Recurso de Casación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, la cual condenó al reintegro, pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la demandante desde el momento de la desvinculación hasta que sea reintegrada
Recurso de Casación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, la cual condenó al reintegro, pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la demandante desde el momento de la desvinculación hasta que sea reintegrada
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación No. 31193
Acta No. 96
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL ANTIOQUIA – contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por MARIA PATRICIA SABOGAL GUZMAN.
I. ANTECEDENTES
MARIA PATRICIA SABOGAL GUZMAN, instauró demanda ordinaria laboral para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL ANTIOQUIA-, fuera condenado, previa declaratoria de que fue despedida en forma unilateral y sin justa causa, a reintegrarla y a reconocer y pagar en su favor los salarios, incrementos salariales, primas legales y extralegales causados y que se causen hasta que efectivamente se produzca el reintegro; los salarios dejados de percibir durante la licencia de maternidad y los beneficios convencionales que la protegen, liquidado todo con la debida corrección monetaria (folio 4, cuaderno 1).
De manera subsidiaria, para que se le condene a pagarle “la indemnización por despido por motivo de embarazo o lactancia como indica el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 239 del C.S.T, al pago de prestaciones sociales como cesantías, primas, vacaciones, primas de vacaciones causadas durante todo el tiempo, licencia de maternidad, que incluye los salarios, beneficios convencionales, descanso por lactancia y puerperio, la indemnización moratoria, estas sumas serán debidamente indexadas”(ibídem)
Fundó sus pretensiones en que al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le prestó sus servicios de forma dependiente y subordinada, desde el 17 de abril de 1995 hasta el 21 de febrero de 2003, fecha esta última en que le terminó el contrato de trabajo sin justa causa, cuando ocupaba el cargo de técnico de servicios administrativos con un salario mensual de $825.740.00; que cumplía órdenes, horario y estaba subordinada; que el 21 de julio de 2002 dio a luz, día a partir del cual entró a disfrutar de la licencia de maternidad; que el demandado violó la estabilidad y el trámite previstos en la convención colectiva de trabajo; que reclamó oportunamente sus derechos legales y convencionales; y que el demandado le adeuda las acreencias laborales solicitadas (folios 2 y 3, cuaderno 1). La demanda fue adicionada en el término legal (folio 63, cuaderno 3).
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar la demanda aceptó que la demandante le prestó servicios mediante contratos de “prestación de servicios”. Propuso las excepciones de falta de competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral y por ende de la obligación, buen fe y prescripción (folios 59 a 62, ibídem).
Mediante fallo de 4 de abril de 2006 (folios 263 a 274, cuaderno 1), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín condenó al Instituto demandado a reintegrar a la actora “al mismo cargo que ostentaba al ser despedida, sin solución de continuidad, con el consiguiente pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento en que fue desvinculada hasta que sea efectivamente reintegrada”; igualmente lo condenó a pagar $3.440.583.00 por prima de servicios y $2.312.071.00 por licencia por maternidad; lo absolvió de los restantes cargos; y le impuso costas. Mediante providencia de 20 de abril de 2006, fue adicionada la sentencia en el sentido de condenar al I.S.S. a pagarle a la demandante la suma de $907.534.00 a título de indexación.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de la parte demandada y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 290 a 298, cuaderno 1) por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión del A quo y condenó en costas al demandado.
El Tribunal comenzó su análisis asentando que entre las partes se dio una verdadera relación dependiente y subordinada, por ende la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial y al haberse aportado la convención colectiva de trabajo con los requisitos que exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, le era aplicable el convenio por disponerlo expresamente el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965.
Sostuvo el juez de apelación que “conforme al artículo 5 de la convención colectiva, y dada la estabilidad de que gozan los trabajadores oficiales, se consagra el derecho al reintegro, cuando son despedidos sin justa causa comprobada, como acertadamente lo concluyó el juez de primera instancia y en consecuencia habrá de confirmarse dicha decisión” (folio 297, cuaderno 1).
Por último el juez colegiado asentó que “igualmente habrá de confirmarse la condena al pago de 12 semanas por licencia de maternidad, la cual fue correctamente liquidada por el A quo, conforme al artículo 236 del CST subrogada por la Ley 50 de 1990, artículo 23” (ibídem).
