Recurso de anulación interpuesto, por la apoderada de la sociedad MENZIES AVIATION COLOMBIA S.A.S., contra el Laudo Arbitral del 26 de septiembre de 2017 proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL MERCADO AEROPORTUARIO Y DEMÁS SERVICIOS DE LA AVIACIÓN «SINTRARED AEREA» y la sociedad recurrente
Recurso de anulación interpuesto, por la apoderada de la sociedad MENZIES AVIATION COLOMBIA S.A.S., contra el Laudo Arbitral del 26 de septiembre de 2017 proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL MERCADO AEROPORTUARIO Y DEMÁS SERVICIOS DE LA AVIACIÓN «SINTRARED AEREA» y la sociedad recurrente
Magistrado ponente: FERNANDO CASTILLO CADENA
SL721-2018
Radicación n.° 79799
Acta 9
Bogotá D. C, catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
La Corte decide el recurso de anulación interpuesto, por la apoderada de la sociedad MENZIES AVIATION COLOMBIA S.A.S., contra el Laudo Arbitral del 26 de septiembre de 2017, adicionado y aclarado mediante providencia de 3 de noviembre de 2017, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL MERCADO AEROPORTUARIO Y DEMÁS SERVICIOS DE LA AVIACIÓN «SINTRARED AEREA» y la sociedad recurrente.
Téngase a la doctora Niyireth Ortigoza Mayorga, identificada con T.P. 115.685 del C.S.J., como apoderada del Sindicato de Trabajadores del Mercado Aeroportuario y demás Servicios de la Aviación «SINTRARED AEREA», conforme el escrito visible a folio 19.
ANTECEDENTES
El Ministerio del Trabajo, mediante resolución número 1835 del 3 de mayo de 2017, convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad MENZIES AVIATION COLOMBIA S.A.S. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL MERCADO AEROPORTUARIO Y DEMÁS SERVICIOS DE LA AVIACIÓN «SINTRARED AEREA», el que funcionó debidamente.
LAUDO ARBITRAL
El respectivo laudo arbitral fue emitido el 26 de septiembre de 2017, adicionado y aclarado mediante providencia de 3 de noviembre de 2017.
El tribunal de arbitramento inicialmente advirtió que fueron aportados por la sociedad MENZIES AVIATION COLOMBIA S.A.S. el siguiente material probatorio: «documentos remisorios, con breve análisis de la situación financiera de la empresa (folios 20 a 23), certificado de existencia y representación legal (folios 24-24), documento dirigido Ministerio del Trabajo denominado instalación arreglo directo (folio 30), acta sin firma representante sindicato (Fl. 31), acta iniciación arreglo directo (folios 32 a 34), copia radicación pliego (Folio 35), pliego de peticiones (folios 36 a 53), estatutos de la empresa (Fl 54 a 66), reglamento interno de trabajo (folio 67 a 109), estados financieros años 2014, 2015 y 2016 (folios 110 a 210). Posteriormente allegó a la secretaria del Tribunal; documento política crecimiento interno (folios 245 a 253), cuadro salarial de los trabajadores (folios 254 a 272), cuadro estadística permisos sindicales (folios 273 a 307), documentos denominado cláusula adicional (folios 308 a 423)».
También que el SINDICATO RED DE TRABAJADORES DEL MERCADO AEROPORTUARIO Y DEMAS SERVICIOS DE LA AVIACION. «SINTRARED AÉREA» allegó como elementos de juicio: «comunicación radicación pliego (folio 214), pliego de peticiones (folios 215 a 232), acta de iniciación de etapa arreglo directo (folios 233 a 235), constancia de depósito organización sindical (folios 236 a 237), certificación representación legal (folio 238), en la diligencia que se surtió con los árbitros allegaron: comunicación del 2 de febrero de 2015 (folio 424), comunicación de marzo 10 de 2015 (folios 425 – 426), carta del 30 de marzo de 2015, suscrita por la empresa Menzies Aviation (folios 427- 428), comunicación noviembre 20 de 2014 (folio 429), comunicación 4 de febrero de 2015 (folio 430), comunicación mayo 2 de 2017 (folio 431 a 433), comunicación agosto 23 de 2017 (folio 435), comunicación septiembre 11 de 2017 (436-437), comunicación agosto 24 de 2017 (folio 438)».
Igualmente, sostuvo que «tomó en cuenta para expedir el presente Laudo, las intervenciones de las partes antes referidas, los documentos probatorios que se aportaron, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales y fundamentalmente el principios de equidad, por tratarse de un conflicto colectivo de trabajo existente entre las partes, naturaleza económica y de intereses».
En lo que estrictamente interesa al recurso de anulación, las cláusulas impugnadas serán transcritas al estudiar los motivos de inconformidad planteada por la sociedad MENZIES AVIATION COLOMBIA S.A.S.
Al replicar el recurso extraordinario el Sindicato adujo, en esencia, que no existe mérito alguno para anular la decisión arbitral, por lo siguiente: (i) los árbitros fallaron «conforme a sus facultades y al marco legal y constitucional que los rige, con observancia plena del principio de equidad, como se explica y demuestra más adelante»; (ii) como no hubo ningún acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo, «los árbitros tenían facultad para resolver sobre todos los puntos del pliego de peticiones que presentó SINTRARED AEREA; no obstante, precisamente en aplicación del principio de equidad, solo se concedieron algunos de ellos a favor de los trabajadores»; (iii) de acuerdo con lo previsto en el artículo 458 del Código Sustantivo, «la decisión que contiene el Laudo Arbitral recurrido, no afecta derechos o facultades de las partes, reconocidos por la Constitución y la Ley»; (iv) a través de este recurso, no se puede pretender «la realización de otra NEGOCIACION, según los términos del mismo, porque la Corte Suprema de Justica carece de competencia para ello y se desconocería del Debido Proceso Constitucional»; (v) lo que hizo en este caso el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, «fue analizar los elementos relevantes que fueron puestos en su conocimiento por las partes, en las audiencias a que cada una de ellas acudió, y con base en los documentos que fueron aportados, sin afectar los intereses (vi) económicos de la Empresa y para reconocer la entrega de los trabajadores al servicio de MENZIES A VIA TION COLOMBIA S.A.S., les otorgó a estos unas mínimas garantías extralegales que pueden ser el inicio de un cambio en las relaciones obrero patronales y un gran incentivo para que su demostrada dedicación, esfuerzo y compromiso se mantenga para contribuir en su crecimiento empresarial y solidez en la prestación de los servicios requeridos en el sector aeroportuario»; y (vii) afirmar que los «términos previstos para que se desarrolle el procedimiento disciplinario, con plena observancia del Debido Proceso y garantía de la defensa, son muy extensos (24 días hábiles en total) y que por ello los trabajadores pueden tener oportunidad de buscar cualquier protección establecida en la Ley (fuero, demanda por acoso laboral), con abuso de sus derechos y en consecuencia, restringir el derecho del empleador a imponer sanciones, no solo es absurdo y temerario, sino contrario a la naturaleza propia del ejercicio del derecho de asociación sindical y al principio de buena fe, que rige y orienta las relaciones laborales».
