Impugnacion respecto a la protección de la maternidad
Impugnacion respecto a la protección de la maternidad
Magistrada ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO
STC3317-2019
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02663-01
(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil diecinueve)
Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018 mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por María Cristina Niño Linares en contra de la Sala de Casación Laboral en Descongestión, trámite al que fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa misma urbe.
ANTECEDENTES
- La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada, dentro del juicio laboral que le inició a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (rad. 2007-01090).
- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:
2.1.- La actora «y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A., E.S.P., sostuvieron un contrato de trabajo, cuyos extremos temporales fueron entre el 12 de abril de 1999 y el 15 de enero de 2006».
2.1. El 28 de noviembre de 2005, la señora María Cristina Niño Linares, «le comunicó a su empleadora EAAB su estado de embarazo; sin embargo el 14 de diciembre de ese mismo año la EAAB le informó la finalización de su contrato de trabajo a partir del 15 de enero de 2006. La hija de la señora Niño Linares nació el 3 de enero de 2006», por lo que «instauró acción ordinaria laboral en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A., ESP, con el fin de que se declarara ilegal e injusta la terminación del contrato de trabajo, por estar en estado de embarazo. Y en forma consecuencial, se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación».
2.2. Mencionó, que el conocimiento del libelo le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 13 de noviembre de 2009 negó las pretensiones, decisión confirmada por el superior en providencia de 20 de enero de 2012.
2.3.- La Sala de casación recriminada en sentencia de 9 de mayo de 2018 casó el fallo del Tribunal Superior de esta ciudad «y condenó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP., al pago de los salarios y prestaciones sociales, dejados de percibir por María Cristina Niño Linares desde la fecha en que quedó cesante, 16 de enero de 2006 (inclusive) y hasta el 27 de marzo de 2006 (inclusive), sumas que deberá indexar a la fecha de su pago efectivo. Así mismo condenó al pago de las cotizaciones al sistema integral de seguridad social».
- Pidió, en consecuencia se ordene «dejar sin efectos la sentencia proferida el 9 de mayo de 2018, por la corte suprema de justicia – sala de casación laboral – sala de descongestión no. 3 […], ordenar a la referida Corporación Judicial que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo, tomando como referente los argumentos expuestos en los fundamentos fácticos de esta acción de tutela, y la sentencia que se citó como parámetro de comparación para demostrar la vulneración de derecho a la igualdad» (Fl. 2 Cdno. Principal).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Despacho de la Magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo de la Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, señaló que «la naturaleza de la vinculación laboral de la accionante, lo fue a término fijo y que para su desvinculación no medió un despido, pues no hubo decisión unilateral del empleador, sino que el fenecimiento del vínculo lo fue en virtud de un modo legal de terminación del contrato que lleva intrínseca la condición extintiva que se concibe desde el mismo instante en que los contratantes convienen las condiciones de su vinculación y determinan de manera clara e inequívoca el término de duración, voluntad que surte efectos desde el momento mismo de la suscripción del acto jurídico contractual».
Y, agregó que la «Sala de Casación Laboral ha establecido que las garantías que se establecen en el Código Sustantivo del Trabajo para proteger la maternidad de las trabajadoras, no pueden extenderse a aquellos casos en los que su desvinculación no proviene de un despido sino de un modo legal de terminación de los contratos de trabajo dentro de los que se encuentra el vencimiento del plazo fijo pactado, que fue la razón que motivó la terminación del vínculo contractual de la actora del juicio […]» (Fls. 283 a 284 Ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda impetrada al considerar que «se verifica que para arribar a la determinación del 9 de mayo de 2018 […], se expusieron argumentos con base en una ponderación jurídica y jurisprudencial, propia de la adecuada actividad judicial, en donde la Sala de Casación Laboral indicó que en el caso examinado, no podía aplicarse las consecuencias propias de la protección a la maternidad […]».
En ese orden, concluyó que lo «decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la inasistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores […]» (Fls. 286 a 294 Ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el apoderado judicial de la accionante, manifestando, en síntesis, que «la providencia en comento […] desconoce las razones que se impetraron en la tutela por la violación ostensible de la ley sustancial por vía directa, al no haber tenido en cuenta que la sentencia proferida por la sala de casación laboral en descongestión de la corte suprema de justicia […] desconoció el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia de la sala de casación laboral proferida por la Magistrada ponente Clara Cecilia Dueñas Quevedo SL4791-2015 Radicación N.º 47001 Acta 11 […]».
