Porcion conyugal en colombia
PORCION CONYUGAL: es una parte de los bienes dejados por el causante que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia. Art.1230 C.C.
En presencia de hijos, la porción conyugal equivale a una legitima rigorosa de un hijo que resulta de dividir la mitad de la herencia liquida entre el numero de hijos, incluyendo al viudo o viuda como otro hijo mas. Art.1236 C.C.
EJEMPLO: A—-C
B D E
No hay lugar a liquidar la sociedad conyugal por que son bienes propios
PORCION CONYUGAL— MASA HERENCIAL LIQUIDA
ASIGNATARIOS | MITAD LAGITIMARIA | ¼ DE MEJORAS | ¼ DE LIBRE DISPOSICION | TOTAL |
|
120 |
60 |
60 |
240 |
B |
30 |
20 |
20 |
70 |
D |
30 |
20 |
20 |
70 |
E |
30 |
20 |
20 |
70 |
C |
30 |
0 |
0 |
30 |
MITAD TEGITIMARIA / 4
Porción conyugal- cónyuge sobreviviente, igual a los herederos en la mitad legitimaria
BIENES GANANCIALES—LIQUIDACION DELA SOCIEDADCONYUGAL
A 120
C 120 BIENES GANANCIALES
LIQUIDACION HERENCIA
ASIGNATARIOS | MITAD LEGITIMARIA | ¼ DE MEJORAS | ¼ DE LIBRE DISPOSICION | TOTAL |
|
60 |
30 |
30 |
120 |
B |
20 |
10 |
10 |
40 |
D |
20 |
10 |
10 |
40 |
E |
20 |
10 |
10 |
40 |
ahora bien sobre la naturaleza de la porción conyugal, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de 21 de marzo de 1969:
«Acerca de la naturaleza jurídica del derecho a porción conyugal contemplado en nuestra ley civil, en Sentencia de 21 de octubre de 1954 (G.J. 2147, t. LXXVIII, pág. 903), dijo la Corte: «La porción conyugal es una prestación sui generis de carácter alimentario o indemnizatorio, establecido por la ley en favor del viudo o viuda que carece de lo necesario para atender a su congrua subsistencia y que grava la sucesión del cónyuge premuerto» (C.C., arts. 1016, num. 5º y 1230). La institución jurídica de la porción conyugal, concebida por Dr. Andrés Bello y consagrada en el código chileno, es considerada como una consecuencia del contrato matrimonial que impone el deber de auxilio mutuo entre los cónyuges (C.C., arts. 113 y 176). El legislador se preocupó por la suerte material de los cónyuges no sólo durante la vida de estos, sino cuando por la muerte de uno de ellos, disuelta la sociedad conyugal, se hace más precaria la condición del sobreviviente, pudiendo carecer de los medios económicos suficientes para conservar la situación de que había venido disfrutando. El legislador, previendo este evento y considerando los principios fundamentales de la institución matrimonial, quiso prolongar los efectos tutelares de ella más allá de la vida de los contrayentes.
Por esto, reconoció al cónyuge sobreviviente el derecho a percibir una parte del patrimonio del cónyuge finado para asegurar adecuadamente en lo posible la subsistencia y bienestar de aquél. En rigor de verdad, lo que el cónyuge sobreviviente recibe por porción conyugal no es a título de heredero. Su condición jurídica es diversa de la de éste. La porción no es asignación hereditaria, sino una especie de crédito a cargo de la sucesión, la cual se deduce como baja general del acervo bruto herencial en todos los órdenes de sucesión menos en el de los descendientes legítimos (Código Civil, art. 1016, ord. 5)».
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