Recurso de Casación donde se solicita que se declarare la existencia del contrato de trabajo a término fijo y la nulidad del despido, Subsidiariamente pretende se le condene al pago de la indemnización por maternidad.
Recurso de Casación donde se solicita que se declarare la existencia del contrato de trabajo a término fijo y la nulidad del despido, Subsidiariamente pretende se le condene al pago de la indemnización por maternidad.
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
Magistrado Ponente
Radicación N° 24636
Acta N° 48
Bogotá D.C, diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de LUZ ELENA MORENO LOPEZ, contra la sentencia del 9 de diciembre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que la recurrente le sigue a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ASEO – EMSIRVA E.S.P.
I. ANTECEDENTES
La citada accionante demandó en proceso laboral a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ASEO – EMSIRVA E.S.P., en aras de que se le declarara la existencia del contrato de trabajo a término fijo y la nulidad del despido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 13 de 1967, y como consecuencia de lo anterior se le condenara a reintegrarla al cargo de auxiliar de oficina u otro cargo de igual ó superior categoría, y al pago de los salarios dejados de percibir desde el 10 de octubre de 1997 hasta cuando se haga efectivo el restablecimiento del vínculo contractual, con los incrementos legales y convencionales, según lo consagrado en el numeral 2° del artículo 241 del Código Sustantivo del Trabajo.
Subsidiariamente pretende se le condene al pago de la indemnización por maternidad, equivalente a 60 días de salario, prevista en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 239 del C.S. del T., el descanso remunerado equivalente a 12 semanas, la indemnización por terminación unilateral e ilegal de la relación laboral, la indexación y las costas.
Para fundar sus peticiones argumentó, que laboró para la demandada que es una empresa industrial y comercial del municipio de Cali, encargada de la prestación del servicio público domiciliario del aseo, desde el 11 de abril de 1995 hasta el 10 de octubre de 1997, en forma continua y mediante contratos de trabajo a término fijo; que el 11 de marzo de 1997 firmó el último contrato, estipulándose una duración de 7 meses, para desempeñar el cargo de auxiliar de oficina, con un salario mensual que ascendía a $431.400,oo; que dicho contrato se prorrogó, porque antes del vencimiento del término pactado, el empleador no cumplió con la obligación de comunicar la decisión de dar ruptura al mismo; que el día 24 de agosto de 1997 dio a luz un niño, en vigencia de la relación laboral y posteriormente estando incapacitada por maternidad, se le puso fin al vínculo contractual de manera ilegal e injusta y sin mediar el previo aviso de Ley; que la empresa omitió solicitar a la autoridad del trabajo, la respectiva autorización para proceder al despido, siendo necesaria su obtención por haberse tomado la determinación dentro de los tres meses siguientes al parto; que el despido al no surtir efectos es nulo, conforme al numeral 2° del artículo 241 del C.S.T. modificado por el artículo 8 del Decreto 13 de 1967, dando lugar al reintegro impetrado; y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La accionada al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las súplicas por carecer de fundamentos de hecho y derecho; en cuanto a los supuestos fácticos que soportan las peticiones, aceptó la naturaleza jurídica de la entidad, la última vinculación mediante contrato de trabajo a término fijo con duración de 7 meses, la fecha de suscripción del documento contractual, el salario devengado y que se agotó vía gubernativa; respecto a los demás hechos, manifestó que dos no le constaban, que uno no era cierto y que los otros se debían probar; propuso como excepciones las de prescripción, falta de agotamiento de vía gubernativa, inexistencia de las obligaciones, inepta demanda, inexistencia de la exigibilidad del derecho invocado y la innominada.