III. RECURSO DE CASACIÓN
En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 21 a 30, cuaderno 2), que no fue objeto de réplica, el Instituto recurrente le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia impugnada “en cuanto confirmó el numeral segundo del fallo de primer grado, el cual condenó al reintegro, pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la demandante desde el momento de la desvinculación hasta que sea reintegrada, para que en sede de instancia revoque en su totalidad el mencionado numeral segundo de la providencia del a quo y en su lugar absuelve a la entidad demandada del pretendido reintegro y sus consecuencias, es decir, pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación” (folio 23, cuaderno 2).
Para tal propósito le formula dos cargos que se estudiarán en el orden propuesto.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos “467 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2, 3, 4, 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003; 1, 4, 11, 12 de la ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 4, 13 14, 18, 19, 20, 26 y 51 del decreto 2127 de 1945; 5 y 11 del Decreto 3135 de 1968; 305 del Código de Procedimiento Civil” (folio 24, cuaderno 2).
Afirma que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
“1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante estuvo vinculada a la gerencia de la EPS en el grupo de tutelas.
- No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo al sitio donde laboró la accionante no era viable el reintegro.
- No dar por probado, estándolo, que de acuerdo a la convención colectiva había para el presente caso una alternativa distinta al reintegro”.
Asevera que las pruebas mal apreciadas fueron los contratos de prestación de servicios, la certificación del ISS respecto a los periodos de vinculación de la accionante y servicios prestados y la convención colectiva de trabajo. Y como no contempladas relaciona el acta de liquidación del contrato 505 de 2002 y la misiva del ISS a la Directora Jurídica Nacional, en la cual deja expresa constancia respecto a cuál fue la labor ofertada por el demandante para la vinculación a la institución.
Para demostrar el cargo arguye, en suma, que “si el juez colegiado da por demostrado que la última vinculación de la exfuncionaria se desarrolló en la EPS y en actividades íntimamente ligadas con la función de prestación de servicios de salud de la cual era titular el ISS, no habría ordenado el reintegro, toda vez que se habría dado cuenta que después de la escisión ordenada por el decreto 1750 de 2003, no es posible reintegrar a la accionante a un cargo que se encuentra ligado a la prestación del servicio de salud, por cuanto el ISS ya no se desarrolla tal actividad. De acuerdo a la anterior imposibilidad de reintegro, el juez colegiado debió fue conceder la indemnización prevista en el mismo artículo 5 de la convención colectiva y no ordenar un reintegro que es imposible, porque como se mencionó, el cargo desempeñado por la demandante al momento de su despido fue dentro de la EPS y en actividades relacionadas con la prestación de servicios de salud”(folio 28, cuaderno 2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Procede la Sala al examen de las pruebas singularizadas por el censor como mal apreciadas o inestimadas por el Ad quem, señalándose como aquellas que han dado lugar a los errores evidentes de hecho denunciados en la demanda de casación.
a) El recurrente denuncia como los dos primeros errores de hecho evidentes del juez colegiado “no dar por demostrado, estándolo, que la demandante estuvo vinculada a la gerencia de la EPS en el grupo de tutelas” y “No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo al sitio donde laboró la accionante no era viable el reintegro”.
Para demostrar estos yerros expresa que (i) “si bien la documental de folio 178 dejaba constancia de que la demandante prestó servicios como <técnico de servicios administrativos>, tal constancia debía ser valorado de manera armónica con el último contrato suscrito por la accionante, para de esta forma determinar en dónde se había desarrollado la labor y así establecer si era viable o no confirmar la orden dada por el juez de primer grado que dispuso reintegrar a la accionante al mismo <cargo que ostentaba al ser despedida>, sin embargo, el ad quem no reparó en lo más mínimo en examinar cuál había sido el último cargo ocupado por la señora Sabogal Guzmán” (folio 26, cuaderno 2); y (ii) “si el juez colegiado da por demostrado que la última vinculación de la exfuncionaria se desarrolló en la EPS y en actividades íntimamente ligadas con la función de prestación de servicios de salud de la cual era titular el ISS, no habría ordenado el reintegro toda vez que se habría dado cuenta que después de la escisión ordenada por el decreto 1750 de 2003, no es posible reintegrar a la accionante a un cargo que se encuentra ligado a la prestación del servicio de salud por cuanto el ISS ya no desarrolla tal actividad”(folios 27 y 28, cuaderno 2).