Además, arguyó que «el fallo en comento desconoció los criterios de interpretación razonada que sobre el precedente jurisprudencial se ha tejido sobre la naturaleza de la vinculación laboral del accionante reiterándole que su estudio confundió la expresión de desvinculación y que no me dio un despido, pues no hubo una decisión unilateral del empleador si no que el fenecimiento del vínculo lo fue en virtud de un modo legal de determinación del contrato que lleva intrínseca la condición extintiva que se concibe desde el mismo instante que los contratantes convienen las condiciones de su vinculación y determinan de manera clara la inequívoca el término de su duración, voluntad que surte efectos desde el momento mismo de la suscripción del acto jurídico contractual» (Fls. 2 a 29 Cdno. No. 2).
CONSIDERACIONES
- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la orden contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
- Estudiada la inconformidad planteada, surge que el quejoso, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, considera que se incurrió en los defectos sustantivo y factico, y, en tal sentido, dirige su reproche contra la sentencia de 9 de mayo 2018, mediante la cual la homóloga de Casación Laboral en Descongestión casó la providencia de 20 de enero de 2012 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. que confirmó el fallo del 13 de noviembre de 2009 que negó sus pretensiones.
- Del examen de las pruebas allegadas al expediente, se observan las siguientes:
3.1.- Sentencia de 13 de noviembre de 2009 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. En la que resolvió «Primero: ABSOLVER a la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A…. de todas y cada una de las pretensiones, principales y subsidiarias, formuladas por la señora MARÍA CRISTINA NIÑO LINARES…» (fls. 39-66 cdno. 1).
3.2.- Fallo 20 de enero de 2012 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad que confirmó la del a-quo (fls. 67-83 ibídem).
3.3.- Providencia de 9 de mayo de 2018 proferida por la Sala de Casación Laboral recriminada, en la que resolvió «REVOCAR la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C.»., asimismo «CONDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. al pago de los salarios y prestaciones sociales, dejados de percibir por MARÍA CRISTINA NIÑO LINARES desde la fecha en que quedó cesante, 16 de enero de 2006 (inclusive) y hasta el 27 de marzo de 2006 (inclusive), sumas que deberá indexar a la fecha de su pago efectivo», y, también «CONDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. a efectuar el pago de las cotizaciones correspondientes al Sistema Integral de Seguridad Social, a nombre de MARÍA CRISTINA NIÑO LINARES desde la fecha en que quedó cesante, 16 de enero de 2006 (inclusive) y hasta el 27 de marzo de 2006 (inclusive), teniendo como salario base de cotización la suma de $1.090.000.oo».
Lo anterior, por cuanto sostuvo que «De las pruebas denunciadas se extrae, como lo concluyó el juez de segunda instancia y no es objeto de discusión en este cargo, que la demandante suscribió contrato de trabajo a término fijo con la entidad demandada por el período comprendido entre el 16 de diciembre de 2005 hasta el 15 de enero de 2006 para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativo – Nivel 40, como da cuenta la documental de folios 60 a 61 del cuaderno principal, la que no fue desconocida y por el contrario, aceptada por la convocada a juicio».
«Así mismo se acredita que a la actora del juicio se le comunicó por parte de su empleador, «que como es de su conocimiento su contrato a TÉRMINO FIJO finaliza el 15 de Enero de 2006» (f° 70 cuaderno principal) y que de acuerdo al certificado de nacido vivo del folio 245, la hija de la demandante nació el 3 de enero de 2006».
«Así las cosas, sin más razones, no existe razón alguna para no extender tal interpretación a la terminación por expiración del plazo fijo pactado en los contratos celebrados con la administración pública cunado esta ocurre estando la trabajadora dentro del período de la protección por fuera de maternidad, actuar en contrario constituiría por fuero maternidad, actuar en contrario constituiría una clara e inaceptable discriminación de las mujeres trabajadoras del sector público».
