Que es la paternidad
¿QUE ES LA PATERNIDAD?
Podemos analizar la paternidad desde dos contextos el biológico y el jurídico. Desde el punto de vista biológico , la paternidad consiste en fecundar un ovulo por via natural o asistida, siempre y cuando se presente como consecuencia el nacimiento. Se entiende por nacimiento el momento en el que una persona tiene vida propia independiente fuera del seno materno.
En derecho, el concepto de paternidad es más amplio que el concepto en biología, porque la ley reconoce el carácter de padre al adoptante y al aceptante de fecundación que asumen tal calidad sin que lo sean de manera biológica.
Como puede observase del análisis hecho, la filiación es la denominación jurídica que se hace del parentesco de consanguinidad o civil en primer grado de línea recta toda filiación implica parentesco pero no todo parentesco implica filiación.
Hoy, en la legislación colombiana, le basta al hombre existir para tener personalidad jurídica.
“El acto por el cual el padre reconoce a un hijo, por regla general, es libre y voluntario, y emana de la razón humana por el hecho natural y biológico que supone la procreación. A su vez, dicho acto se convierte en un deber de solidaridad que les asiste a los progenitores, que consiste en auxiliar y proteger a su descendiente próximo, para ayudarle en sus múltiples necesidades y para garantizarle un desarrollo armónico e integral.
Cuando el proceso de reconocimiento de un hijo de parte de sus padres no se hace voluntariamente, la intervención del Estado es necesaria, pues sólo así se obliga a éstos a cumplir los deberes y responsabilidades que se derivan de su condición[1].
Entonces, para lograr la realización de los derechos de los hijos, el legislador, en materia de reconocimiento de la paternidad y maternidad, ha dotado al juez de mecanismos y herramientas procesales y probatorias para lograr el esclarecimiento de la verdad y la posterior efectividad de las garantías constitucionales y legales. Muestra de ello es la expedición de la Ley Ley 721 de 2001, que en su artículo 1°, que modificó el artículo 7° de la Ley 75 de 1968, consagra que `en todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%`. Por su parte, el artículo 2° de la misma ley preceptúa que `mientras los desarrollos científicos no ofrezcan mejores posibilidades, se utilizará la técnica del DNA con el uso de los marcadores genéticos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza de que trata el presente artículo`”.
[1]Sentencia C-145 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
FILIACION-Concepto
La filiación es el derecho que tiene todo individuo al reconocimiento de su personalidad jurídica y conlleva atributos inherentes a su condición humana como el estado civil, la relación de patria potestad, orden sucesoral, obligaciones alimentarias, nacionalidad, entre otros. Además, a través de la protección del derecho a la filiación se concreta el contenido de otras garantías superiores como tener una familia, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana.
LA PATERNIDAD PRODUCE UNOS EFECTOS:
a) Por adopción establece parentesco civil.
EFECTOS DE LA PATERNIDAD POR ADOPCIÓN: la adopción establece parentesco civil entre ella adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las lineas y grados a los consanguineos, adoptivos o a fines de esto.
b) POR CONSANGUINIDAD POR SER DE LA MISMA SANGRE.
PRESUNCIÓN DE LA PATERNIDAD.
«Conforme al artículo 213 del Código Civil, el hijo concebido durante el matrimonio o la unión marital de hecho, tiene por padres a los cónyuges o los compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de la maternidad. De igual modo, el artículo 214 ejusdem señala que la misma presunción es aplicable al hijo que nace expirados los 180 días siguientes al matrimonio o a la declaración marital de hecho, a menos que se compruebe que (i) el cónyuge o compañero permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre; (ii) en proceso de impugnación de paternidad mediante prueba científica se desvirtúe esta presunción.» Sentencia C-405/09
Los procesos de investigación e impugnación de la paternidad y la maternidad.
El derecho a la filiación, está integrado por un conjunto normativo que regula la determinación, establecimiento o emplazamiento de la relación paterno-materna filial, así como la modificación y extinción de tales relaciones[1]. En dicho marco normativo se encuentran los procesos legales de determinación de la filiación, tal y como lo son la investigación y la impugnación de la paternidad y la maternidad.
La investigación de la paternidad
La investigación de filiación tiene como objeto definir “la línea de parentesco que une a los padres con sus hijos”[1]
[1] Sentencia T-609 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández
es un proceso de carácter judicial que tiene como fin restituir el derecho a la filiación de las personas, cuando no son reconocidas voluntariamente por sus progenitores, mientras que la impugnación de la paternidad o la maternidad corresponde a la oportunidad que tiene una persona para refutar la relación filial que fue previamente reconocida.