Esgrimió en su defensa, que la vinculación de la actora se cumplió en un comienzo bajo la modalidad de “supernumerario” en diferentes actividades, mediante resolución, órdenes de trabajo y/o servicios; que luego se le contrató para desempeñarse como auxiliar de oficina, para lo cual suscribió un contrato de trabajo a término fijo por espacio de 7 meses, concretamente del 11 de marzo al 10 de octubre de 1997; que ese último nexo finalizó por la expiración del plazo pactado o presuntivo, habiéndosele cancelado de buena fe el valor correspondiente a salarios, prestaciones sociales, vacaciones proporcionales y el descanso remunerado por licencia de maternidad; que en el presente caso no se aplica la protección solicitada a través de esta acción, porque no hubo despido, sino terminación normal de la relación laboral por uno de los modos legales previstos para tal fin; que la trabajadora estuvo afiliada a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales; que la accionada en el tiempo de maternidad de la demandante, continúo cancelando el salario hasta el 10 de octubre de 1997, fecha en que expiró el plazo fijo pactado, esto es, alcanzó a pagar 53 días de la licencia; que después con resolución No. 002716 del 24 de noviembre de 1997, la empleadora decidió asumir económicamente los 31 días restantes de la incapacidad por estado de embarazo, quedando por tanto sufragada en su totalidad; y que la actora no pertenecía a la planta de personal de la empresa, ni era beneficiaria de los beneficios convencionales que rige para los trabajadores oficiales de la entidad.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, el que mediante sentencia del 29 de agosto de 2002 declaró no probadas las excepciones formuladas, determinó que el despido de que fue objeto la trabajadora es ineficaz al no producir efecto alguno, y como consecuencia de ello, condenó a la demandada a reintegrar a la demandante al cargo que venía ocupando al momento de la desvinculación o a uno de igual o mejor categoría, y al pago de salarios dejados de percibir con los incrementos salariales aplicados por la demandada durante el tiempo cesante, más las costas procesales.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar la apelación de la parte demandada, profirió sentencia el 9 de diciembre de 2003, en la que revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
El ad-quem infirió que las normas protectoras de la maternidad no tenían cabida en el sub lite, dado que el contrato de trabajo de la demandante finalizó por vencimiento del término inicialmente pactado, de acuerdo a lo consagrado en el Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la Ley 6ª del mismo año y no por causas relacionadas con el estado de gravidez; que no existe prueba alguna de que los motivos que dieron origen a la relación laboral, aún subsistían a la fecha de desvinculación; que dicho contrató culminó y se liquidó, transcurrido el término de duración que lo fue de 7 meses, encontrándose la trabajadora disfrutando de la licencia de maternidad; que la incapacidad se cubrió hasta el día de la ruptura del nexo y el pago de los restantes días se hizo luego, como un signo de respecto al contrato celebrado y un gesto de buena fe de la empleadora.
El Juez colegiado textualmente dijo:
“(…..) No hay dudas del vínculo laboral existente entre las partes, pues es la propia accionada que admite en la contestación de la demanda la existencia de 8 relaciones de trabajo suscritas con la actora, relación de trabajo que tuvo iniciación a partir del 12 de Septiembre de 1994 en el cargo de supernumeraria, operadora digitadora y que se fue extendido hasta el 11 de Marzo de 1997, cuando se suscribe el contrato de trabajo a término fijo, como auxiliar de oficina, por un tiempo de 7 meses, es decir hasta el 10 de Octubre de 1997, contrato debidamente liquidado como bien se aprecia entre folios 102 y 103 del plenario.
El punto a dilucidar es si el vínculo laboral existente con la actora fue terminado de manera ilegal para que proceda por dicho evento el reintegro deprecado.
A folios 102, se encuentra la copia del contrato de trabajo a término fijo, suscrita por la actora, por el término de 7 meses, contados a partir del 11 de Marzo de 1997 y hasta el 10 de Octubre del mismo año, para desempeñar el cargo de auxiliar de oficina, devengando una asignación mensual de $431.400,oo; igualmente entre folios 104 y 105, reposa la liquidación de las prestaciones sociales y la constancia de recibo de los mismos, suscrita por la propia actora, así como también a folio 108, la copia de la incapacidad por maternidad expedida el 20 de Agosto de 1997, con retroactividad al 19 del mismo mes, por el término de 84 días, incapacidad que fue cancelada en su totalidad por la entidad demandada, contenida en la contestación de la demanda visible a folio 119 y que no fue tachada de falsa por parte de la accionante.
El artículo 239 del C.S.T., subrogado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, indica que ninguna trabajadora puede ser despedida por razones de embarazo o lactancia entendiéndose que lo ha sido cuando este ha tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto y sin que medie autorización de las autoridades del trabajo.
Los anteriores mecanismos de protección a la maternidad buscan proteger el derecho constitucional que tiene la mujer embarazada para no ser despedida por razones de su estado de gravidez, razón por la cual a pesar de que el Código Sustantivo del Trabajo contiene una indemnización moratoria (sic) por el despido ilegal, lo que se busca es proteger el derecho al trabajo de la mujer que labora en ese estado de embarazo…”
Transcribió lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencias C-470 del 25 de septiembre de 1997 y C-426 de agosto 18 de 1998, sobre la protección constitucional a la maternidad, cuando quiera que una trabajadora haya sido despedida sin el lleno de los requisitos legales, y continuó:
“(…..) A pesar de las decisiones jurisprudenciales transcritas referidas a la protección de la mujer en estado de gravidez en el caso de la demandante, LUZ ELENA MORENO LOPEZ, esas normas protectoras no tienen cabida, pues en su caso el contrato terminó por vencimiento del término inicialmente pactado y al interior del proceso no existe prueba alguna, como lo exige la misma Corte Constitucional que las causas que dieron origen a tal relación laboral estuvieran aún subsistiendo al momento de la desvinculación.
