer las siguientes condenas: i) restituir a la trabajadora al mismo empleo u otro de similares condiciones; ii) pago de salarios, prestaciones sociales dejados de percibir desde el 31 de enero de 2007, hasta la fecha en que se haga efectiva su restitución; iii) pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T., calculada con base en el salario promedio de un ingeniero civil; iv) pago, a título de indemnización plena, el valor equivalente a 100 SMLMV, por el daño moral causado a la trabajadora con el despido; v) las costas del proceso.
Subsidiariamente, solicita declarar que la terminación del contrato fue ilícita y sin justa causa, y en consecuencia, condenar a la empresa INAR ASOCIADOS LTDA y solidariamente a los socios demandados a1 pago de lo siguiente: i) indemnización por despido sin justa causa conforme al artículo 64 inciso 3º del C.S.T.; ii) indemnización correspondiente a 60 días de salario por despido sin autorización del Inspector del Trabajo; iii) tres días de vacaciones causadas y no pagadas.
Explica que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de ingeniería para la sociedad demandada, a través de contratos de trabajo a término fijo, por periodos sucesivos de seis (6) meses, desde el 9 de octubre de 2000 hasta el 31 de enero de 2005; en algunos intervalos las vinculaciones laborales lo fueron con consorcios de los cuales hacía parte INAR ASOCIADOS LTDA; indica que a partir del 1 de febrero de 2005, celebró un nuevo contrato escrito con la demandada por el término de seis (6) meses, para prestar servicios como profesional de ingeniera, el cual fue prorrogado de forma automática en tres (3) ocasiones; que en desarrollo de su objeto social, la demandada suscribió un contrato de interventoría con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB)hasta el 11 de marzo de 2008, en cuya ejecución participó la demandante a nombre de la sociedad, prestando sus servicios profesionales en el municipio de La Calera, devengando como último salario la suma de $1´750.000,oo.
Agrega que, en el mes de junio de 2006, informó verbalmente sobre su estado de embarazo al ingeniero CARLOS HUERTAS LARIOS; en el mes de octubre siguiente, por recomendación médica, solicitó su traslado del municipio de La Calera a Bogotá, pues su embarazo gemelar resultaba de alto riesgo; la sociedad demandada, mediante oficio del 10 de noviembre de 2006, informó a la EAAB que la demandante se ausentaría de la obra por motivos de licencia de maternidad y que su reemplazo sería el ingeniero LUIS FERNANDO RAMIREZ; también aseveró, que el 17 de noviembre de 2006, se le otorgó una incapacidad de 15 días debido a una amenaza de parto pretermino, la que le fue prorrogada hasta el 3 de enero de 2007, cuya copia le fuera entregada a la demandada el 20 de noviembre de 2006; que el 26 de diciembre siguiente, le comunicaron, al vencimiento de la tercera prórroga, la terminación del contrato de trabajo a partir del 31 de enero de 2007; que el nacimiento de sus dos hijas se produjo prematuramente el 30 de diciembre de 2006, lo cual les generó complicaciones pulmonares y cardiacas, debido a la inmadurez del sistema respiratorio y cardiaco, hecho que la hizo incurrir en mayores gastos económicos y problemas psicológicos deviniendo en una profunda depresión posparto.
Finalmente, afirma que la demandada no solicitó permiso al Ministerio de la Protección Social para dar por terminado el contrato de trabajo y que, en la liquidación de sus prestaciones sociales efectuada en el mes de febrero de 2007, la empresa no le reconoció ninguna indemnización; así mismo, que el pago de la licencia de maternidad lo recibió el 7 de junio de 2007, no obstante haber solicitado a la empresa el inicio de los trámites pertinentes para su pago desde el 2 de enero anterior.
La sociedad demandada y sus socios respondieron conjuntamente la demanda, oponiéndose a las pretensiones. Frente a los hechos, admitieron las relaciones laborales anteriores al año 2005, pero advirtiendo que no tienen relación con las pretensiones de la demanda; sobre el contrato de trabajo por término de seis (6) meses iniciado el 1 de febrero de 2005, y sus prórrogas, respondieron en forma ambivalente, pero aclarando que había sido vinculada para apoyar la ejecución de diversos contratos y que su último salario fue de $1´750.00,oo. En cuanto al estado de embarazo, manifestaron que tuvieron conocimiento a través de comentarios de la trabajadora, pero que no les fue entregada prueba idónea de tal condición, no obstante, reconocen que el 20 de noviembre de 2006, recepcionaron de la demandante copia de la incapacidad médica que se extendía hasta el 3 de enero de 2007, en las que se hacía referencia a un embarazo gemelar.