Las figuras anteriormente enunciadas tratan de resolver los conflictos producidos en las eventualidades en las que las relaciones paterno-maternas filiales no resultan completamente claras.
[1] Ver Escudero Álzate, María Cristina. “Procedimiento de Familia y del Menor”. Bogotá: Editorial Leyer, Vigésima Primera Edición, 2014. p, 504.
En cuanto a los procesos de impugnación de la maternidad y la paternidad, se debe decir que en términos generales, la impugnación es el fenómeno jurídico en virtud del cual, se pretende atacar una relación filial que contraría la realidad para que se declare su inexistencia[1].
[1] Ver Lafont Pianeta, Pedro. “Derecho de Familia. Derecho marital-filial-funcional derechos sexuales y reproductivos”, Tomo II. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional LTDA, Quinta edición, 2013. p, 369.
“Entonces se tiene que i) la prueba antropo-heredo-biológica es obligatoria en los procesos de filiación; ii) la realización de la prueba garantiza el goce efectivo de los derechos a la dignidad, la personalidad jurídica, a tener una familia y formar parte de ella y el derecho a tener un estado civil”.
De la Patria Potestad.
Según el artículo 288 del Código Civil, la patria potestad “es el conjunto de derechos y obligaciones que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone”.
A su vez, el artículo 14 del Código de la Infancia y la Adolescencia complementa la institución jurídica de la patria potestad establecida en el Código Civil, consagrando la responsabilidad parental, compartida y solidaría, en la que se condensan las obligaciones de los padres inherentes a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación, y proscribe todo acto de violencia física o psicológica en el ejercicio de esa responsabilidad o los “… actos que impidan el ejercicio de sus derechos”.
Frente al tema de la patria potestad, la Corte Constitucional en sentencia C-1003/07[5]manifestó:
“En armonía con la citada disposición, esta corporación ha considerado que la patria potestad, mejor denominada potestad parental, tiene la función especialísima de garantizar el cumplimiento de los deberes de los padres mediante el ejercicio de determinados derechos sobre la persona de sus hijos (permiso para salir del país, representación del menor, etc.) y sobre sus bienes (usufructo legal y administración del patrimonio). Igualmente ha considerado, que el ejercicio de la potestad parental tiene como finalidad el bienestar emocional y material de los menores no emancipados, y en consecuencia, el incumplimiento de los deberes de los padres puede conducir a su pérdida o suspensión.
En efecto, la patria potestad hace referencia a un régimen paterno-filial de protección del hijo menor no emancipado, en cabeza de sus padres, que no deriva del matrimonio de éstos pues surge por ministerio de la ley independientemente a la existencia de dicho vínculo”.
En efecto, enuncia como características de la patria potestad las siguientes:
– “Se aplica excesivamente como un régimen de protección a hijos menores no emancipados.
– Es obligatoria e irrenunciable pues los padres tienen la patria potestad, salvo que la ley los prive de ella o los excluya de su ejercicio.
– Es personal e intransmisible porque son los padres quienes deberán ejercerla a no ser que la misma ley los excluya de su ejercicio.
– Es indisponible, porque el ejercicio de la patria potestad no puede ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad privada sino en los casos en que la misma ley lo permita.
– Constituye una labor gratuita, porque es un deber de los padres.
– La patria potestad debe ser ejercida personalmente por el padre o por la madre ”
Respecto a los derechos que otorga la patria potestad a los padres del menor de edad en sentencia C-145/10 la Corte Constitucional indicó que estos se reducen a: (i) al usufructo de los bienes del hijo, (ii) al de administración de esos bienes, y (iii) al de representación judicial y extrajudicial del hijo. En relación con el derecho de representación, la legislación establece que el mismo es de dos clases: extrajudicial y judicial. El primero, se refiere a la representación que ejercen los titulares de la patria potestad, sobre los actos jurídicos generadores de obligaciones que asume el hijo, y que no involucran procedimientos que requieran decisión de autoridad. El segundo, el de representación judicial comporta las actuaciones o intervenciones en procedimientos llevados a cabo, no sólo ante los jueces, sino también ante cualquier autoridad o particular en que deba participar o intervenir el hijo de familia, ya sea como titular de derechos o como sujeto a quien se le imputan responsabilidades u obligaciones. En cuanto a los derechos de administración y usufructo, éstos se armonizan con el de representación, y se concretan en la facultad reconocida a los padres para ordenar, disponer y organizar, de acuerdo con la ley; el patrimonio económico del hijo de familia y lograr de él los mejores rendimientos posibles, constituyéndose, el usufructo, en uno de los medios con que cuentan para atender sus obligaciones de crianza, descartándose su utilización en beneficio exclusivo de los padres. En relación con los derechos sobre la persona de su hijo, que se derivan de la patria potestad, se relacionan con el derecho de guarda, dirección y corrección, materializado en acciones dirigidas al cuidado, la crianza, la formación, la educación, la asistencia y la ayuda del menor, aspectos que a su vez constituyen derechos fundamentales de éste.