Revisado el plenario, a folio 102 y 103, reposa copia del contrato de trabajo individual a término fijo, suscrito por la actora, en el cual la cláusula tercera, relativa a la duración del contrato, expresa que este se suscribe por el término de 7 meses, contrato que tuvo fecha de iniciación el 11 de Marzo de 1997 y por tanto culmina el 10 de Octubre del mismo año, contrato debidamente liquidado y aunque la actora para esa fecha se encontraba en licencia de maternidad, la demandada le canceló la incapacidad de maternidad hasta ese día, además de los restantes 31 días de incapacidad que le restaban, como un signo de respeto al contrato celebrado y un gesto de buena fe por que la terminación del contrato le coincidió disfrutando de su licencia de maternidad.
El Decreto 2127 de Agosto 28 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de 1945 en su artículo 37, contiene la existencia de los contratos a término fijo o tiempo determinado como el que ocupa nuestro examen, igualmente el artículo 37 (sic) expresa en su literal a) Que este termina por expiración del plazo pactado o presuntivo.
Así las cosas, como el contrato de trabajo suscrito entre la actora LUZ ELENA MORENO LOPEZ y EMSIRVA E.S.P., terminó por vencimiento de términos y no por causas relacionadas con su estado de gravidez, esta Sala revocara la decisión de primera instancia….”
- RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la demandante y a través de éste, persigue que se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, y en sede de instancia la Corte confirme el fallo de primer grado.
Con tal objeto invocó la causal primera de casación laboral contenida en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y formuló dos cargos que no fueron replicados, los cuales se estudiaran en forma conjunta, pues si bien están orientados por vía distinta, denuncian iguales normas como violadas y persiguen idénticos fines bajo una argumentación común.
- PRIMER CARGO
Atacó la sentencia impugnada de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 37 y 47 literal a) del Decreto 2127 de 1945; en relación con los artículos 8 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 38 y 51 del aludido Decreto 2127; 40 del Decreto 1848 de 1969; 239, 240 y 241 del Código Sustantivo de Trabajo, el primero modificado por el artículo 35 de la 50 de 1990 y el último modificado por Ley 8° de Decreto 13 de 1967; y los artículos 10 del Decreto 995 de 1968, 33 de la citada Ley 50 de 1990, 51, 55, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Violación que se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho que asegura cometió el Tribunal:
“(….) 1.- Dar por establecido, no estándolo, que el contrato de trabajo terminó por vencimiento del término pactado.
2.- No dar por establecido, estándolo, que el despido se produjo por motivo de lactancia en el periodo inmediatamente posterior al parto.
3.- No dar por establecido, estándolo, que el contrato de trabajo se prorrogó por un término igual al inicialmente pactado ó por un término igual al plazo presuntivo.
4.- Dar por establecido, no estándolo, que la demandada EMSIRVA canceló a la actora la incapacidad de 84 días (licencia de maternidad), cuando realmente la incapacidad la pagó el ISS que hizo cruce de cuentas con EMSIRVA ESP…”
Sostuvo que los errores de hecho que anteceden, se derivaron de la apreciación errónea o falta de valoración de las siguientes pruebas:
“(….) PRUEBAS ERRONEAMENTE VALORADAS:
- Contrato de trabajo a término fijo de 7 meses contados a partir del 11 de marzo de 1997 al 10 de octubre de 1997 (Folios 102; 62-63).
- Certificado de incapacidad o LICENCIA POR MATERNIDAD, expedido y concedida por el Instituto de Seguros Sociales el 20 de agosto de 1997, por el término de 84 días (Folio 108 y 170).
- Liquidación definitiva de Prestaciones Sociales (F. 105)
PRUEBAS NO VALORADAS:
- Prueba de inspección judicial (Folio 127).
- Resolución S.A. # 002716 del 24 de noviembre de 1997 por medio de la cual la demandada EMSIRVA ESP ordenó pagar a la demandante 31 días de incapacidad por maternidad, los cuales mediante cruce de cuentas con el ISS ésta entidad le canceló a EMSIRVA.
- Carta de Diciembre 4 de 1994 dirigida a LUZ ELENA MORENO por el jefe del Dpto. de Recursos Humanos, comunicándole que el contrato de trabajo vigente en ese momento, terminaba el 11 de diciembre de 1994 y por tanto hasta ese día laboraba. (Folio 228).
- Carta de Marzo 6 de 1995 dirigida a LUZ ELENA MORENO por el jefe del Dpto. de Recursos Humanos, comunicándole que el contrato de trabajo vigente en ese momento, VENCIA el 11 de marzo de 1995 y hasta ese día laboraba. (FI. 229).