Aceptan que mediante oficio del 10 de noviembre de 2016, informaron a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que la demandante se ausentaría de la ejecución del contrato de interventoría por motivo de licencia de maternidad y que el 26 de diciembre de 2006, comunicaron a la actora su determinación de no prorrogar el contrato de trabajo, pero que sus prestaciones sociales le fueron reconocidas en febrero de 2007; concluyen, manifestando que en razón a la manifestación de la actora de no estar en condiciones de seguir atendiendo las obligaciones contractuales, no era necesario solicitar autorización al Ministerio de Trabajo. En su defensa, formularon la excepción de inexistencia de la obligación por atención del empleador de la voluntad expresa de la demandante.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, declaró que el despido de la demandante era nulo por haberse producido dentro del término de las licencias por enfermedad originada en el embarazo; en consecuencia, condenó a la sociedad demandada y solidariamente a JAIRO RENÉ ROJAS PEÑA y CARLOS ALFONSO HUERTAS LARIOS, en su condición de socios, a reintegrar sin solución de continuidad a la demandante al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro igual o de superior categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el día 31 de enero de 2007 y hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrada. Así mismo, se ordenó a la demandada cancelar las cotizaciones a la seguridad social en salud y pensiones dentro del mismo período. Absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la pasiva.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó en todas sus partes la sentencia apelada e impuso condena en costas de primera instancia a la parte demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por establecido que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo por seis (6) meses a partir del 1 de febrero de 2005, el cual se prorrogó sucesivamente hasta el 31 de enero de 2007, fecha en la cual la demandada le puso término con la debida antelación por vencimiento del plazo, con conocimiento del estado de gravidez de la demandante y sin autorización del Ministerio de Trabajo. Centró el problema jurídico a establecer sí a una mujer en estado de embarazo, periodo de lactancia, disfrute de un descanso remunerado o en licencia por enfermedad motivada por el embarazo o parto, o en licencia de maternidad, se le puede dar por terminado el contrato de trabajo a término definido por la culminación del plazo estipulado.
Consideró el Tribunal, que el juez de primera instancia calificó inadecuadamente la terminación del contrato de trabajo como un despido, para derivar de este las consecuencias previstas en el artículo 241 del CST, pero que en este caso, la terminación del vínculo laboral se había producido por expiración del plazo fijo pactado, conforme lo previsto en el literal c) del artículo 61 del CST, circunstancia que dista de las justas causas contenidas en el artículo 62 ibidem, para dar por terminado el contrato de trabajo. Para arribar a esa conclusión, transcribió las sentencias del 1 de marzo de 2007, radicación No. 28.520 y del 25 de septiembre de 2003, radicación No. 20776, en las que esta Sala precisó que en aquellos casos en los cuales el empleador decida no prorrogar el contrato pactado a término definido, a una trabajadora en estado de embarazo, sin la correspondiente autorización del Ministerio de Trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 239 del CST, procedía el reconocimiento de la indemnización, pero no la declaratoria de ineficacia del despido; y que en esas circunstancias el fenecimiento del vínculo laboral no estaba motivado por el embarazo, sino por el vencimiento del plazo, sin que se requiriera la autorización previa de la autoridad administrativa.
Los argumentos del Tribunal para revocar la sentencia de primera instancia, fueron condensados como sigue:
“Así las cosas, como el censor logró derruir la inferencia del juzgado de instancia consistente en que se probó que la expiración del plazo fijo pactado constituyó la causa de terminación de la relación laboral, pues no se configuró como móvil del egreso de la trabajadora el embarazo o incapacidades subsiguientes por el o por el parto; y que dicha presunción legal del despido por la causa de embarazo o lactancia, como se establecen en las jurisprudencia arriba transcritas, esta no es aplicable de manera automática, como lo entendió el a quo, por que como toda presunción legal admite circunstancia en contrario, pues las partes del proceso aceptaron que la culminación del vínculo se dio por expiración del término pactado por tal razón, no se requería de la autorización de la autoridad administrativa correspondiente y por lo mismo incurrió en error de ·interpretación él a quo al determinarlo con base en la disposición sobre protección a la maternidad, artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, concordante con el artículo 240 ídem.