(…)
En ese orden, precisó que «…debe tenerse en cuenta que aunque el a-quo acertó al considerar que la terminación del contrato por el vencimiento del plazo fijo pactado, no constituye un despido, sin embargo, la decisión de absolver a la demandada y omitir cualquier tipo de protección para la demandante y el que está por nacer, es claramente equivocada, por cuanto, como se reseñó en sentencia CSJ SL 14517-2017: «(…) la perspectiva de género, los instrumentos internacionales que protegen a la mujer, y la misma Carta Política (artículo 43, y 53) imponían brindar amparo a la condición especial de la mujer, madre trabajadora, que garantizara estabilidad económica y emocional, por lo menos, durante todo el periodo de gestación y en las primeras etapas de vida del nuevo ser».
«No debe pasarse por alto que esta Corporación ha precisado, que las garantías que se establecen en el Código Sustantivo del Trabajo para proteger la maternidad de las trabajadoras, no pueden extenderse a aquellos casos en los que se desvinculación no proviene de un despido sino de una modo legal de terminación de los contratos de trabajo dentro de los que se encuentra el vencimiento del plazo fijo pactado, que fue la razón que motivó la terminación del vínculo contractual de la actora del juicio».
Finalmente, señaló que «No se discute en el sub lite la condición de trabajadora oficial de la demandante, como tampoco que la culminación cuestionada es con relación al contrato de trabajo a término fijo firmado por las partes el 26 de diciembre de 2005, obrante a folios 60-61 cuaderno principal, en el que se pactó su duración hasta el día 15 de enero de 2006, calenda en la que, como se advierte en la documental del folio 70 referenciada «Información Terminación Contrato Individual de Trabajo», efectivamente finalizó el vínculo contractual con la entidad accionada, por lo que, de acuerdo con la armonización explicada en las sentencias antes referidas y la extensión que de las mismas habrá de hacerse a las trabajadoras de la administración pública, la protección a la maternidad implica entender que el contrato de la actora permaneció Vigente mientras subsistió el estado de embarazo y la correspondiente licencia de maternidad, las cual equivale a 12 semanas de descanso remunerado, conforme lo establecido en el original art. 236 del CST, modificado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990 –sin considerar la modificación introducida por el art. 1°de la L. 1468/2011- por ser aquella la norma vigente para la época de terminación del nexo y consagrara expresamente que «Estos beneficios no excluyen al trabajador del sector público».
«En consecuencia, comoquiera que el parto de la accionante tuvo ocurrencia el 3 de enero de 2006, ella tienen derecho a que se le paguen los salarios y prestaciones sociales causados desde la fecha en que quedó cesante, es decir, desde el 16 de enero de 2006 (inclusive) y hasta el 27 de marzo de 2006 (inclusive), en tanto, la normatividad que se encontraba vigente era la Ley 50 de 1990, que en su artículo 34 otorgaba 12 semanas de licencia remunerada en la época del parto. Los anteriores conceptos deben ser indexados a la fecha de sus pago efectivo».
«Así mismo, de acuerdo a lo señalado en la sentencia CSJ SL4791-2015, la demandada deberá efectuar el pago de las cotizaciones correspondientes al sistema integral de seguridad social durante el período atrás señalado, teniendo como salario base de cotización la suma $1.090.000 (f° 203-204 cuaderno principal)». (Fls.215-228).
- Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el presupuesto general de la inmediatez exigido para la prosperidad de la salvaguarda impetrada, ello a causa del lapso transcurrido desde la fecha en que se emitió el proveído que resolvió el recurso extraordinario de casación en el trámite de marras, esto es, el 9 de mayo de 2018, y la presentación de la acción de tutela, que se ocurrió el 29 de noviembre de 2018.
4.1. Es por eso que la gestora no puede acudir a este medio para señalar la afectación de sus garantías, comoquiera que pese a que no existe término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el amparo inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
4.2.- Sobre esta materia la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…)
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010, rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y 02527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1º Oct. 2014, rad. 00262-01).
5.- Anejo a lo anterior, cabe precisar que contrario sensu a lo manifestado por la disconforme, el fallo revalidatorio ut supra no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, habida cuenta que no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo y fáctico enrostrada, en tanto que de la transcripción arriba vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, amén que las demostraciones obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, como así lo imponen las reglas probatorias.
5.1.- En efecto, la Homóloga de Casación Laboral en Descongestión al desatar los cargos propuestos por la actora en el recurso extraordinario que nos ocupa, precisó de una parte, que la vinculación de la recurrente con la empresa demandada obedecía a un contrato a término fijo, en virtud del cual se le comunicó con anticipación la finalización del mismo y, de otra, ponderó la libertad de contratación empresarial (contrato a término fijo) con la protección a la maternidad como un objetivo de interés superior, advirtiendo en tal punto, que el mencionado resguardo ampara a la madre gestante y al que está por nacer, no solo durante el embarazo sino también mientras se goza de la licencia de maternidad.