- Carta de fecha junio 19 de 1996 dirigida a LUZ ELENA MORENO por el jefe del Dpto. de Recursos Humanos, comunicándole que el contrato de trabajo vigente en ese momento, VENCIA el 10 de julio de 1996 y hasta ese día laboraba (FI. 195)…”.
Para sustentar la acusación efectuó el siguiente planteamiento:
“(…) Los principales soportes de la sentencia impugnada son: A) El contrato de trabajo a término fijo de siete meses suscrito el 11 de marzo de 1997 con vencimiento el 10 de octubre de 1997 y B) La incapacidad ó licencia por maternidad concedida por el Instituto de Seguros sociales el día 20 de agosto de 1997, por 84 días.
Respecto a las anteriores pruebas, es preciso advertir que el Tribunal incurrió en equivocada valoración de las mismas, al considerar que bastaba que se llegara el día del vencimiento del plazo pactado, para que el contrato terminara ipso facto, y por tanto no se requería que con antelación no inferior al periodo que regulaba los pagos de salario, la demandada comunicara a la demandante el derecho a terminarlo unilateralmente ni solicitar y obtener autorización del Ministerio del Trabajo para proceder al despido.
Así mismo, la errada apreciación derivó del hecho de creer que fue la demandada EMSIRVA quien de su presupuesto canceló los 84 de incapacidad por maternidad a la actora.
De haber valorado correctamente el contrato de trabajo, hubiera concluido que el mismo continuaba vigente de conformidad con lo señalado en la cláusula Cuarta, toda vez que la demandada no alegó en su favor que los motivos que le dieron origen y la actividad para la cual fue contratada la señora LUZ ELENA MORENO que fue como auxiliar de oficina no permanecían, es decir, habían dejado de subsistir.
El contrato de trabajo firmado el 11 de marzo de 1997 por 7 meses, no terminaba por cumplir el plazo ó llegar el día del vencimiento, puesto que de conformidad con la cláusula CUARTA éste se mantendría en caso de que permanecieran las causas y la actividad contratada, correspondiéndole a la demandada demostrar lo contrario. Por no haber valorado correctamente la prueba del contrato de trabajo, aplicó indebidamente las normas citadas en la proposición jurídica, y además consideró, que a la actora correspondía demostrar que se mantenían las causas que le dieron origen al contrato al igual que la actividad para la que fue contratada.
Igualmente, interpretó erróneamente la LIQUIDACION DEFINITIVA DE PRESTACIONES SOCIALES correspondiente al contrato a término fijo de 7 meses firmado el 11 de marzo de 1.997, pues consideró que de él se desprende que el contrato terminó por vencimiento del plazo pactado; cuando realmente lo que dice dicha prueba es que la demandante LUZ ELENA MORENO fue retirada del servicio ó del cargo el 10 de octubre de 1997. En ninguna parte de este documento aparece que el contrato hubiera TERMINADO POR VENCIMIENTO DEL PLAZO PACTADO. Al contrario, allí se habla de RETIRO.
Así mismo, de haber valorado correctamente la incapacidad ó LICENCIA DE MATERNIDAD CONCEDIDA POR EL ISS a la actora, el 20 de agosto de 1997 por 84 días tal como aparece a folio 108, no hubiera concluido que dicha incapacidad era demostrativa del pago de la misma por parte de la demandada EMSIRVA ESP, en lo que a juicio del Tribunal, constituye una demostración de respeto al contrato y buena fe de la demandada; cuando lo que PRUEBA EL DOCUMENTO QUE OBRA A FOLIO 108 INCAPACIDAD O LICENCIA POR MATERNIDAD es que la demandante se encontraba incapacitada y en licencia de maternidad para el 10 de octubre de 1997 fecha en que fue despedida ilegal e injustamente y por consiguiente, era improcedente que EMSIRVA ESP terminara el contrato de trabajo sin que previamente hubiera solicitado al Ministerio de Trabajo y obtuviera de éste autorización para el despido como lo ordena el Art 240 del C.S.T. citado en la proposición jurídica.
Sí el Tribunal hubiera valorado la prueba de inspección judicial y los diferentes documentos aportados por la demandada como es, la resolución # 002716 del 24 de noviembre de 1997 por medio de la cual EMSIRVA ESP ordenó el pago a mi mandante de 31 días de incapacidad por maternidad, hubiera concluido que dicho pago no salió del presupuesto de EMSIRVA es decir, no lo hizo la demandada, sino que dicho pago lo efectuó el ISS que hizo cruce de cuentas por el valor de la incapacidad, tal como se desprende de los considerandos de la citada resolución.