Queda plenamente establecido que el motivo de la terminación del contrato a término fijo celebrado entre las partes del litigio obedeció a que terminaba el termino estipulado, de todas formas, si en gracia de discusión se aceptara, que no se acepta, que el a quo hizo bien en aplicar las normas consagradas en los artículos 239 y ss., de todas formas, como lo anota el recurrente, se tiene que la sanción procedente «no sería el reintegro de la trabajadora , sino condena al pago de la indemnización de que trata el numeral 3 del artículo 239 del CST.”
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de mayo de 2010, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la de primer grado.
Con tal propósito formula dos cargos por la vía directa, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que a continuación se resuelven.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de segunda instancia “por ser violatoria de la ley sustancial en forma directa por aplicación indebida de los Artículos 46 numeral 1 y artículo 61 literal C del C.S.T. modificados por la ley 50 de 1990 Artículos 3 y 5 respectivamente, referente a la manera de finalizar el contrato de trabajo a término fijo en casos de mujer en estado de embarazo”.
En la demostración del cargo, sostiene que la vulneración del derecho sustantivo radica en que el Tribunal aplicó indebidamente el numeral 1º del artículo 46 y el literal c) del artículo 61 del CST, al considerar que dichas normas resolvían en forma integral la controversia y arribar a la conclusión de que era procedente la terminación del contrato de trabajo a término definido de una trabajadora en estado de embarazo o licencia de maternidad, sin la correspondiente autorización del Ministerio de Trabajo, pues aduce que dichas disposiciones no consideraron las circunstancias especiales de la trabajadora materna, y que cuando el ad quem enmarca la controversia en una terminación de contrato por vencimiento del plazo, aplica indebidamente los artículos 41 y 61 del CST, pues su propósito no es el de regular la terminación del contrato de trabajo en casos especiales como el de la trabajadora en embarazo, en incapacidad médica o licencia de maternidad, sino en forma genérica consagra la forma de pactar, prorrogar y terminar los contratos suscritos a término fijo.
Igualmente, reprocha la falta de aplicación de los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia que declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 46 del CST, relacionados con los límites a la autonomía contractual en materia laboral, la estabilidad laboral y la regla según la cual, el vencimiento del plazo no legitima por si solo la terminación del contrato a término definido, complementando su argumentación con un fallo de tutela de la misma corporación.
VII. LA RÉPLICA
Reprocha el opositor que en el acápite “designación de las partes”, no se identifica la categoría con la cual cada una de las personas que integran la pasiva acuden al juicio, pues de tal condición depende su nivel de responsabilidad en las decisiones que se adopten; afirma que la sentencia impugnada no está debidamente identificada, pues carece de número de radicación y no precisa si se trata de un recurso extraordinario o per saltum; califica de brevísimo el resumen de los hechos de la demanda de casación; valora de confuso e inapropiado el alcance de la impugnación, pues solicita confirmar la declaratoria de existencia de relación laboral, la cual no fue definida en la sentencia de primera instancia, como tampoco constituye el propósito de la casación.
Prosigue sus objeciones, indicando que los cargos formulados resultan insuficientes para ser estudiados por la senda seleccionada, pues debieron plantearse por la vía indirecta por provenir de la valoración probatoria sobre la inexistencia del despido y no necesariamente de una aplicación indebida o interpretación inadecuada de las normas en que se fundamentó la sentencia acusada; resalta que no existió despido, sino la finalización del vínculo con base en una causal legal de terminación del contrato de trabajo a término fijo.
Agrega, que existe una indebida indicación de la norma en que se sustenta la decisión judicial atacada, y una confusión en las vías de ataque, pues una cosa es considerar que el juzgador presentó una aplicación indebida de una norma y otra muy diferente considerar que la aplicada no era la que resolvía el caso en estudio, propio entonces de su estudio como una infracción directa de la norma.