III. RECURSO DE ANULACIÓN
La mencionada sociedad busca la anulación de los siguientes puntos:
1º) ARTÍCULOS CON IMPACTO ECONÓMICO
- Pliego de peticiones
ARTÍCULO 23. DÍA DE CUMPLEAÑOS.
A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la EMPRESA otorgará un día de descanso remunerado por el día de cumpleaños del trabajador, cuyo disfrute se acordará con él mismo, dentro del mes siguiente a su causación.
1.2 Laudo arbitral
ARTICULO 23. DIA DE CUMPLEAÑOS
La empresa MENZIES AVIATION COLOMBIA S.A.S, reconocerá un (1) día de descanso remunerado con el salario básico mensual, cada trabajador por su cumpleaños, para su disfrute se acordará la fecha entre el trabajador y empleador, el cual será exigible a partir del presente laudo.»
1.3 Pliego de peticiones
ARTICULO 24. DESCANSO REMUNERADO DE FIN DE AÑO:
La EMPRESA otorgará turnos de descanso remunerado para celebrar en familia las festividades de fin de año, equivalentes a 3 días, que se disfrutaran en las fechas que las partes acuerden, en épocas de baja temporada. Sin excepción, la EMPRESA realizará las gestiones administrativas y operativas para reemplazaral personal que disfruta de este descanso. Si por razones de necesidad operacional, no es posible el disfrute de este descanso, la Empresa lo compensará en dinero, cuyo pago se liquidará como si se tratara de trabajo en días de descanso obligatorio.
1.4 Laudo arbitral
ARTÍCULO 24. DESCANSO REMUNERADO DE FIN DE AÑO
La empresa MENZIES AVIATION COLOMBIA S.A.S, otorgará turnos de descanso remunerado, para celebrar en familia las festividades de fin de año, equivalente a dos (2) días, que se disfrutaron en las fechas en que las partes acuerden en época de baja temporada.
Este beneficio se concederá a los trabajadores que laboren en fin de año.»
1.5 Pliego de peticiones
ARTICULO 26. DIAS ADICIONALES DE VACACIONES:
A partir de la firma de la presente Convención la EMPRESA otorgará días adicionales de vacaciones a todos sus trabajadores cuyo reconocimiento se hará con base en su antigüedad en la Empresa, consistentes en dos días de descanso remunerado por cada dos años de servicios en la EMPRESA.
En diciembre de cada año se programará de manera conjunta entre el trabajador y la Empresa los periodos para su disfrute. En ningún caso habrá imposición unilateral del período vacacional por parte del empleador.
1.6 Laudo arbitral
ARTÍCULO 26. DIAS ADICIONALES DE VACACIONES
La empresa MENZIES AVIATION COLOMBIA S.A.S, reconocerá adicional al periodo legal de vacaciones un (1) día, el cual se otorgará al momento de entrar al disfrute del derecho vacacional.
1.7 Pliego de peticiones
ARTÍCULO 33. LICENCIA DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD:
Ante nacimiento de un hijo del trabajador o la trabajadora beneficiaría de esta convención Colectiva de Trabajo, ia Empresa otorgará diez días adicionales de licencia por maternidad o paternidad, a los consagrados en la ley y otorgará un auxilio equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes en la Empresa.
1.8 Laudo arbitral
ARTÍCULO 33. LICENCIA DE MATERNIDAD O PATERNIDAD
«La empresa MENZIES AVIATION COLOMBIA S.A.S reconocerá a los trabajadores (as el siguiente auxilio de maternidad o paternidad la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por un hijo nacido vivo o un hijo adoptado, en caso de aborto, sin importar el tiempo de gestación».
PARAGRAFO 1. En caso de que ambos padres tengan el carácter de empleado, el auxilio corresponderá a un solo pago por los dos padres. PARAGRAFO 2. El respectivo pago del auxilio se realizará 30 días después de la notificación del mismos por parte del trabajador (a).»
1.9 Pliego de peticiones
ARTÍCULO 34. EDUCACIÓN PARA LOS TRABAJADORES.
LA EMPRESA otorgará becas totales para educación técnica, tecnológica, profesional o de especialización de sus trabajadores y establecerá con la Organización Sindical un procedimiento para la implementación de este incentivo.
Así mismo aquellos trabajadores que terminen sus estudios técnicos, tecnológicos o profesionales relacionados con las labores y cargos existentes en la Institución serán promovidos en ascenso a cargos que reconozcan su nivel educativo, siempre que ello constituya mejoramiento salarial para el trabajador.
Así mismo, reconocerá por cada hijo estudiante de cada trabajador un auxilio anual de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes; para los estudiantes universitarios este auxilio se incrementará en un 100%.
1.10 Laudo arbitral
ARTICULO 34. EDUCACION PARA LOS TRABAJADORES
«La empresa MENZIES AVIATION COLOMBIA S.A.S reconocerá y pagará a los (sic) trabajador (a) 10 becas de acuerdo al nivel educativo que curse el empleado para los niveles Técnico, Tecnológico Universitario el equivalente a dos (2) salarios mínimos legal mensual vigentes.
La empresa MENZIES AVIATION COLOMBIA S.A.S reconocerá y pagará una suma equivalente a medio mínimo mensual legal vigente, a cada uno de los trabajadores por un solo hijo en edad escolar, sea prescolar, primaria o bachillerato, este beneficio será reconocido una vez por año.
PARAGRAFO Para el pago el trabajador (a) deberá presentar los documentos que lo acrediten en la matricula en el establecimiento educativo, aprobado por el Ministerio de Educación Nacional.»
1.11 Pliego de peticiones
PRIMA DE NAVIDAD:
Junto con la prima de servicios, la Empresa cancelará una PRIMA DE NAVIDAD equivalente a medio salario básico mensual devengado por el trabajador.
1.12 Laudo arbitral
PRIMA DE NAVIDAD (SIN NUMERO DE ARTICULO)
«La empresa MENZIES AVIATION COLOMBIA S.A.S pagará anualmente a los trabajadores, una prima de navidad en diciembre, equivalente a cinco (5) días de salario promedio, y se reconocerá al momento del pago de la prima legal de servicios correspondientes al segundo semestre del año.
1.13 Pliego de peticiones
PRIMA DE VACACIONES:
Junto con las vacaciones, la Empresa le cancelará al trabajador una PRIMA DE VACACIONES equivalente a medio salario básico mensual devengado por el trabajador.