Incurrió en error el Tribunal al considerar que en este caso, la señora LUZ ELENA MORENO no le asiste la aplicación de las normas legales sobre protección de la mujer en estado de embarazo ó lactancia, error que conlleva a una discriminación no establecida por el Art. 240 del C.S.T. que impone al empleador la obligación de solicitar autorización al Inspector del Trabajo para despedir a la trabajadora en los tres meses siguientes al parto, norma que no exceptúa a las mujeres trabajadoras con contrato a término fijo y de ahí que el Art. 241 del C.S.T. modificado por el D. 13 de 1967 en su Art. 8, consagró la nulidad del despido en período de LICENCIA POR MATERNIDAD motivada por el embarazo ó parto extendiendo tal efecto, al evento en que al hacer uso del preaviso éste expire durante los descansos ó licencias por maternidad. En ninguna parte de la norma legal citada en la proposición jurídica, se establece una discriminación en la protección a las mujeres embarazadas ó lactantes con contratos de trabajo a término fijo y como trabajadoras oficiales.
(…..)
Sí el tribunal hubiera valorado las tres cartas que el jefe del departamento de Recursos Humanos dirigió a la demandante ANTES DE VENCER EL PLAZO de cada uno de los contratos de trabajo en las cuales le comunicaba el vencimiento del plazo y le indicaba que hasta ese día trabajaba, hubiera concluido que no le asistía ninguna justificación a la demandada por no actuar de idéntica manera con el contrato de trabajo que nos ocupa y que había sido firmado el 11 de marzo de 1997 por el término de 7 meses, es decir, para ejercer su derecho de no prorroga del contrato, la demandada debía haber enviado a la demandante carta comunicándole su decisión de terminarlo el día del vencimiento del plazo porque no se daban ó no se mantenían las causas que le dieron origen.
Una valoración de la prueba de inspección judicial en la cual la demandada aportó las cartas anunciando la terminación de los contratos de trabajo, al igual que la resolución de noviembre de 1997 en la que reconocía que el ISS pagaba la incapacidad por maternidad y que el pago efectuado por la demandada lo recuperaba por cruce de cuentas con el ISS y por consiguiente no era demostrativo de respeto al contrato de trabajo ó de buena fe, hubieran llevado al tribunal a concluir que el contrato de trabajo firmado el 11 de marzo de 1997 con vencimiento el 10 de octubre del mismo, terminó por despido de la demandante por razón de su embarazo -parto, siendo esta la real causa para dicha terminación. El despido se produjo antes de los dos meses siguientes al parto, y estaba obligada la demandada a guardar el puesto a la señora LUZ ELENA MORENO por lo que el contrato de trabajo firmado se prorrogó en los términos de las normas citadas en la proposición jurídica.
El error en la apreciación del contrato de trabajo y en la incapacidad ó licencia de maternidad concedida a la señora LUZ ELENA MORENO por el ISS el 20 de agosto/1997 por 84 días y la no apreciación de otras pruebas como la inspección judicial, cartas sobre vencimiento de los contratos de trabajo y resolución sobre pago de 31 días de incapacidad y cruce de cuentas, llevó al Tribunal a considerar que el contrato había terminado por vencimiento del término pactado y no por el estado y por motivo de embarazo parto y por consiguiente no requería autorización previa para su finalización…”
VII. SEGUNDO CARGO
El censor acusó la sentencia del Tribunal de violar directamente, en el concepto de interpretación errónea, los artículos 37 y 47 literal a) del Decreto 2127 de 1945, que condujo a la no aplicación de los artículos 239 inciso 2, 240 y 241 del Código Sustantivo de Trabajo, éste último modificado por el artículo 8 del Decreto 13 de 1967; y de los artículos 8 de la Ley 6ª de 1945 modificado por el artículo 2 de Ley 64 de 1946; 50 del Decreto 2127 de 1945; 10 del Decreto 995 de 1968; y 33 – 35 de la Ley 50 de 1990.
Para su demostración el censor propone la siguiente argumentación:
“(…) Los textos erróneamente interpretados por el Tribunal dicen así:
ART. 37 D.R. 2127/1945:
<El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el término que dure la realización de una obra ó labor determinada, por tiempo indefinido, ó para ejecutar un trabajo ocasional, accidental ó transitorio>.
«ART. 47 D.R. 2127/1945:
<EL CONTRATO DE TRABAJO TERMINA:
- A) Por expiración del plazo pactado ó presuntivo>.