VIII. CARGO SEGUNDO
Formula la acusación en los siguientes términos:
“por ser violatoria de la ley sustancial en forma directa por interpretación errónea de del artículo 46 numeral 1 modificado por la ley 50 de 1990 Artículo 3; Art. 61 literal «C» modificado por la ley 50 de 1990 Art. 5; los artículos 239, 240 y 241, todos del Código Sustantivo Laboral, subrogado el primero por la ley 50 de 1990 Art. 35 y modificado el último por el Decreto 13 de 1967 Art.8, relacionados con las condiciones en las cuales se puede finalizar el contrato a término fijo en casos de mujer en estado de embarazo o durante los descansos remunerados. Lo que condujo así mismo a violar en forma directa los Artículos 10, 14 y 21 del C.S.T., sobre la interpretación de las normas.”
En defensa del cargo, manifiesta que el Tribunal, para resolver el problema jurídico, acudió a los artículos 46, 61 literal c), 239, 240 y 241 del CST, sobre la base de diferenciar entre despido y terminación del contrato por vencimiento del plazo fijo pactado, pero que el error estriba en interpretar que la nulidad absoluta de que trata el artículo 241 del C.S.T., solo aplica cuando se trata de despidos, sin incidencia en los casos de terminación del contrato por vencimiento del plazo, yerro que atribuye a una interpretación literal de la norma, acogiendo el anticonstitucional criterio formalista, en cuanto que no es procedente declarar nulidad, ya que la terminación del vínculo se dio por el modo legal del artículo 61 del CST., por eso el ad quem concluye, que el legislador al referirse al término despido, no permite incluir otras formas o motivos de terminación del contrato, concentrando su análisis hermenéutico en el artículo 61 literal c) del CST, como única alternativa para resolver el conflicto.
El censor insiste en la interpretación restrictiva del artículo 241 ibidem, tesis que fundamenta en los siguientes términos:
“El Tribunal no efectuó una interpretación integral ni sistemática de las normas que trajo a colación para resolver el caso, como tampoco atendió a los principios constitucionales e internacionales sobre la protección a la maternidad, pues se refugió en la expresión literal «despido» del Art. 241, para desconocer la garantía de estabilidad laboral que todo el capítulo V del título VIII del CST., contiene al señalar las reglas de tal protección; pues el mismo Artículo 241 señala que «no producirá efecto alguno el despido que el patrono comunique a la trabajadora en tales periodos o en forma tal que al hacer uso del preaviso, éste expire durante los descansos o licencias mencionadas», como ocurrió precisamente en nuestro caso cuyos hechos y pruebas son claros; de suerte que si el legislador se está refiriendo a preavisos y expiración del contrato, durante la incapacidad médica o en goce de la licencia de maternidad, no está desconociendo de plano otras formas de terminación del contrato, en el cual proceda la nulidad, ya que los preavisos y extinción de plazos son propios de los contratos a término fijo, de los de obra o sometidos a condición extintiva.
«...Así las cosas, un análisis detallado de las circunstancias del asunto bajo examen, así como de la protección que ordena conferirle a la mujer embarazada el ordenamiento jurídico vigente, exige que el despido deba declararse nulo. En este sentido se pronunció la sentencia T–501 de 2004 cuando en un caso similar al que revisa la Sala en la presente ocasión dijo lo siguiente: «independientemente de la clase de contrato que soporte la relación de trabajo de la mujer en embarazo. opera la prohibición de dar por terminado unilateralmente el contrato respectivo (…) el sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado no basta para legitimar la decisión del empleador de no renovar el contrato.» (Sentencia T-095 de 2008)
No puede el Tribunal de Bogotá, esperar que el legislador ventile en la redacción de una norma todas las posibilidades y eventos en los cuales ha de decretarse la nulidad, ya que ello contraría el principio general y abstracto de la ley, dentro del cual precisamente el operador jurídico debe desarrollar su trabajo hermenéutico, atendiendo no solamente al método literal o gramatical del texto, sino también a los métodos sistemático, orgánico, histórico, lógico y teleológico o en última instancia acudiendo a la interpretación jurisprudencial o legal según el órgano que la interprete la norma.”
Más adelante agrega que, si bien el método de interpretación gramatical es válido, debe admitirse igualmente que el artículo 241 del CST, es aplicable a casos diferentes a los de terminación del contrato por decisión unilateral del empleador, particularmente a circunstancias en las cuales el trabajador tenga alguna condición especial como la maternidad. Señala que el método sistemático de interpretación, permite relacionar las diferentes normas con los principios del derecho, de tal manera que frente a una trabajadora en condiciones especiales, su marco protector es irrenunciable y ante la dificultad interpretativa entre garantizar o no la estabilidad laboral reforzada ante un evento de despido o terminación del contrato por vencimiento del plazo, deberá aplicarse la interpretación que más favorezca a la trabajadora.