1.14 Laudo arbitral
PRIMA DE VACACIONES (SIN NUMERO DE ARTICULO)
«La empresa MENZIES AVIATION COLOMBIA S.A.S reconocerá una prima de vacaciones equivalente a cinco (5) días de salario básico mensual por cada periodo completo de vacaciones. La prima de vacaciones se pagará al trabajador (a) al momento de salir a disfrutar este derecho y también en caso de retiro.
PARÁGRAFO 1. Esta prima solo se cancelará una vez el periodo vacacional se cumpla completo, siempre que el trabajador efectivamente disfrute el tiempo de descanso correspondiente a un periodo completo de vacaciones por lo cual no habrá pagos proporcionales, ni retroactivo.
PARÁGRAFO 2. Esta prima se aplicará para periodos de vacaciones disfrutados completamente a partir de la vigencia del presente laudo.»
1.15 Pliego de peticiones
PRIMA DE ANTIGÜEDAD
La EMPRESA pagará una PRIMA DE ANTIGÜEDAD, teniendo en cuenta el tiempo de servicios continuos o discontinuos, por vinculación directa o indirecta, según la siguiente escala, teniendo en cuenta como base para su liquidación el salario promedio mensual más alto devengado en ei último año de servicies en que se consolida este beneficio:
Por cinco años: 20 días de salarios
Por diez años de servicios: 30 días de salario.
Por quince años: cincuenta días de salario
Por veinte años: .setenta días de salario
Por veinticinco años: ochenta días de salario
Por treinta años: noventa días de salario:
Por treinta y cinco años: cien días de salario
Por cuarenta años y en adelante cada vez que acredite, cinco años adicionales de servicies. 120 días de salario
1.16 Laudo arbitral
ARTICULO 47. PRIMA DE ANTIGÜEDAD.
La empresa MENZIES AVIATION COLOMBIA S.A.S reconocerá a los trabajadores (as) una prima de antigüedad de la siguiente forma:
– Al cumplir el trabajador (a) cinco (5) años de servicios continuos o discontinuos a la empresa tendrá derecho a una prima de antigüedad equivalente a diez (10) días de salario básico.
– Al cumplir el trabajador (a) Diez (10) años de servicios continuos o discontinuos a la empresa tendrá derecho a una prima de antigüedad equivalente a quince (15) días de salario básico.
– Al cumplir el trabajador (a) quince (15) años de servicios continuos o discontinuos a la empresa tendrá derecho a una prima de antigüedad equivalente a veinte (20) días de salario básico.
– Al cumplir el trabajador (a) veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a la empresa tendrá derecho a una prima de antigüedad equivalente a veinte y cinco (25) días de salario básico.
– Al cumplir el trabajador (a) veinticinco (25) años de servicios continuos o discontinuos a la empresa tendrá derecho a una prima de antigüedad equivalente a treinta (30) días de salario básico.
– Al cumplir el trabajador (a) treinta (30) años de servicios continuos o discontinuos a la empresa tendrá derecho a una prima de antigüedad equivalente a cuarenta (40) días de salario básico.
– Al cumplir el trabajador (a) treinta cinco (35) años de servicios continuos o discontinuos a la empresa tendrá derecho a una prima de antigüedad equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario básico.
– Al cumplir el trabajador (a) cuarenta (40) años de servicios continuos o discontinuos a la empresa tendrá derecho a una prima de antigüedad equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario básico.
1.17 Argumentos de la sociedad recurrente
El descontento gravita sobre tres ejes: (i) desconocimiento del principio de equidad; (ii) límites de la decisión en equidad; y (iii) falta de motivación del laudo.
Desconocimiento del principio de equidad
Tras copiar pasajes de la sentencia CC- SU – 837 de 2002, aduce que en el caso en estudio, los árbitros del Tribunal, «no fallaron en equidad, solo resolvieron el conflicto a través del otorgamiento de innumerables beneficios económicos y beneficios de permisos remunerados, a la organización sindical, sin tener en cuenta que la concesión de dichos beneficios implica altos costos financieros para la empresa. Para MENZIES AVIATION COLOMBIA SAS la postura del Tribunal es desproporcionada, pues la misma impone cargas económicas adicionales que la empresa no puede solventar. Pero tal decisión también a futuro afecta a los trabajadores, ya que se pone en riesgo el empleo de más de 400 empleados».
Acota que el estudio de un conflicto, a través de un Tribunal de Arbitramento, no supone el simple hecho de la «relación «obrero patronal» y el predominio del empleador sobre los empleados y por lo cual resolver el mismo a favor del sindicato o los trabajadores; tal resolución debe ser en equidad, y tal como lo dijo la Corte «La equidad permite al operador jurídico reconocer un conjunto más amplio de circunstancias en un caso determinado»».
Para la recurrente el Tribunal no hizo una ponderación del caso, pues de ser así hubiese tenido en cuenta la «situación económica CLARA y DEMOSTRADA que ha tenido la empresa en los últimos 3 años; el Tribunal debió distribuir y graduar las cargas entre las partes, pudiendo resolver el pliego de manera equitativa sin agravar la situación financiera de la Compañía, pero como no lo hizo, la concesión de beneficios que realizó el Tribunal implica el incremento en los costos financieros de MENZIES AVIATION COLOMBIA SAS, lo cual pone en riesgo de manera definitiva, la continuidad de la misma».
Enseguida sostiene que el Tribunal desconoció: 1º) las características de la empresa y de la situación fáctica en particular. Si bien en su escrito de Laudo Arbitral relacionan haber recibido información por parte de la compañía, esta no fue estudiada ni analizada a fondo, puesto que ni siquiera la relatan ni contemplan en ningún aparte del texto, pues «MENZIES AVIATION COLOMBIA S.A.S tiene un contexto y connotación especial, y es su delicada situación económica que los ha tenido en los últimos años en causal de disolución y de no tener una mejora, en su evidente liquidación. Por lo tanto estos elementos han debido ser claves y relevantes para la solución en EQUIDAD del conflicto»; 2º) las cargas impuestas para la empresa son absolutamente desproporcionadas, ya que impusieron, «de un día para otro, un sobrecosto exagerado en los costos laborales de la Compañía, que no se compadece con la situación de la misma. El Tribunal en palabras de la Corte se desentendió respecto de las particularidades y situación económica de la empresa, parte clave en el conflicto», pues el costo de los beneficios otorgados por el Tribunal a los trabajadores asciende a $1.300.000.000,oo, según el siguiente cuadro:
Concepto | Punto | Descripción | Total anual COP | USD |
Derecho de Asociación Sindical | 1 | Auxilios para Sintrared Aerea | 10.000.000 | 3.405 |
Permisos remunerados | 2 | Día de descanso remunera – cumpleaños | 20.630.940 | 7.025 |
3 | Dos (2) días por festividades | 41.261.880 | 14.051 | |
4 | Aprobación un (1) día de vacaciones | 20.630.940 | 7.025 | |
Seguridad Social y Bienestar | 5 | Cuatro (4) días por matrimonio | 2.000.000 | 681 |
6 | Salario mensual por hijo nacido | 8.004.230 | 2.726 | |
7 | Educación para los trabajadores y sus hijos | 117.342.012 | 39.958 | |
8 | Prestamos para vivienda | 8.004.230 | 2.726 | |
9 | Auxilio por muerte trabajador | 16.008.460 | 5.451 | |
Primas y salario | 10 | Incremento Salarial a partir 1 de Enero 2018 | 777.401.149 | 370.614 |
11 | Prima vacaciones – 5 días de salario | 103.154.701 | 35.127 | |
12 | Prima Navidad – 5 días de salario | 103.154.701 | 35.127 | |
13 | Prima de antigüedad | 80.492.081 | 27.410 |
Y tercero la apreciación de los efectos de una decisión en las circunstancias de las partes en el contexto del caso, toda vez que la equidad es remedial porque busca evitar las consecuencias injustas que se derivarían de determinada decisión dadas las particularidades de una situación.