Estudiados por la Sala los documentos denunciados por el censor observa que el Tribunal no incurrió en los yerros de valoración que el cargo le achaca, toda vez que de ellos extrajo lo que textualmente consignan, esto es, que el cargo de la actora fue el de “Técnico de Servicios Administrativos”, por lo que no distorsionó el contenido de los mismos.
En lo que respecta con que si el juzgador hubiera apreciado correctamente dicho elenco probatorio del que aflora que “la última vinculación de la exfuncionaria se desarrolló en la EPS y en actividades íntimamente ligadas con la función de prestación de servicios de salud de la cual era titular el ISS, no habría ordenado el reintegro toda vez que se habría dado cuenta que después de la escisión ordenada por el decreto 1750 de 2003, no es posible reintegrar a la accionante a un cargo que se encuentra ligado a la prestación del servicio de salud por cuanto el ISS ya no desarrolla tal actividad”; para la Corte, tal como se encuentra encauzado el ataque por el sendero indirecto, los planteamientos aquí esbozados se formulan de manera extemporánea, puesto que no fueron aducidos en la contestación de la demanda como presupuesto de las excepciones.
Lo precedente por cuanto si bien el Instituto de Seguros Sociales al contestar el libelo genitor se refirió al Decreto 1750 de 2003 lo hizo en referencia a la falta de competencia ya que “sus servidores a partir de este decreto pasaron a ser empleados públicos” (folio 59, cuaderno 1) y a la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto “la entidad demandada – ESE Rafael Uribe Uribe- donde ejecutaba el contrato la demandante, es suna (sic) entidad presupuestal, financiera y administrativamente autónoma, con un representante legal (Art. 12 num 1 del Decreto 1750), diferente a mi poderdante, por lo que la demanda debe dirigirse contra éste” (folio 61, cuaderno 1) y no en lo que concierne con que la parte del negocio en donde la actora laboró, efectivamente se desmembró o separó del ente demandado.
Desde esta arista, comporta precisar que la Corte tiene decantado que hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia y que sean invocados en casación constituyen lo que se ha denominado medios nuevos, que, se reitera, no pueden tener cabida en esta senda extraordinaria, pues al admitirlos se desconocería el derecho de defensa, en cuanto a que, cuando la Corte conoce del recurso de casación no lo hace en una tercera instancia, la parte opositora estaría desprovista de los mecanismos procesales para refutarlos. De ahí que se haya sostenido insistentemente que la casación «no es propicia para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora».
b) Consiste el tercero de los errores que se le endilgan a la sentencia gravada en que el Tribunal no dio por probado, estándolo, que de acuerdo a la convención colectiva había para el presente caso una alternativa distinta al reintegro.
Para demostrar el error señalado el censor afirma que siendo imposible el reintegro “el juez colegiado debió fue conceder la indemnización prevista en el mismo artículo 5 de la convención colectiva de trabajo y no ordenar un reintegro que es imposible, porque como se mencionó, el cargo desempeñado por la demandante al momento de su despido fue dentro de la EPS y en actividades relacionadas con la prestación de servicios en salud”.
Pues bien, en sentencia del pasado 23 de octubre, radicación 29305, la Sala sostuvo que “La Corte siempre ha asentado que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance, por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares –y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis– deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes. Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo –mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene– haga el Tribunal fallador”
Empero, es suficiente decir que el colofón al que arribó el Tribunal no aparece manifiestamente equivocado, puesto que si la norma convencional permite al juez decidir entre el reintegro o la indemnización, una vez se encuentre acreditada la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, el hecho de que el fallador hubiera adoptado por el primero no genera error evidente, dado que, se itera, el acuerdo colectivo así lo permite o autoriza. Aunado a que el tema relacionado con el “reintegro imposible”, desde la óptica como fue presentado en este cargo, constituye un hecho nuevo en sede casacional.