Acude al método teleológico para indicar, que los postulados sobre protección reforzada de las trabajadoras en embarazo, previstas en instrumentos internacionales, en la carta política y en la doctrina constitucional, deben irradiar todas las normas del Código Sustantivo de Trabajo, especialmente en aquellas circunstancias de mayor debilidad como las licencias por enfermedad originadas en el embarazo o la maternidad, para lo cual transcribe fragmentos de la sentencia T-095 de 2008, relacionados con el alcance dado por la Corte constitucional al fuero de maternidad.
Concluye, reiterando que el Tribunal se equivocó cuando sostuvo que “prevalece el término de un plazo sobre la garantía de estabilidad laboral de la mujer en estado de embarazo y que aún en el caso de mayor debilidad como lo es el de la incapacidad médica o del disfrute del descanso por el parto (licencia de maternidad), no es posible atender a tales circunstancias por cuanto el legislador en el Artículo 61 Literal C, no hizo valoración alguna sobre tales condiciones y por ende tratándose de una terminación del contrato por vencimiento del plazo, se exonera al empleador de motivar la finalización del contrato.”
IX. LA RÉPLICA
Afirma el opositor que el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, otorga plena autonomía al empleador para prorrogar o finalizar los contratos a término fijo, sin que ello conlleve a una perpetuación del contrato de trabajo inicialmente pactado, y que en el presente caso no hubo despido, sino finalización del contrato de trabajo «por la terminación del plazo estipulado», desvirtuándose la presunción legal que trae el artículo 239 del CST. Así mismo, se pronuncia en contra de la modalidad escogida por el recurrente para casar la sentencia, afirmando que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, no están dados los presupuestos para atacar la sentencia por interpretación errónea, refiriendo varias de las sentencias relacionadas con el tema.
Finalmente, transcribe en su integridad la sentencia del 27 de abril de 2010, radicación 38190, que en su momento fijó el sentido y alcance de los artículos 239, 240 y 241 del CST.
X. CONSIDERACIONES
La Sala estudiará conjuntamente los cargos propuestos, en razón a que ambos están formulados por la vía directa, se encuentran soportados en el quebrantamiento de las mismas disposiciones legales y buscan los mismos objetivos. Sin embargo, previo a su análisis de fondo, se procederá a resolver las objeciones formales endilgadas por el opositor.
Dada la integración plural de la pasiva y ante una eventual responsabilidad, extraña el opositor la mención en la demanda de la condición o categoría en la que concurren cada uno de los demandados en sede de casación. Sobre este punto debe la Sala recordar, que la calidad de deudores solidarios de los socios, con la cual fueron convocados a la litis, no fue controvertida en la contestación de la demanda, y pese a haber sido declarada dicha condición en la sentencia condenatoria de primera instancia, no fue objeto de apelación; por lo tanto, resulta improcedente dirimir dicha inconformidad, cuando quien ahora la discute no la alegó en las instancias.
Tampoco existe fundamento para admitir el reproche sobre la indebida identificación de la sentencia acusada, al haber omitido el censor en la demanda “si se acude por la vía normal o por decisión mancomunada de las partes, per saltum”; pues contrario a lo manifestado por el opositor, aparece debidamente referida la autoridad judicial que la emitió, la fecha en que se profirió, el nombre de las partes y el número 014 2007-601-01, que corresponde a la radicación del proceso en las instancias; y sí la acusación se dirige contra la sentencia del Tribunal, pues se descarta de plano que se trate del recurso per saltun. Por tanto, devienen infundados los reparos del opositor.
Igualmente, debe desestimarse el reproche sobre la brevedad con la que fueron redactados los hechos en la demanda de casación, pues resulta razonable y suficiente para el estudio de los cargos el recuento fáctico contenido en ella, acorde con la exigencia del artículo 90 del CPTSS. Así mismo, resulta infundada la acusación que se hace contra el alcance de la impugnación, pues para estudiar el cargo se requiere básicamente que el censor especifique de manera clara qué debe hacer la Corte con la decisión de primer grado, una vez se case la sentencia del tribunal; en el presente caso, el recurrente solicita inequívocamente confirmar en su totalidad la sentencia proferida por el juez de primera instancia, sin que la descripción que hizo de su contenido con la que complementa su petición, altere la claridad del sentido de la decisión que espera en sede de instancia.