La sentencia acusada al resolver sobre las peticiones de la demanda de declarar ineficaz el despido y ordenar el reintegro de la señora LUZ ELENA MORENO al cargo desempeñado con el pago de salarios dejados de percibir y los incrementos legales, dijo:
<El Dcto. 2127 de agosto 28 de 1945, reglamentario de la ley 6 de 1945 en su Art. 37 contiene la existencia de los contratos a término fijo ó tiempo determinado como el que ocupa nuestro examen. Igualmente el Art 37 (sic) expresa en su literal A) que éste termina por expiración del plazo pactado ó presuntivo.
Así las cosas, como el contrato de trabajo suscrito entre la actora LUZ ELENA MORENO LOPEZ y EMSIRVA E.S.P. terminó por vencimiento de términos y no por causas relacionadas con su estado de gravidez, esta Sala revocará la decisión de primera instancia> (Folio 15).
La interpretación que le dió el Tribunal a las normas transcritas es errónea, pues considerar que basta que llegue el día del plazo para que los contratos de trabajo a término fijo terminen en forma inmediata por vencimiento del periodo, es darle un alcance que no tiene la norma, dejando a la discrecionalidad del empleador la facultad de terminar ó no el contrato de trabajo, apelando a un equivocado contenido absolutista que no tiene la norma y con ello, dejar de lado las circunstancias de modo, tiempo y lugar del contrato, con lo cual se coloca a la trabajadora vinculada mediante esta modalidad contractual, en DESIGUAUDAD frente a las otras mujeres trabajadoras no vinculadas con el sector estatal y que se encuentren en estado de embarazo, lactancia ó en el periodo posterior al parto, a quienes sí se les garantizan su derecho a la estabilidad laboral y a la maternidad en caso de embarazo, aborto ó parto.
Los Arts. 37 y 47 literal A) del D.R. 2127/1945 no limitan los derechos de la mujer trabajadora vinculada con contrato a término y que se encuentre en estado de embarazo ó lactancia ó en etapa posterior al parto. En el entendimiento que le da el tribunal a las normas, las mujeres lactantes ó embarazadas serían y son discriminadas por dichas normas.
La correcta interpretación de las normas hubiera llevado al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Decisión Laboral- a concluir que la incapacidad de maternidad, por parto durante la ejecución del contrato de trabajo a término fijo, impide que el mismo se termine de manera automática, ipso facto por simple vencimiento del término ó plazo.
La errónea interpretación de las normas citadas, llevó al Tribunal a desconocer las normas legales sobre Prohibición de despido, Permiso para despedir, Nulidad del despido, citadas en la proposición jurídica…”
VIII SE CONSIDERA
Los dos cargos apuntan al mismo cometido de anular la decisión del Tribunal que determinó la absolución de la demandada, bajo el raciocinio esencial, que se cimentó en la estimación de que el contrato de trabajo que ató a las partes, cuya duración se estipuló a siete (7) meses, había finalizado por el vencimiento del plazo fijo pactado y no por causas relacionadas con el estado de embarazo de la trabajadora, para lo cual la argumentación demostrativa de ambos ataques, se funda básicamente en la consideración contenida en la sentencia impugnada consistente en que, basta con que se llegue el día del plazo para que el contrato a término fijo termine en forma inmediata por vencimiento del período.
Según el recurrente el ad quem no tuvo en cuenta que para poner fin a esta clase de contratos a término fijo, se requería como primera medida que con una antelación no inferior al período que regulaba los pagos de salario, la empleadora comunicara a la trabajadora su voluntad de terminar unilateralmente el vínculo, y en segundo lugar, que al encontrarse la empleada disfrutando de licencia de maternidad, se debía necesariamente solicitar y obtener la respectiva autorización del inspector del trabajo para proceder al despido.
No se discute en el sub lite la condición de trabajadora oficial de la demandante, como tampoco que la culminación cuestionada es con relación al contrato de trabajo a término fijo firmado por las partes el 11 de marzo de 1997, obrante a folio 62 a 63, y que se repite a folio 102 y 103, en cuya cláusula tercera aparece pactada su duración, al señalar “Este contrato se entiende celebrado por el término de siete (7) meses contados a partir de la fecha de iniciación de labores, previa firma del mismo por las partes contratantes”.
Pues bien, dentro de las modalidades del contrato de trabajo permitidas en el sector oficial, conforme a lo reglado por el artículo 37 del Decreto 2127 de 1945, está el celebrado “por tiempo determinado”, que corresponde al comúnmente denominado “a término fijo”, que en armonía a lo preceptuado por el artículo 2° de la Ley 64 de 1946 que modificó el 8° de la Ley 6ª de 1945 y derogó tácitamente el artículo 38 del Decreto 2127 de 1945 en lo que respecta al plazo máximo permitido, este contrato “no podrá pactarse por más de dos (2) años”.