Se impone memorar que en materia de error de hecho, la función de la Sala no consiste en arbitrar entre dos interpretaciones razonables del haz probatorio, sino de eliminar aquella apreciación hecha por el Tribunal cuando quiera que sea tan desacertada que se erija en una afrenta a la razón, características, que como ya se dijo, brillan por su ausencia en el sub examine, en lo que respecta con la prueba documental, puesto que se repite, el fallador no desfiguró objetivamente las probanzas atacadas.
En armonía con lo discurrido, el cargo no tiene la vocación de triunfar.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia por vía directa, por aplicación indebida, en la medida de darle alcance que no tiene al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo; infracción directa de los artículos 1, 2, 3, 4, 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 y aplicación indebida de los artículos 1, 4, 11, 12, de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 4, 13, 14, 18, 19, 20, 26 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 5 y 11 del Decreto 3135 de 1968.
Asevera el recurrente que “en la providencia atacada puede observarse que el reintegro de la demandante fue ordenado de manera automática sin hacer el mínimo análisis respecto de su viabilidad. Por lo anterior el ad quem al aplicar el artículo 5 de la convención colectiva y disponer tal reintegro de forma automática violó el artículo 467 del Código Sustantivo del T, por cuanto excedió el alcance del precepto, toda vez que aunque tal norma que la convención colectiva fija <las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia>, para el presente caso el fallador debía examinar si de acuerdo al contexto actual era o no dable aplicar la convención y disponer el reintegro, lo cual omitió por completo”.
Luego de copiar algunos apartes de la sentencia de 24 de enero de 2006, radicación 25132, aduce que “al ordenar el reintegro de forma automática y en consecuencia el respectivo pago de salarios y prestaciones causados desde el momento de la desvinculación hasta que la demandante sea restituida en su cargo violó por aplicación indebida los preceptos que contemplan lo concerniente al contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, los mencionados salarios y prestaciones, es decir, los artículos 1, 4, 11, 12 de la ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 4, 13, 14 18, 19, 20, 26 y 51 del decreto 2127 de 1945; 5 y 11 del Decreto 3135 de 1968” (folio 29, cuaderno 2).
Para finalizar acota que “dentro del estudio de la viabilidad del reintegro era indispensable que se hubiese observado lo establecido por los artículos 1, 2, 3, 4, 16, 17 y 18 del decreto 1750 de 2003, que señalan la estructura actual del ISS” (folio 29, cuaderno 2).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para el recurrente “en la providencia atacada puede observarse que el reintegro de la demandante fue ordenado de manera automática sin hacer el mínimo análisis respecto de su viabilidad. Por lo anterior el ad quem al aplicar el artículo 5 de la convención colectiva y disponer tal reintegro de forma automática violó el artículo 467 del Código Sustantivo del T, por cuanto excedió el alcance del precepto, toda vez que aunque tal norma que la convención colectiva fija <las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia>, para el presente caso el fallador debía examinar si de acuerdo al contexto actual era o no dable aplicar la convención y disponer el reintegro, lo cual omitió por completo”.
Pues bien, para desestimar el cargo, sólo basta advertir que en verdad el Tribunal no ordenó el reintegro de la actora de manera maquinal, como lo sugiere el censor, dado que a las claras sostuvo que “conforme al artículo 5 de la convención colectiva, y dada la estabilidad de que gozan los trabajadores oficiales, se consagra el derecho al reintegro, cuando son despedidos sin justa causa comprobada, como acertadamente lo concluyó el juez de primera instancia y en consecuencia habrá de confirmarse dicha decisión” (folio 297, cuaderno 1). Asimismo, del texto del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, denunciado como aplicado indebidamente por el impugnante, tampoco brota que sea obligatorio para el juez siempre que se ordene el reintegro de un trabajador a su cargo y que ese derecho esté consagrado en una convención colectiva de trabajo, determinar su conveniencia atendiendo las circunstancias de la entidad, pues sobre ese particular nada establece. Y si ello es así, no puede hablarse de su utilización automática por parte del juez plural que, por tal motivo, no pudo violarlo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por MARIA PATRICIA SABOGAL GUZMAN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DÍAZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria
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