Respecto a la otra falencia técnica, según la cual, los cargos debían orientarse por la vía indirecta, si bien en la demostración del cargo, se hace referencia a datos objetivos del proceso, el argumento principal con el que se controvierte lo precisado por el tribunal es jurídico, pues gira alrededor del sentido y alcance dado por el fallador de segunda instancia a los artículos 46.1, 61 c, 239, 240 241 del CST, controversia que puede plantearse en el concepto de interpretación errónea o aplicación indebida; el primero se configura cuando el juzgador amplía o restringe el alcance que tiene la norma jurídica que debe aplicarse para el caso concreto, y el segundo, cuando se aplica la ley a un caso no regulado en ella; luego, conforme al derrotero del censor, puede la Sala estudiar el cargo por la senda de puro derecho.
Atendiendo la vía seleccionada para acusar la sentencia de segunda instancia, no son materia de discusión las siguientes premisas fácticas: i) la accionante celebró con la demandada un contrato de trabajo a término fijo por seis (6) meses a partir del 1 de febrero de 2005, el cual se prorrogó sucesivamente hasta el 31 de enero de 2007; ii) la terminación de la relación laboral por vencimiento del término se produjo a partir del 31 de enero de 2007, y le fue comunicada personalmente a la demandante el día 26 de diciembre de 2006, fecha en la cual se encontraba en incapacidad médica ocasionada por el embarazo; iii) el parto acaeció el 30 de diciembre de 2006; iv) el empleador tenía conocimiento del estado de embarazo de la actora y no solicitó autorización del Ministerio de Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo.
El Tribunal, al evidenciar que la terminación del contrato de trabajo no fue el resultado de una decisión unilateral de la demandada, sino una forma de terminación legal del vínculo contractual, por la expiración del plazo fijo pactado, declaró desvirtuada la presunción de terminación del contrato por causa del embarazo o maternidad de la trabajadora, de lo cual dedujo que el empleador estaba relevado de obtener la autorización previa para darlo por terminado.
Por su parte, el censor sostiene que el artículo 46 del CST, regula en términos generales la terminación de los contratos a término, pero no los casos especiales como los de la trabajadora en periodo de gestación o maternidad, razón por la cual el juez de apelaciones aplicó indebidamente la citada disposición, y que interpretó erróneamente las normas protectoras de la mujer trabajadora, previstas en los artículos 239, 240 y 241 del CST, pues de conformidad con la Constitución Política, los instrumentos internacionales y la doctrina constitucional, la nulidad de la desvinculación laboral opera no solamente frente a contratos de trabajo finalizados por decisión unilateral del empleador y sin el permiso previo de la autoridad administrativa, sino que se extiende también a las demás formas de contratación donde su terminación está previamente acordada por las partes.
En esa tesitura, no se equivocó el Tribunal sobre el alcance que esta Sala venía dando a las garantías consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo en favor de la trabajadora en periodo de gestación o lactancia, en cuanto que no podía tener los mismos efectos jurídicos la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del plazo previamente acordado, a los generados por decisión unilateral del empleador de dar por terminado el vínculo laboral. Por consiguiente, no podía equipararse la desvinculación laboral por expiración del plazo pactado con la desvinculación por despido, y mucho menos atribuirle los mismos efectos jurídicos señalados en el artículo 241 del CST. En la misma dirección el opositor plantea su tesis cuando afirma que no produce los mismos efectos legales la terminación unilateral del contrato de trabajo y la terminación del contrato por vencimiento del término pactado, pues de acuerdo con el referido artículo, la nulidad de la finalización del vínculo laboral sólo se aplica en los casos de despido.
El criterio jurisprudencial al que alude el Tribunal y la opositora, sobre la inaplicación del fuero de maternidad en los contratos a término fijo, fue vertido en la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 37502, en los siguientes términos:
“Aun cuando las mujeres en estado de embarazo, o en periodo de lactancia, merecen especial protección del Estado, y que en muchas oportunidades los empleadores, motivados por su situación, desconocen abruptamente sus derechos, lo cierto es que tal razón no puede servir de argumento para desdibujar la figura del contrato a término fijo, cuando, como en este caso, las partes conocían de antemano tal circunstancia y la aceptaron con las consecuencias que ello acarreaba.