A diferencia de los contratos por tiempo indefinido, en los de a término fijo el acuerdo extintivo se concibe desde el mismo instante en que los contratantes han consolidado el acuerdo de voluntades, que libre de vicios en el consentimiento convienen las condiciones de su vinculación, fijando en forma clara e inequívoca el término de duración del vínculo contractual y por consiguiente, esa manifestación inicial de voluntad surte efectos a partir de cuando se hace constar por escrito y se estipula en forma clara el extremo temporal, sin que para su cumplimiento se requiera del preaviso que reclama la censura, porque así no se exige en la legislación propia del trabajador oficial.
En efecto, aquella normatividad no consagró la obligación de las partes de avisar por escrito a la otra su determinación de no prorrogar o finiquitar el contrato a término fijo, y menos con alguna específica antelación, como si sucede en el sector privado, toda vez que el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, para esta clase de contratos lo que impone es que se deje por escrito el evento de la prórroga, si el querer de las partes no es cancelarlo en el plazo acordado en un comienzo. Es por ello que la parte pertinente de dicho precepto reza:
“(….) La prórroga a plazo fijo del contrato celebrado por tiempo determinado deberá constar por escrito; pero si extinguido el plazo inicialmente estipulado, el trabajador continuara prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento, expreso o tácito, el contrato vencido se considerará, por ese solo hecho, prorrogado por tiempo indefinido, es decir, por períodos de seis meses” (Resalta la Sala).
De lo anterior se desprende que resulta inane que alguna de las partes manifieste a la otra, que no tiene la intención de continuar con la vinculación, dado que es el acuerdo mismo plasmado en este específico contrato el que permite su terminación una vez vencido el plazo fijo pactado.
De otro lado, de acuerdo a la regulación sobre la terminación de los contratos de los trabajadores oficiales, la expiración del plazo pactado no constituye terminación por decisión unilateral de una de las partes, con o sin justa causa, sino una modalidad o forma de cancelación de un vínculo contractual, conforme al literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945.
En este orden de ideas, el Tribunal no se equivocó cuando concluyó que el contrato de marras terminó en verdad por el vencimiento del plazo fijo pactado, para el caso el 10 de octubre de 1997, esto es, siete meses después de su suscripción, sin haber sufrido prorroga alguna, sin que pueda llegarse a inferir que el vínculo feneció por el estado en que se encontraba la operaria.
En lo que tiene que ver con la situación acaecida del reconocido estado de gravidez de la demandante, quien para el momento de la desvinculación disfrutaba de su licencia de maternidad, la Corte sin dejar de desconocer la especial protección que nuestra legislación le brinda a esta clase de trabajadoras, no le es dable equiparar el rompimiento del contrato de trabajo a término fijo por expiración del plazo, al de un despido injusto, por la potísima razón, de que como se dijo su finalización obedeció a un modo legal, como lo es el cumplimiento del plazo pactado.
No sobra acotar que la circunstancia del embarazo, no modifica ni hace variar las condiciones concertadas por las partes en un contrato de trabajo por tiempo determinado, pues además de fijar a voluntad el término de duración, los contratantes aceptan desde su celebración lo estipulado para su ejecución y se someten a la normatividad que gobierna este tipo de vínculos.
De suerte que al no presentarse una ruptura unilateral y sorpresiva del acto jurídico o despido por parte de la empleadora, no tenía porque acudir la demandada a la autoridad administrativa del trabajo para pedir el correspondiente permiso.
En lo atinente al pago de los 84 días de la licencia de maternidad, el hecho de que se hayan cancelado mediante el sistema de cruce de cuentas con el Instituto de Seguros Sociales, para nada hace incurrir al juzgador de segundo grado en yerro alguno, habida cuenta que lo cierto es que la trabajadora recibió su valor y lo que busca el recurrente acreditar con esta prueba fue admitido en la sentencia impugnada, cuando expuso que “..la terminación del contrato le coincidió disfrutando de su licencia de maternidad”.
Por otra parte, respecto de la conclusión del fallador de alzada, de que “..al interior del proceso no existe prueba alguna, como lo exige la misma Corte Constitucional que las causas que dieron origen a tal relación laboral estuvieron aún subsistiendo al momento de la desvinculación”, el recurrente se duele de que el juez de apelaciones invirtió la carga probatoria, al inferir que era a la demandante a quien le correspondía demostrar que esas causas permanecían, reproche que no es posible dilucidar a través de estos cargos, toda vez que para ello era menester que se hubieran denunciado como violación de medio las normas procesales que consagran las reglas de la carga de la prueba, donde la infracción de la ley, se produce en un principio sobre la disposición procesal que es el vehículo para alcanzar el canon sustancial, también violado, y por ende portador del derecho subjetivo reclamado.