- Límites de las decisiones en equidad
En relación a las decisiones en equidad, la Corte ha determinado que los árbitros tienen unos límites que deben contemplar, uno de ellos es el de respetar los derechos constitucionales fundamentales de las partes, dentro de los cuales se encuentra el derecho al debido proceso.
Asevera que cuando el Tribunal solicitó información para el estudio del conflicto, no requirieron los estados financieros de la empresa, ni una explicación de cómo era su situación, lo que evidencia «el poco interés del Tribunal en conocer y estudiar la situación económica de la compañía. Nos preguntamos en su momento ¿Cómo pueden los árbitros resolver un conflicto colectivo en equidad, respecto de aspectos económicos, sin conocer la situación particular de la compañía. Sin embargo, La empresa adjuntó en la diligencia del 5 de septiembre de 2017 la información que a su juicio es relevante y que demuestra la situación tan crítica por la que pasa la empresa. El Tribunal nos permitió anexar la misma, sin embargo no la tuvo en cuenta al momento de decidir».
Consideramos que existe vulneración al debido proceso ya que no se evidencia en el laudo estudio detallado de las pruebas presentadas por la empresa. Solo se referenciaron como pruebas aportadas en el expediente.
Si tal como lo señala la Corte Constitucional en la sentencia en referencia, los árbitros de los Tribunales de Arbitramento no deben razonar en derecho, pero si lo deben hacer en equidad por lo tanto sus decisiones deben tener un raciocinio y una explicación y deben ser sustentadas.
En el caso bajo estudio, el Tribunal no tuvo en cuenta la situación probada de la empresa, y solo se limitó a «reconocer un número importante de beneficios, y señalar de manera simple y pura que decidían el conflicto teniendo en cuenta «los principios de equidad, razonabilidad con fundamento en las sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en relación con la competencia del Tribunal y los aspectos de índole económico». Sin embargo, es claro que no hubo estudio ni análisis de las pruebas y argumentos expresados en audiencia del 5 de septiembre por parte del Representante Legal y la Asesora Laboral».
- De la motivación de los laudos
Asevera que, si bien esta Corporación ha señalado que no se exige que los laudos tengan amplia motivación de la decisión de los laudos, sí «ha manifestado que «mientras las consideraciones del laudo permitan establecer los motivos que llevaron a los árbitros a tomar la determinación que corresponda, así los fundamentos se hubieran expresado brevemente, resulta dable su contradicción y la Corte no podría por una insuficiente motivación anular una decisión de esta naturaleza».
Dice que en este caso «el Tribunal en su laudo no expresó ningún tipo de argumentación ni motivación; ni mínima ni breve, respecto de su decisión, solo se limitaron a resumir el trámite, las pruebas o documentos adjuntados y que supuestamente decidían en equidad y con base en las sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Para finalizar despachando los artículos del pliego, manifestando que otorgaban y que no. Con todo respeto H. magistrados la resolución de un conflicto que implica un costo para la empresa de más de MIL TRECIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.300.000.000), requiere un análisis, una argumentación y motivación de la situación de ambas partes. Esta no se puede escudar de manera simple y general en el principio de la equidad».
Se refiere a cada punto analizado, así:
a) Los árbitros al decidir en equidad deben dar, a lo menos, razones de equidad que justifiquen sus decisiones. Esas razones son distintas a las que debe expresar un juez, puesto que los árbitros no deciden en derecho y no tienen la carga argumentativa de los jueces.
No obra en ningún aparte del texto del laudo arbitral las razones en equidad que justifican la decisión manifiestamente inequitativa proferida.
b) Los árbitros en equidad no deben ignorar a una de las partes en contienda. Esto no impide que descarten las peticiones de una de ellas cuando existan razones que lo justifiquen, como sucede cuando los árbitros estiman que el empleador no puede con la denuncia de la convención suscitar el conflicto colectivo ni delimitar el ámbito del mismo.
En el caso bajo estudio los árbitros ignoraron por completo la situación de MENZIES AVIATION COLOMBIA SAS y solo tomaron como referente lo solicitado por el sindicato.
c) Los árbitros deben tener en cuenta las circunstancias fácticas del caso, «o sea que no pueden pasar por alto la información empírica; esto es así, ya que una decisión en equidad no puede prescindir del contexto ni desentenderse de los efectos que puedan recaer sobre las partes como consecuencia de lo que los árbitros determinen. Lo anterior no significa que deban decretar, practicar y valorar pruebas en el sentido jurídico y técnico del término puesto que no son jueces de derecho».
Agrega que el tribunal no tuvo en cuenta las situaciones «fácticas del caso; la situación económica de MENZIES AVIATION COLOMBIA SAS es crítica, como una empresa en causal de disolución un tribunal le impone una carga anual laboral de más de MIL TRECIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.300.000.000)».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1º) Situación financiera
El deterioro de ciertos indicadores económicos de la sociedad no indican per se el riesgo de quiebra, aunque puedan mostrar cierta iliquidez, el cual es uno de los riesgos típicos que enfrentan los empresarios.
Son los estados financieros los que muestran de mejor manera la situación económica y financiera de la empresa. Revisados los mismos, se advierte que de la situación financiera de la sociedad impugnante, no se traduce que ello sea un obstáculo que impida que los trabajadores mejoren las condiciones laborales cuando aflora que, tanto las reclamaciones del Sindicato como los beneficios otorgados por el Tribunal arbitral, se exhiben razonables y no exorbitantes, toda vez que son fruto de la negociación colectiva, en desarrollo del derecho garantizado por el artículo 55 de la Constitución Política, máxime cuando se ha tenido en cuenta la situación económica y financiera de la empresa.
Se destaca que el deterioro de los indicadores denunciados por la accionante no fue generado por los costos laborales sino por situaciones exógenas o ajenas a las relaciones laborales y, por ende, a los trabajadores.