En tal sentido, no se encuentra acreditado que la terminación del vínculo obedeciera a una decisión unilateral e injusta del demandado, sino, se reitera, a una consecuencia contractual y por ello no es viable acceder a las indemnizaciones pretendidas, ni al pago de la licencia de maternidad.”
En consonancia con los desarrollos de la jurisprudencia constitucional en materia de fuero de maternidad, esta Sala decidió reorientar la hermenéutica de las normas del Código Sustantivo del Trabajo relacionadas con la protección de las trabajadoras en estado de gestación o licencia de maternidad, vinculadas a través de contratos de trabajo a término definido, pues era evidente la tensión entre la configuración legislativa de los contratos de trabajo y sus formas, con algunos principios y valores constitucionales encaminados a efectivizar la protección a la mujer en el ámbito laboral. Este nuevo criterio, no desconoce la vigencia del contrato de trabajo a término fijo en nuestro ordenamiento jurídico, tampoco las formas a través de las cuales se estructura, se desarrolla y se termina dicha modalidad contractual y a la cual puede seguir acudiendo el empleador de acuerdo con sus necesidades, conforme a lo dispuesto en los artículos 46, 55 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la búsqueda de una armonía entre la libertad contractual y la protección de la maternidad en las relaciones laborales subordinadas, esta Sala en la sentencia SL3535-2015, rad. 38239, estableció la modalidad de protección intermedia, consistente en garantizar la vigencia del contrato de trabajo a término fijo durante el período de embarazo y por el término de la licencia de maternidad. Esta fórmula no desconoce la configuración del contrato de trabajo a término definido, pero en cambio, sí establece un estándar de protección similar al que les otorga la ley en las modalidades de contratos a término indefinido. Esta nueva modalidad de protección fue explicada en la citada sentencia bajo el siguiente discernimiento:
“La anterior posición de la Sala no es ajena a la jurisprudencia constitucional reconstruida en la sentencia de la Corte Constitucional SU 070 de 2013, según la cual, en vigencia de contratos de trabajo a término fijo de una trabajadora embarazada, en cuyo ámbito se alega la expiración del plazo fijo pactado, es posible la extensión del contrato de trabajo «…por lo menos durante el periodo del embarazo y los tres meses posteriores…», por virtud del deber de solidaridad que resulta predicable de los empleadores y con el ánimo de garantizar un ingreso económico suficiente a la madre, su protección en el sistema de seguridad social y resguardar los derechos del recién nacido. No obstante, en consideración de esta Sala, como ya se dijo, el lapso de protección más adecuado es el que coincide con el término del embarazo y de la licencia de maternidad posparto.
Con todo, vale la pena aclarar que, a pesar de la modalidad de estabilidad especial por maternidad, el contrato de trabajo a término fijo no puede perder su esencia temporal, de manera que se mantiene vigente únicamente por el tiempo necesario para darle protección adecuada a la maternidad. Por lo mismo, si dentro de ese periodo de estabilidad especial, durante el embarazo y por el término de la licencia de maternidad posparto, se ha hecho uso del preaviso establecido en la ley para el fenecimiento del plazo fijo pactado, el contrato se mantendrá por el tiempo que faltare para cumplirse el término de protección, vencido el cual fenecerá la vinculación sin formalidades adicionales.
Con ello, en los términos de la Corte, se resguarda la naturaleza especial de los contratos de trabajo a término fijo y la libertad empresarial de contratación, pero también se rescata la protección especial a la maternidad, como un bien de interés superior amparado dentro de nuestro ordenamiento jurídico.
Como conclusión, la Corte precisa su jurisprudencia en cuanto a que, en el ámbito de los contratos de trabajo a término fijo, la finalización del vínculo por la expiración del plazo fijo pactado debe postergarse mientras dure el embarazo de la trabajadora y por el término de la licencia de maternidad posparto. Culminado ese lapso, si la intención no es la de prorrogarla, la vinculación debe fenecer sin formalidades adicionales.
Asimismo, si el empleador hace efectiva la desvinculación durante el referido lapso, sin tener en cuenta el tiempo de protección a la maternidad, debe entenderse que el contrato de trabajo permaneció vigente por lo menos mientras perduró el estado de embarazo y por el término de la licencia de maternidad, de manera que procede el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir durante el referido lapso”.
