PRETENSION REIVINDICATORIA VS DECLARACION DE PERTENENCIA, ¿CUALES SON LOS REQUISITOS PARA CONFIGURAR EFECTIVAMENTE ESTAS FIGURAS?
En nuestro país la pretensión reivindicatoria vs la declaración de pertenencia de un bien inmueble son figuras jurídicas antagonistas que en innumerables oportunidades se ven enfrentadas en los estrados judiciales, es por esta razón que explicare de que trata cada una, los requisitos que se manejan actualmente, y la corriente jurisprudencial que se maneja actualmente en la sala de casacón civil de la suprema corte de justicia.
La acción reivindicatoria fue establecida para que el dueño de una cosa pueda reclamar la posesión que está en poder de otro, para que este se la restituya; a través de la acción reivindicatoria, se puede pedir la restitución de bienes ya sean muebles o inmuebles
El titular de esta acción es el propietario de la cosa en contra del actual poseedor, para que este le restituya la posesión, por ejemplo Juan es el poseedor de una casa, ejerce animo de señor y dueño sobre ella, pero el propietario es Andrés, Andrés puede ejercer la acción reivindicatoria para que Juan le restituya la posesión de su casa, y evitar de esta manera que Juan adquiera el bien por prescripción adquisitiva de dominio.
La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia de 28 de septiembre de 2004, al respecto se ha pronunciado de la siguiente manera:
“Conforme lo declaran los artículos 946, 950 y 952 del Código Civil, la acción reivindicatoria debe dirigirse por el propietario de una cosa singular o de una cuota determinada de ella, contra su actual poseedor, por ser éste el único con aptitud jurídica y material para disputarle al actor el derecho de dominio, en cuanto no sólo llega al proceso amparado por la presunción de propietario (artículo 762, ibídem}, sino porque en un momento dado su situación de hecho le permitiría consolidar un derecho cierto de propiedad, ganado por el modo de la prescripción adquisitiva, ordinaria o extraordinaria (artículos 2518 y 2527,ejusdem).
En cuanto a la acción de prescripción como modo de adquirir el dominio en nuestro país nuestro código civil la define así: artículo 762 (c.c): “es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él, El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”.
Como vemos la prescripción adquisitiva de dominio contraria a acción reivindicatoria pretende obtener el título de dueño y propietario de un bien luego de cumplir ciertos requisitos que la normatividad y la jurisprudencia nacional han establecido. Para dar mayor claridad es pertinente mencionar los requisitos para a prosperidad de una y otra acción así.
Reivindicación o acción de dominio, según las disposiciones insertas en el título XII, libro 2 del código civil, ha de acreditarse; 1. Que el demandante es titular del derecho de dominio. 2. la posesión material del accionado. 3. singularidad de la cosa objeto de la reivindicación o cuota determinada pro indiviso de una cosa singular y 5. Identidad entre el bien pretendido por el actor y el poseído por el demandado, este ha sido el criterio uniforme y reiterado de la jurisprudencia de la sala de casación civil de la corte suprema de justicia, que época reciente profirió fallo acorde (CSJ SC 13 OCT.2011, rad. 2002-00530.)
En cuanto a los requisitos legales que deben probarse para la prosperidad de la prescripción adquisitiva de dominio, se conformidad con las disposiciones del capítulo II, título XLI del citado ordenamiento sustancial y en razón de la unificación jurisprudencial que se maneja a la fecha se tienen los siguientes.
- que se trate de una cosa o derecho comerciable. 2. posesión material del actor durante el termino legalmente establecido, que bajo el imperio de la ley 50 de 1936 era de veinte años, siendo ahora de 10 años en consonancia con la ley 791 de 2002, debiéndose tomar en cuenta para la aplicación de uno u otro periodo, las reglas del precepto 41 de la ley 153 de 1887. al respecto, en sentencia csj sc, 8 agosto.2013,rad.2004-0025 la corte establece; de conformidad con el artículo 2518 del código civil, a través de la prescripción adquisitiva, llamada también usucapión, puede ganarse el dominio de los bienes corporales, muebles o inmuebles, así como los demás derechos reales, si las cosas sobre las cuales recaen los mismos, han sido detentadas en la forma y por el tiempo que el legislador ha previsto. la prescripción de la especie antes señalada, que fue la que hizo valer el pretenso usucapiente, tiene como fundamento esencial la tenencia del bien con ánimo de señor y dueño, sin que sea necesario respaldarse en título alguno, circunstancia esta en la que se presume la buena fe del poseedor. por ello ha poseído de manera pública, pacifica e ininterrumpida, por el tiempo legalmente exigido, el que si bien actualmente es de diez años, según lo previsto en el canon 1 de la ley 791 de 2002, como el actor no eligió tal normatividad, ni la misma le resultaba aplicable para el momento de formular la demanda, el plazo a contabilizar corresponde al indicado en la legislación anterior, por lo que en consecuencia, debe probar que la ejercitado durante veinte anualidades continuas.”
De acuerdo a la jurisprudencia citada y a la normatividad vigente son los elementos citados los que una vez probados de acuerdo a la ley contribuyen claramente el ánimo de señorío del poseedor, razón tal que evidencia la voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezca otras circunstancias que demuestre lo contrario y por tanto, el prescribiente debe acreditarlos plenamente para que esa posesión como presupuesta de la acción, le permita al Juzgador declarar a su favor la acción.
Para recibir la mejor asesoría y representación legal en Santiago de Cali, ingrese a www.calijuridica.com, portal jurídico, donde lo atenderán los mejores abogados de la ciudad, quienes resolverán sus inquietudes de manera inmediata las 24 horas del día.
Articulos relacionados:
- ¿Estas casado? ¿Estas casada? ¿Deseas el divorcio?
- En un proceso de prescripción adquisitiva no es necesario agotar la conciliacion
- requisitos para la solicitud de levantamiento de patrimonio de Familia con menores de edad
- ¿CUALES SON LAS DIFERENCIAS ENTRE EL FIDEICOMISO CIVIL Y LA DONACIÓN ENTRE VIVOS?