Véase que los árbitros no pasaron por alto la realidad económica de la sociedad, toda vez que como ya se asentó, a ella se refirieron palmariamente al iniciar sus consideraciones, y fue con la mirada puesta allí, que negaron unas peticiones de los trabajadores y concedieron otras, por lo que la concesión de los beneficios bajo estudio no resultan otorgados de manera indiscriminada.
En ese horizonte, el cuerpo colegiado no sólo tuvo como báculo las necesidades de los trabajadores, sino, sin hesitación alguna, la crisis financiera de la sociedad, de suerte que, se insiste, no es acertada argüir que la decisión resulta manifiestamente inequitativa.
Desde luego que la Corporación no desconoce que cualquier beneficio económico que se establezca en una convención colectiva, pacto o laudo arbitral tenga un impacto directo en las arcas del empleador, pero en este preciso caso, para la Corte, las garantías extralegales bajo análisis no son de tal magnitud económica que ponga en riesgo la permanencia de la sociedad recurrente y de paso impida su viabilidad económica y consecuente éxito empresarial; por el contrario, la encuentra enmarcada no solo «dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social» (artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo), sino dentro de la proporcionalidad y razonabilidad, características propias de los laudos arbitrales.
Llegados a este punto resulta insoslayable advertir que según la declaración rendida por el Presidente de la organización (folios 239 y 240) 90 son trabajadores que se encuentran sindicalizados de «791» colaboradores.
De manera que la determinación de los efectos económicos del laudo en una empresa, debe realizarse con parámetros reales, ciertos y actuales, pero no sobre factores inciertos, hipotéticos o conjeturales, es decir, teniendo en consideración el total de los trabajadores como al parecer pretende evidenciarlo la sociedad recurrente. En igual sentido se pronunció esta Sala sentencia de anulación CSJ SL5887-2016 del 27 de abr. 2016, rad. 72030.
2º) El Tribunal de arbitramento no tuvo en cuenta la equidad y no invocó ningún motivo o razón para conceder los beneficios
No son pocas las ocasiones en las que la Sala se ha pronunciado sobre la motivación de los laudos para concluir que si bien las decisiones de los tribunales de arbitramento deben ser lo más explícitas y claras que sea posible para brindar a las partes un punto de apoyo para controvertirlas, el que así no suceda, no conlleva a que la Corte pueda anularlas (sentencia de anulación SL. del 21 de ago. 203, rad. 22214).
Por ejemplo, en providencia de anulación SL, del 12 de jun. 2001, rad. 16545, explicó:
«…Considera la Corte que cuando un tribunal de arbitramento aduce razones de equidad para conceder o negar una petición contenida en el pliego presentado por un sindicato o por los trabajadores, lo ideal es que exprese con claridad los motivos que lo llevan a tomar la decisión; pero que ello deba ser así no tiene como necesaria consecuencia que la Corte quede habilitada para anular un laudo por el hecho de que los arbitradores se hayan limitado a aludir a los principios de equidad o porque simplemente no los haya invocado, como en el sub examine.
Indiscutiblemente si los árbitros hubiesen sido más explícitos en la motivación del fallo, con seguridad la decisión se habría mostrado mejor fundada y más convincente; empero, se insiste, que los motivos invocados como sustento de la decisión se hayan expresado feblemente o como en el sub lite, o no se hayan expresado, no es razón suficiente para que la Corte –en ejercicio de su facultad legal de verificar la regularidad del laudo y cuidar de que no se afecten derechos y facultades de las partes reconocidas en la Constitución Política, las leyes y las normas convencionales vigentes– concluya que el tribunal de arbitramento obligatorio extralimitó el objeto para el cual se le convocó, o que efectivamente afectó derechos y facultades de los trabajadores afiliados al sindicato, porque es inherente a la misma decisión que ésta se tome acudiendo a tales principios, esto es, en equidad…”
“…….”
“Así las cosas, se torna indispensable distinguir entre el laudo que soluciona un conflicto jurídico, el que por asimilarse a una sentencia judicial debe dictarse con observancia de lo dispuesto en el artículo 136 citado, y el que pone fin al conflicto colectivo económico que por mandato del artículo 461 del CST, tiene el carácter de convención colectiva, en cuanto a las condiciones de trabajo, sobre el que no es previsible someterlo a las exigencias del referido artículo 136, entre otras, a las motivaciones jurídicas exigidas por el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 134 del D.E. 2282 de 1989, para las decisiones judiciales.
No obstante, y a pesar de que esta clase de laudos debería ser lo suficientemente motivado, lo cierto es que ningún artículo del Código Sustantivo del Trabajo prevé la obligación de motivarlos y por ende, no podría la Corte con este argumento anular una decisión de esta naturaleza.
“…….”
“En consecuencia, no es de recibo para la Corte, que un laudo arbitral proferido para la solución de un conflicto económico, deba ser sustentado en los términos establecidos para las sentencias judiciales, so pena de nulidad».
Recientemente, esta Sala en sentencias de anulación SL12121-2017, del 9 de ago. 2017, rad. 78193, SL15705-2015, 7 de oct. 2015, rad. 71314, reiterada en fallos CSJ SL, del 3 de agos. y 7 de sep. 2016, rads. 70386 y 74793, rememoraron que bastan los razonamientos breves en las decisiones arbitrales sin que ello signifique que el laudo esté desprovisto de motivación, dado que al tratarse precisamente de una providencia en equidad, su fundamentación es distinta a la que se requiere para las sentencias que resuelven conflictos jurídicos. En efecto, mientras que en estas se exige una argumentación estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto.
Acontece, empero, que en el asunto bajo escrutinio, la Corte no comparte los argumentos expuestos por la censura en cuanto a que el Tribunal no motivó su decisión. Nótese que el cuerpo colegiado antes de centrar su estudio en cada una de los artículos del pliego de peticiones, palmariamente asentó que «tomó en cuenta para expedir el presente Laudo, las intervenciones de las partes antes referidas, los documentos probatorios que se aportaron, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales y fundamentalmente el principios de equidad, por tratarse de un conflicto colectivo de trabajo existente entre las partes, naturaleza económica y de intereses».
Y al estudiar unos puntuales artículos, dejó plasmadas las razones por las cuales no se otorgarían; así por ejemplo, dijo que se negaban (i) «por principio de proporcionalidad y razonabilidad» (artículo 19- dotación para Sintra Red Aérea); (ii) «la petición no es razonable, ni equitativa» (artículo 35 Auxilio de vivienda); (iii) «por proporcionalidad, por razones de equidad, debido a que ya se han concedido otros beneficios a los trabajadores para el mejoramiento de sus empleo» (artículo 41. Auxilio muerte familiares del trabajador).
Entonces, salta a la vista que el cuerpo arbitral efectivamente sí explicó en el laudo las razones concretas que dieron origen a sus decisiones, e hizo explícita su intención de informar su criterio a partir de la equidad y jurisprudencia.