Descendiendo al asunto sometido a estudio de la Sala, el Tribunal efectuó una clara distinción entre los efectos de la terminación unilateral de un contrato a término indefinido y los que produce la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del plazo acordado frente a una trabajadora en periodo de gestación o maternidad, absteniéndose de confirmar la ineficacia declarada por el a quo, al inferir que no habiendo sido objeto de despido no era destinataria del marco de garantías y protección a los que aluden los artículos 239, 240 y 241 del CST; este criterio que se traduce en un déficit de protección de las trabajadoras cuya condición de gestantes o lactantes surge en vigencia de un contrato a término fijo.
Precisamente, la nueva postura jurisprudencial de esta Corporación, expuesta en líneas precedentes, está orientada a superar ese trato diferenciado con base en el cual el ad quem negó la protección de la maternidad a la demandante, atendiendo el vencimiento del plazo contractual como única razón para negar el amparo, soslayando los mandatos constitucionales de protección del trabajo en todas sus modalidades (art. 25), especialmente de las mujeres en embarazo o maternidad (arts. 43 y 53), configurándose una indebida aplicación del artículo 46.1 y una interpretación errónea de los artículos 239, 240 y 241 del CST, acorde con lo planteado por el recurrente.
Por lo expuesto, los cargos prosperan.
XI. SENTENCIA DE INSTANCIA
Conforme a las premisas fácticas, la jurisprudencia vigente sobre protección de la maternidad y la regulación del contrato de trabajo a término fijo, expuestas en sede de casación, resulta manifiesta la equivocación del a quo al haber concluido que la demandante fue objeto de despido por parte de la sociedad demandada, pues como aparece acreditado, la relación laboral estaba regida por un contrato de trabajo a término definido, cuya duración fue acordada previamente por las partes y su finalización se llevó a cabo dentro de los términos establecidos en el artículo 46.1 del CST, calificada como un modo legal de extinción del vínculo al tenor de lo dispuesto en el artículo 61 literal c), ibídem., razón por la cual no era jurídicamente posible derivar las mismas consecuencias jurídicas previstas en el artículo 241 para los casos de despido. En consecuencia, no había lugar a condenar a la demandada a reintegrar sin solución de continuidad a la demandante al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro igual o de superior categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el día 31 de enero de 2007 y hasta la fecha en que sea reincorporada.
Así las cosas, en aplicación del criterio vigente en materia de protección a la maternidad en los contratos de trabajo a término fijo, y como quiera que la demandada comunicó su decisión de no prorrogar el contrato de trabajo dentro del plazo que la ley le confiere para tal efecto, tal como lo demuestra el oficio obrante a folio 30, se tiene que el contrato de la actora permaneció vigente durante la licencia de maternidad, la cual equivalía a 12 semanas conforme lo establecido en el art. 236 del CST, antes de la modificación introducida por el art. 1° de la Ley 1468 de 2011.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el parto se produjo el 30 de diciembre de 2006 y la terminación del contrato de trabajo el 31 de enero de 2007, es decir, dentro del periodo de protección, la demandante tiene derecho a que se le paguen los salarios y prestaciones sociales causados desde el 31 de enero de 2007 hasta el 30 de marzo de 2007, fecha en la cual terminó su licencia de maternidad, autorizando a la demandada para descontar las cotizaciones correspondientes al sistema integral de seguridad social durante el lapso señalado.
En tales términos se modificará la decisión de primera instancia.
Sin costas en el recurso extraordinario, por virtud de que la demanda de casación salió avante. Las de primera instancia lo serán a cargo del demandado y sin lugar a ellas en la alzada.
XII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 31 de mayo de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por CLAUDIA EDITH GARCÍA contra INAR ASOCIADOS LTDA y solidariamente contra JAIRO RENÉ ROJAS PEÑA y CARLOS ALFONSO HUERTAS LARIOS.
En sede de instancia, RESUELVE:
MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009, por el el Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, condenar a la demandada a pagar los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir por la actora, desde la fecha de su desvinculación el 31 de enero de 2007 y hasta el 30 de marzo de 2007. Así mismo, la convocada a juicio deberá efectuar el pago de las cotizaciones correspondientes al sistema integral de seguridad social, durante dicho interregno. Se confirma en lo demás.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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