Con todo, ninguna de las pruebas enunciadas en el ataque como erróneamente valoradas o inestimadas, indican que el verdadero motivo de la terminación del contrato de trabajo de la accionante hubiera sido el embarazo, por virtud a que de su análisis, resulta en su orden objetivamente lo siguiente:
a.- El contrato de trabajo (folios 62 y 63), no fue mal valorado, dado que de tal documento lo que concluyó el Tribunal fue lo que su tenor literal muestra, vale decir, que corresponde a uno a término fijo con una duración acordada de 7 meses.
En lo relativo a su cláusula cuarta reseñada por el censor que establece “..El presente contrato subsistirá mientras permanezcan vigentes los motivos que le dieron origen y la actividad para la cual se contrata al trabajador….”, la conclusión seguida del análisis que hizo el sentenciador, fue el de que al interior del proceso no se halló la prueba de que esas causas efectivamente se mantenían para el momento de la desvinculación, lo cual se ubica dentro del ejercicio de la libertad probatoria que le otorga a los jueces el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en aras de formar su convencimiento, máxime cuando de la sustentación del cargo no se extrae que exista prueba en contrario.
b.- En lo que se refiere al certificado de incapacidad o licencia por maternidad, expedido por el ISS el 20 de agosto de 1997 por el término de 84 días (folio 108 y 170), no se apreció erróneamente, toda vez que con ese documento se tuvo por probado lo único que válidamente es dable establecer del mismo, valga decir, que para el 10 de octubre de 1997 aún la actora estaba disfrutando de la aludida licencia.
c.- En lo que hace a la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folio 107), no está equivocadamente apreciada, pues lo que acredita como lo entendió el Tribunal, es que el contrato a terminó fijo que venció el 10 de octubre de 1997 fue debidamente liquidado, es más, en oposición de lo que sostiene el recurrente allí no se especificó la causa de la desvinculación y al utilizarse la expresión “FECHA DE RETIRO”, se hizo para significar uno de los extremos temporales de la relación, sin que ello quiera significar que fuera un despido ilegal o injusto.
d) Con respecto a la Resolución No. 002716 del 24 de noviembre de 1997 (folio 113) que corresponde al reconocimiento de los 31 días restantes de la incapacidad por maternidad y que se afirmó no fue valorada; el Tribunal si la tuvo en cuenta, así en el fallo no se haya referido concretamente a ese acto administrativo, cuando coligió que pese a que la actora para la fecha de desvinculación se encontraba en licencia de maternidad “la demandada le canceló la incapacidad de maternidad hasta ese día, además de los restantes 31 días de incapacidad que le restaban, como un signo de respeto al contrato celebrado y un gesto de buena fe por que la terminación del contrato le coincidió disfrutando de su licencia de maternidad”, por tanto mal puede endilgarse una actividad omisiva del sentenciador.
e) En cuanto a la inspección judicial (folio 127) y cartas fechadas en diciembre 4 de 1994, marzo 6 de 1995 y junio 19 de 1996, dirigidas por la accionada a la demandante comunicándole la terminación o vencimiento de los vínculos de esos años (folios 228, 225 y 195), ciertamente no fueron apreciadas por el juez de apelaciones, pero tales misivas incorporadas en dicha diligencia no tienen la fuerza necesaria para quebrar el fallo, porque datan de la época en que la demandante estaba vinculada como supernumeraria nombrada mediante resoluciones números 1529/94, 001867/94 y 000434/96 respectivamente (folio 229, 224 y 205), situación que difiere a la relacionada con la terminación del vínculo a término fijo que vinieron a suscribir las partes el día 11 de marzo de 1997 a fin de que la actora se desempeñara en el cargo de auxiliar de oficina (folio 62 y 63).
Por último, es de anotar que no tiene asidero la desigualdad o discriminación que pregona el recurrente entre una trabajadora oficial y una particular, por razón de la normatividad aplicable conforme a la naturaleza jurídica de su vínculo, habida consideración a que pertenecen a sectores distintos regidos por régimen legales propios, cada uno de los cuales regula de manera completa lo referente a la celebración, duración y terminación de los contratos de trabajo.
Así las cosas, el Tribunal no pudo cometer error de interpretación frente a las normas acusadas, como tampoco puede argüirse que incurrió en los errores de hecho que le enrostra la censura, y menos que estos tengan el distintivo de evidentes o notorios como lo exige el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Colofón a lo anterior es que los cargos no prosperan.
Como no hubo réplica, no se condena en costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, el 9 de diciembre de 2003, en el proceso adelantado por LUZ ELENA MORENO LOPEZ contra la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ASEO – EMSIRVA E.S.P..
Sin costas en el recurso de casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ISAURA VARGAS DIAZ
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria
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