La Sala (sentencias SL12121-2017, del 9 de ago. 2017, rad. 78193 y SL9317-2016, del 29 de jun. 2016, rad. 69336), recordó que la noción de equidad, acogida en providencia de anulación SL del 28 de mar. 1986, estriba en «la adaptación de la idea de justicia a los hechos, en consideración a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien moldeándolas de conformidad con los elementos concretos…Este segundo concepto es el que se ha calificado por algunos doctrinantes como la justicia del caso concreto, porque permite adaptar los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, para de este modo ‘acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presenten’. Como simple sentimiento o conciencia de lo justo, la equidad escapa de las formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solución de los conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en conciencia), como son los tribunales de arbitramento».
En ese horizonte, se reitera, si los arbitradores tuvieron como báculo dicha línea de pensamiento pues, como se rememoró, resolvieron el conflicto colectivo a la luz de la equidad y la jurisprudencia en procura de armonizar los intereses sociales y económicos, ello patentiza que no existe razón alguna para que proceda la anulación de los preceptos denunciados.
2. Naturaleza salarial o no de los beneficios económicos
2.1 Pliego de peticiones
ARTICULO 44. FACTORES SALARIALES.
Las PRIMAS DE VACACIONES, DE SERVICIOS y DE NAVIDAD, constituyen factor salarial para todos los efectos.
Cualquiera otra subvención adicional existente o devengada por los trabajadores, como auxilios, bonificaciones, bonos, beneficios en dinero o en especie y toda otra garantía percibida por los trabajadores, quedan, a partir de la vigencia de esta Convención, incorporados al salario con toe as las garantías prestacionales de Ley.
2.2 Laudo arbitral
- Parte motiva
«ARTICULO 44. FACTORES SALARIALES
NO HAY COMPETENCIA»
- Parte resolutiva
- «ARTICULO SEGUNDO. NEGAR POR COMPETENCIA los artículos 16 (…) y 44»
Providencia del 3 de noviembre de 2017
- Parte motiva
Una vez revisado el escrito de folios 523 a 527 la profesional del derecho solicita que se aclare la naturaleza salarial de los siguientes; artículo 33 Licencia de Maternidad o Paternidad, articulo 34 Educación para Trabajadores, (sin numerales) Primas de Navidad, Vacaciones y articulo 47 Prima de Antigüedad, en el sentido que se establezca la naturaleza de los beneficios estipulados en los artículos consagrados en el resuelve del laudo, en uno de los apartes del escrito solicita que adicione la palabra «SALARIO» y se aclare el artículo 44.
La legislación laboral colombiana establece la naturaleza de cada una de las prestaciones económicas que percibe el trabajador, de conformidad con los artículos 127 a 135 del C.S del T, ahora frente a la discusión de los beneficios económicos establecidos en los laudos arbitrales, tanto la Ley como la Jurisprudencia de la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha definido que no es competencia de los árbitros determinar la naturaleza salarial de los beneficios concedidos en los laudos. Ya que dicha facultad únicamente esta atribuida a las partes en la etapa de arreglo directo en el momento de la discusión y negociación del pliego de peticiones, y, la ley laboral determina la naturaleza salarial o no, que perciben los trabajadores en su artículo 128 del C.S.T.
(…)
Razón por la cual este tribunal carece de las facultades para resolver sobre la naturaleza salarial o no de los beneficios económicos establecidos en los artículos 33, Licencia de Maternidad o Paternidad, articulo 34 Educación para Trabajadores; Primas de Navidad, Vacaciones beneficios que se encuentran de conformidad con el pliego de peticiones incluidos en el artículo 43 que habla del incremento salarial (fl 230) sin numeración. En el laudo se modificó el artículo 54 en su parágrafo donde se exhorta a las partes para que realizaran la respectiva numeración de cada uno de los artículos al momento de hacer las publicaciones ordenadas en el mismo «exhórtese a las partes para que por razones metodológicas se compile nuevamente el articulado de conformidad con la decisión de este tribunal» a folio 496, al igual en el artículo 47 Prima De Antigüedad, estudio que se hizo de cada uno de los artículos de los cuales se solicita la aclaración, fueron analizados en su momento por los árbitros en las diferentes diligencias, sin que se llegare a establecer competencia alguna a fin de determinar la naturaleza de los mismos, ya que es claro para este tribunal que carecemos de absoluta y total competencia para definir qué factores son salariales o no de los reconocimiento económicos efectuados en el laudo, por lo que no le asiste razón a la profesional del derecho en su aclaración, como ya se dijo la Ley y las partes son las competentes determinar qué factores son salario o no de la remuneración recibida por los trabajadores y sus incidencias, el laudo se aclara reiterando que los árbitros no son competentes para determinar qué factores tienen la naturaleza de salarial o no de los beneficios concedidos en el mismo.
En relación al artículo 44, llamado factores salariales a que hace alusión la profesional del derecho, el Tribunal considera, no le asiste razón alguna a la misma frente a la reclamación, por cuanto en artículo segundo (2) del laudo a folio 490, determinó que no tenía competencia, se entendería por lógica que no tiene ninguna incidencia, a futuro para las partes, además en las diferentes discusiones dejo claro que el tribunal no tenía competencia para determinar qué factores salariales constituían salario o no para las partes, porque la ley lo prohíbe, tal como se indicó en la providencia antes trascrita, por lo que se niega la aclaración de este artículo.
Parte resolutiva
(…)
SEGUNDO: ACLÁRESE LAUDO ARBITRAL de 26 de septiembre de 2.017, en el sentido reiterar que el Tribunal no es competente para establecer la naturaleza salarial o no de los beneficios otorgados en el laudo, conforme con lo expuesto en la parte motiva,
TERCERO: NÍEGASE la aclaración solicitada del artículo 44 conforme a lo expuesto en la parte motiva.
2.3 Argumentos de la sociedad recurrente
Acota que el órgano colectivo «señaló que no tenía competencia, por lo tanto la petición del sindicato ha sido negada, siendo la intención del Tribunal que los artículos enunciados, sean no constitutivos de salario, sin embargo, consideramos importante que se señale de manera expresa para evitar a futuro discusiones y/o interpretaciones respecto de la naturaleza de los beneficios, y su impacto en las prestaciones y seguridad social de los trabajadores. Se pone de presente ante la Honorable Corte Suprema de Justicia que el Tribunal de Arbitramento no determinó la naturaleza de salarial de las primas expuestas, dejando en entredicho si constituyen o no salario, lo cual puede impactar de manera negativa, aun mas en las finanzas de la empresa, pues de tener naturaleza salarial, es claro que se elevarán los costos, pues se hace necesario tener en cuenta dichas primas para las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, parafiscales y demás derechos laborales».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En puridad, el tribunal de arbitramento sí explicó con holgura las razones por las cuales carecía de competencia para negar la solicitud estatuida en el artículo 44 del pliego de peticiones, en cuanto al querer de los trabajadores de que las primas de vacaciones, servicios y navidad constituyeran factor salarial para todos los efectos.