La patria potestad es una institución jurídica creada por el derecho, no en favor de los padres sino en interés de los hijos no emancipados, para facilitar a los primeros la observancia adecuada de los deberes impuestos por el parentesco y la filiación. Desde este punto de vista, la patria potestad descansa sobre la figura de la autoridad paterna y materna, y se constituye en el instrumento adecuado para permitir el cumplimiento de las obligaciones de formación de la personalidad del menor, atribuidos en virtud de la relación parental, a la autoridad de los padres.
Es decir que la patria potestad corresponde de manera privativa y conjunta a los padres, que sólo puede ser ejercida por ellos, lo cual significa que la misma no rebasa el ámbito de la familia, ejerciéndose además respecto de todos los hijos, incluyendo los adoptivos. Es por ello que la propia ley prevé que a falta de uno de los padres, la patria potestad será ejercida por el otro, existiendo también la posibilidad de que, en algunos aspectos, sea delegada entre ellos mismos, del uno al otro (C.C. arts. 288 y 307).
Respecto a la patria potestad, la Corte ha indicado que es de orden público, obligatoria e irrenunciable, personal e intransferible, e indisponible, pues es deber de los padres ejercerla, en interés del menor, sin que tal ejercicio pueda ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad privada, sino en los casos que la propia ley lo permita.
Por las razones expuestas podemos concluir de la patria potestad, que los padres, de común acuerdo, mediante la conciliación extrajudicial, no pueden terminar o suspender el ejercicio de la misma sobre su menor hijo, es decir, no pueden “suspenderla o perderla” para sustraerse a las obligaciones que constitucional y legalmente le son exigibles para con sus hijos. La pérdida o suspensión de la patria potestad, por ser ésta una institución jurídica constitucional y legalmente irrenunciable, intransferible, imprescriptible y temporal, debe ser decretada mediante sentencia por la autoridad judicial competente.
¿Causales de suspensión y privación de la patria de potestad?.
La suspensión es de carácter temporal, es decir, que una vez rehabilitado el padre puede volver a ejercerla. La pérdida es indefinida. Por ello, no es posible aplicar las causales legales para la suspensión o la pérdida de la patria de potestad, de manera indistita.
El artículo 310 del Código Civil estipula las causales que dan lugar a la suspensión de la Patria Potestad, y que son:
1. Demencia
2. Mala administración de los propios bienes
3. ausencia prolongada de uno de los padres
Mientras que el artículo 315 Código Civil establece las causales que dan lugar a la pérdida de la Patria Potestad, a saber:
1. Maltrato del hijo
2. Abandono del hijo
3. Depravación
4. Haber sido condenando el padre a pena privativa de la libertad superior a un año.
¿CUALES SON LAS CONSECUENCIAS DE LA PRIVACIÓN?.
los derechos que confiere la patria potestad se suspenden, es decir los padres no pueden administrar ni usufructuar los bienes del menor, como tampoco pueden representarlo judicial ni extrajudicialmente, mientras se esté suspendido este derecho.
el otro padre ejercerá solo, hasta que se le restablezca el derecho al padre que le fue suspendido la patria potestad.
en el evento que a ambos padres se les suspenda la patria potestad, al menor se le nombrará un guardador.
a pesar de la suspensión de este derecho, los padres continúan ejerciendo sus deberes como padres, es decir deben suministrar alimentos a sus hijos.
al padre a quien se le suspende este derecho puede restituírsele si comprueba que las circunstancias que originaron esa suspensión cambiaron.
¿CUALES SON LOS EFECTOS DE LA PRIVACIÓN?.
cuando al padre se le priva de la patria potestad, no tiene derecho a que le sea restituida.
si ambos padres fueron privados del derecho, al menor se le debe nombrar un guardador hasta que cumpla la mayoría de edad. si sólo a uno de los padres se le suspendió este derecho, el otro seguirá ejerciendo la patria potestad individualmente.