¿reconocimiento de licencias de maternidad o paternidad?
La licencia debe ser asumida por la EPS en la que se encuentre afiliada la trabajadora, siempre que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley
En su defecto, deberá asumirla el empleador en las mismas condiciones en que lo hubiera asumido el Sistema.
Requisitos
Licencias de Maternidad:
El cotizante dependiente e Independiente deberá haber cotizado (pagado sus aportes) al Sistema General de Seguridad Social en Salud de forma completa, continua y oportuna durante toda la gestación (Decreto 047 de 2000, artículo 3). Cuando la cotización se realice en forma interrumpida o no sea igual al periodo de gestación se reconocerá de manera proporcional al tiempo cotizado frente al tiempo de gestación (Acuerdo 414 de 2009).
Cuando es parto no viable (con nacido muerto) o aborto, se reconocerá el 100% del último Ingreso Base de Cotización reportado, por un término de dos (2) a cuatro (4) semanas remuneradas con el salario que devengaba en el momento de iniciarse la licencia. (Código Sustantivo de Trabajo, artículo 237).
Licencias por Paternidad (Ley María):
Para acceder al reconocimiento económico de licencia de paternidad se deberá dar cumplimiento a lo estipulado en la Ley 755 de 2002:
- El padre debe haber estado cotizando durante las semanas correspondientes al período de gestación, en los mismos términos en que se reconoce la licencia de maternidad.
- Los hijos deben ser de la cónyuge o compañera permanente, lo cual se probará con la presentación del Registro Civil de Nacimiento.
- Para los hijos que sean adoptivos y prematuros se aplicará la misma norma y se verificará con el acta de adopción, siempre y cuando estos sean menores a siete años.
El Registro Civil de Nacimiento, Acta de Adopción o Certificado expedido por el ICBF debe ser presentado a la EPS dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor o la entrega del menor adoptado.
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