Repárese, por ejemplo, que en la sesión celebrada el 21 de septiembre de 2017, al estudiar dicho artículo 44 del pliego de peticiones, el tribunal adujo que: «No hay competencia, no es del arbitrio del tribunal de arbitramento modificar las condiciones salariales de los beneficios extralegales, y que además tienes (sic) una connotación prestacional».
Y con total y absoluta coherencia en el numeral segundo de la parte resolutiva del laudo arbitral proferido el 26 de septiembre de 2017, decidió negarla por competencia. Pero hay más. En la providencia por medio de la cual resolvió sobre la aclaración y adición del mismo, dispuso «SEGUNDO: ACLARESE LAUDO ARBITRAL de 26 de septiembre de 2.017, en el sentido de reiterar que el Tribunal no es competente para establecer la naturaleza salarial o no de los beneficios otorgados en el laudo, conforme con lo expuesto en la parte motiva, TERCERO: NIEGASE la aclaración solicitada del artículo 44 conforme a lo expuesto en la parte motiva».
Queda bien claro, pues, que el cuerpo colegiado jamás dispuso que las primas de vacaciones, de servicio y de navidad tuviesen connotación salarial.
Empero, una cosa debe quedar claro. Los árbitros no tienen competencia para determinar cuáles de los pagos que hace el empleador a sus trabajadores tienen carácter salarial y cuáles no, pues ese es un asunto reservado a la ley o a la voluntad de las partes cuando las normas permiten que éstas celebren acuerdos en ese sentido (sentencia SL14500-2017).
Sobre la restricción que tienen los árbitros para asignarle a un determinado beneficio carácter salarial, o quitarle esa condición, se ha pronunciado la Corte en varias de sus jurisprudencias, entre ellas en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 36926, donde afirmó:
La definición de cuáles de las sumas que recibe el trabajador son constitutivas o no de salario, es un asunto de estricta regulación legal, o, en su defecto, de un acuerdo entre las partes, en los eventos que se permita un pacto de esa naturaleza, con sujeción a lo que prevé el ordenamiento jurídico, sin que aquí se adviertan las condiciones previstas por el artículo 141 del C.S.T. De ahí que los árbitros no puedan imponerlo.
Ese mismo criterio se ha mantenido en recientes decisiones, para lo cual pueden consultarse las sentencias de anulación CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 48406 y CSJ SL, 12 dic. 2012, rad. 55340.
Más que suficientes son, entonces, las anteriores razones para despachar desfavorablemente los planteamientos de la sociedad recurrente.
Artículo con impacto normativo
3.1 Pliego de peticiones
ARTICULO 10 PROCEDIMIENTO APLICACIÓN SANCIONES
Toda presunta falta disciplinaria será investigada y resuelta con base en el procedimiento señalado en este artículo. En virtud del principio de analogía se acudirá a la Ley 734 de 2002 en todos aquellos aspectos que aquí no se regulen o que mejoren y garanticen el derecho a un Debido Proceso Constitucional.
En el evento en que la EMPRESA considere que puede existir una razón o causa para imponer al trabajador una sanción, incluido el despido, se deberá aplicar el siguiente procedimiento:
En un máximo de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho que se investigará, la EMPRESA deberá escuchar al trabajador en versión libre, la cual puede estar acompañada de la petición de práctica y valoración de pruebas que la EMPRESA está obligado a realizar en un término máximo de un mes, con observancia plena de los derechos de contradicción y defensa y demás principios consagrados en las normas procesales colombianas. Todos los medios probatorios son admisibles.
Culminada la etapa de versión libre antes señalada, la EMPRESA emitirá un documento en el cual, expondrá en forma motivada su decisión, que puede ser el archivo definitivo de la investigación o la elevación de cargos. En este último caso se indicara: cuál es la posible falta, el hecho o hechos que la originan, las pruebas que la respaldan, y el fundamento jurídico que la sustenta; el TRABAJADOR o la TRABAJADORA implicado tendrá un plazo de diez días para presentar descargos y pedir las pruebas que pretenda hacer valer, las cuales se practicaran en un plazo máximo de un mes.
Para hacer efectiva la garantía establecida en el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, SINTRARED AÉREA podrá hacer uso de los mismos mecanismos de defensa previstos para el investigado u optar por coadyuvar los actos de defensa del Trabajador. En todo caso, desde que se dé apertura a la versión libre y durante todo el trámite disciplinario, SINTRARED AÉREA será Informado por escrito, de cada etapa procesal. En caso de que la EMPRESA ignore alguna notificación, el proceso será totalmente nulo.
Desde la notificación de los cargos, durante todo el proceso y hasta un día después de su finalización, se garantizara al TRABAJADOR o TRABAJADORA y a los miembros de SINTRARED AÉREA que lo acompañen, la EMPRESA facilitará todos los recursos de tiempo, físicos, tecnológicos y demás medios requeridos, asi como el acceso a toda ia Información que se considere necesaria para conformarla base probatoria.
Tanto el decreto como la práctica de las pruebas solicitadas por el TRABAJADOR O TRABAJADORA y/o por los miembros SINTRARED AÉREA que lo acompañen, debe ser informado formal y oportunamente por la EMPRESA, al TRABAJADOR o TRABAJADORA y a los representantes de SINTRARED AÉREA, Indicándoles la fecha, hora y lugar de la práctica de cada prueba, para que estos se puedan hacer presentes en tales diligencias, que no deben ser simultáneas ni traslaparse, de manera que el TRABAJADOR o TRABAJADORA y los miembros de SINTRARED AEREA puedan controvertirlas, interrogar y contrainterrogar.
La omisión de la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, se entiende para todos los efectos de este artículo, como una aceptación de la EMPRESA, de las razones de defensa expuestas por el TRABAJADOR o TRABAJADORA y los representantes de SINTRARED AÉREA y por tanto, de plano se entiende que el trabajador queda exonerado de toda responsabilidad.
Terminado el período probatorio, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, la EMPRESA emitirá mediante fallo de primera instancia su decisión motivada, en la que se incluya: el relato de los hechos, las pruebas practicadas, el análisis de las mismas, las razones de derecho que invoca y la decisión que se toma.
La sanción disciplinaria, incluido el despido, podrá ser apelada dentro de los ocho días hábiles siguientes a su notificación personal, ante una Comisión Especial, constituida preferiblemente por tres de los funcionarios de mayor rango en la EMPRESA, o en su defecto por los funcionarios que designen estos, que sean de la misma categoría y que no hayan intervenido en el asunto.
La decisión que emita la Comisión deberá ser notificada y cumplir con los mismos requisitos de motivación dispuestos para la decisión de primera instancia.
La sanción será aplicada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique la decisión de la Comisión Especial.
Previamente a la implementación de este proceso, la EMPRESA establecerá las escalas de las faltas y sanciones, atenuantes y agravantes. Mientras tanto, se aplicaran las más favorables que existan para el trabajador, incluidas las previstas en la Ley 734 de 2002.
Las sanciones impuestas y cumplida con el Debido Proceso Constitucional aquí previsto, dejarán de existir a los seis meses siguientes de la fecha de su imposición y por tanto, serán retiradas de la hoja de vida del trabajador.
Parágrafo. Cualquier desconocimiento total o parcial del procedimiento aquí previsto, hará nulo el proceso disciplinario y dejara sin efecto jurídico el despido u otra de las sanciones que eventualmente se hayan impuesto.
3.2 Laudo arbitral
«ARTICULO 10. PROCEDIMIENTO APLICACIÓN SANCIONES
Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, La empresa MENZIES AVIATION COLOMBIA S.A.S. por intermedio de las personas facultadas en el Reglamento Interno de Trabajo, procederá de la siguiente manera:
Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la comisión de la supuesta falta o del día en que se conozcan los hechos que motivan la investigación, se formulará los cargos por escrito. Así mismo se informara al trabajador (a) en esta comunicación, la fecha y hora de la diligencia en la que podrá rendir sus descargos, éste escrito ira acompañado de copia de las pruebas.
– La diligencia tendrá lugar al quinto (5) día hábil siguiente a la fecha en que se notificó el escrito del numeral anterior, y en esta se oirá directamente al trabajador (a) inculpado por dos (2) representantes de la organización sindical denominada SINDICATO RED DE TRABAJADORES DEL MERCADO Y DEMAS SERVICIOS DE LA AVIACION- «SINTRARED AÉREA».
Igualmente podrá presentar, allegar y solicitar las pruebas que considere pertinentes frente a los hechos imputados, si solicita la práctica de alguna prueba que no pueda ser recepcionada inmediatamente, la misma deberá practicarse máximo dentro de los dos (2) días siguientes a la diligencia.
– De la diligencia se dejará constancia escrita con las intervenciones y pruebas. El acta será firmada por lo que en ella hayan intervenido y se entregará copia al trabajador (a) inculpado y a los representes de la organización sindical denominada SINDICATO RED DE TRABAJADORES DEL MERCADO Y DEMAS SERVICIOS DE LA AVIACION -‘SINTRARED AÉREA».
– Si los descargos rendidos por el trabajador (a) no fueren satisfactorios para la empresa MENZIES AVIATION COLOMBIA S.A.S. podrá sancionarlo, comunicándole por escrito esa decisión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la realización de la audiencia. La sanción, en caso de ser suspensión del contrato de trabajo, deberá comenzar dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la comunicación.
– La decisión de la empresa MENZIES AVIATION COLOMBIA S.A.S siguiendo el tramite establecido en este articulo podrá ser apelado ante el Gerente de la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.
– La decisión del gerente, que resuelva el recurso de apelación, deberá comunicarse al trabajador (a) dentro de los (5) días siguientes.
No producirá ningún efecto la sanción disciplinario que omita el procedimiento aquí establecido.
8.- Para efectos de este procedimiento, se entiende como días hábiles los días lunes a viernes.»
3.3. Argumentos de la sociedad recurrente
Acota que, si bien los tribunales de arbitramento tienen facultad para definir procedimientos disciplinarios, «los árbitros no pueden restringir el derecho del empleador de imponer sanciones. Consideramos que el procedimiento disciplinario impuesto tiene como objetivo dilatar en el tiempo la decisión de la empresa respecto de una posible sanción que haya cometido un trabajador. Los términos impuestos son demasiado amplios, y lo que pueden generar, que los trabajadores verbigracia, busquen protegerse a través de la presentación de quejas de acoso, buscar fuero sindical en las organizaciones sindicales, o hacer uso de cualquier protección establecida en la ley, abusando de los derechos al debido proceso y la defensa, y evitando que la empresa tome decisiones».
Adicionalmente, un procedimiento disciplinario tan extenso en el tiempo va en contra del principio de inmediatez desarrollado por la Corte en relación con el proceso disciplinario y la imposición de la sanción disciplinaria.
Por último se refiere a la sentencia SL, del 13 de feb. 1997, rad. 9688.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No controvierte la sociedad recurrente que los Tribunales de arbitramento no tengan la facultad de crear un procedimiento disciplinarios para imponer sanciones, entonces su descontento estriba, en rigor, en que «los árbitros no pueden restringir el derecho del empleador de imponer sanciones».
Pues bien, observa la Corte que el cuerpo arbitral consagró un trámite detallado, garantista, y en cuanto a su duración se exhibe razonable, para que el trabajador asuma su defensa e incluso para que el empleador, luego de valorar los diferentes elementos de persuasión, tenga suficiente claridad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan al trabajador, sin que ello, de ninguna manera, restrinja su facultad de imponer las sanciones pertinentes, cuando se encuentre demostrada la falta que así lo permita, o que se afecte la inmediatez o coetaneidad a tal punto que se pierda la memoria de las situaciones que generan la citación a descargos.
De suerte que, se itera, la forma como quedó redactado este artículo cumple con la finalidad que esta Corte ha sostenido en cuanto a que sólo persigue que frente a la eventual imposición de sanciones, en un hecho atribuible al inculpado, los trabajadores tengan la oportunidad de ejercer su defensa, lo cual está acorde con los postulados de la buena fe y la protección debida por los empleadores a su trabajadores, principios que son pilar fundamental del derecho del trabajo. Medida que además no perjudica al empleador, dado que por el contrario puede ser útil para tomar los correctivos que realmente correspondan, después de efectuar un examen sopesado de la situación, que le permite incluso evitar perjuicios de orden económico derivados del determinación que a la postre resulte injustificado.
Aunado a lo anterior, los argumentos en que se basa la censura no pasan de ser unas meras conjeturas, al soportarse en afirmaciones tales como que «Los términos impuestos son demasiado amplios, y lo que pueden generar, que los trabajadores verbigracia, busquen protegerse a través de la presentación de quejas de acoso, buscar fuero sindical en las organizaciones sindicales, o hacer uso de cualquier protección establecida en la ley, abusando de los derechos al debido proceso y la defensa, y evitando que la empresa tome decisiones».
No hay lugar entonces a la anulación del artículo bajo estudio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO.– NO ANULAR el Laudo Arbitral del 26 de septiembre de 2017, adicionado y aclarado mediante providencia de 3 de noviembre de 2017, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL MERCADO AEROPORTUARIO Y DEMÁS SERVICIOS DE LA AVIACIÓN «SINTRARED AÉREA» y la sociedad MENZIES AVIATION COLOMBIA S.A.S.
Cópiese, notifíquese y envíese el expediente al Ministerio del Trabajo para lo de su cargo.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente de Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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