Laborío del que concluyó casar la sentencia del Tribunal Superior, por cuanto dicha autoridad se equivocó al absolver a la empresa demandada y omitir la «protección a la maternidad» de la señora María Cristina Niño Linares (aquí accionante), consistente en el «pago de los salarios y prestaciones sociales, dejados de percibir … desde la fecha en que quedó cesante, 16 de enero de 2006 (inclusive) y hasta el 27 de marzo de 2006 (inclusive), sumas que deberá indexar a la fecha de su pago efectivo» y, también «el pago de las cotizaciones correspondientes al Sistema Integral de Seguridad Social … desde la fecha en que quedó cesante, 16 de enero de 2006 (inclusive) y hasta el 27 de marzo de 2006 (inclusive), teniendo como salario base de cotización la suma de $1.090.000.oo», pues si bien finalizó el contrato laboral de la señora Niño Linares el 6 de enero de 2006, ello obedeció a una causal legal como fue el cumplimiento del tiempo del aquel, y no por despido, caso en el cual los resultados hubiesen sido diferente.
Y, sobre el particular, el colegiado recriminado destacó reiteradamente que «las garantías que se establecen en el Código Sustantivo del Trabajo para proteger la maternidad de las trabajadoras, no pueden extenderse a aquellos casos en los que se desvinculación no proviene de un despido sino de una modo legal de terminación de los contratos de trabajo dentro de los que se encuentra el vencimiento del plazo fijo pactado, que fue la razón que motivó la terminación del vínculo contractual de la actora del juicio».
5.2.- En un asunto de que guarda simetría, esta Corporación recientemente sostuvo que:
(…) no podía equipararse la desvinculación laboral por expiración del plazo pactado con la desvinculación por despido, y mucho menos atribuirle los mismos efectos jurídicos señalados en el artículo 241 del CST. En la misma dirección el opositor plantea su tesis cuando afirma que no produce los mismos efectos legales la terminación unilateral del contrato de trabajo y la terminación del contrato por vencimiento del término pactado, pues de acuerdo con el referido artículo, la nulidad de la finalización del vínculo laboral sólo se aplica en los casos de despido. El criterio jurisprudencial al que alude el Tribunal y la opositora, sobre la inaplicación del fuero de maternidad en los contratos a término fijo, fue vertido en la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 37502…».
Seguidamente, refirió que «En la búsqueda de una armonía entre la libertad contractual y la protección de la maternidad en las relaciones laborales subordinadas, esta Sala en la sentencia SL3535-2015, rad. 38239, estableció la modalidad de protección intermedia, consistente en garantizar la vigencia del contrato de trabajo a término fijo durante el período de embarazo y por el término de la licencia de maternidad. Esta fórmula no desconoce la configuración del contrato de trabajo a término definido, pero en cambio, sí establece un estándar de protección similar al que les otorga la ley en las modalidades de contratos a término indefinido…
Descendiendo al asunto sometido a estudio de la Sala, el Tribunal efectuó una clara distinción entre los efectos de la terminación unilateral de un contrato a término indefinido y los que produce la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del plazo acordado frente a una trabajadora en periodo de gestación o maternidad, absteniéndose de confirmar la ineficacia declarada por el a quo, al inferir que no habiendo sido objeto de despido no era destinataria del marco de garantías y protección a los que aluden los artículos 239, 240 y 241 del CST; este criterio que se traduce en un déficit de protección de las trabajadoras cuya condición de gestantes o lactantes surge en vigencia de un contrato a término fijo».
Finalmente, anotó que «Conforme a las premisas fácticas, la jurisprudencia vigente sobre protección de la maternidad y la regulación del contrato de trabajo a término fijo, expuestas en sede de casación, resulta manifiesta la equivocación del a quo al haber concluido que la demandante fue objeto de despido por parte de la sociedad demandada, pues como aparece acreditado, la relación laboral estaba regida por un contrato de trabajo a término definido, cuya duración fue acordada previamente por las partes y su finalización se llevó a cabo dentro de los términos establecidos en el artículo 46.1 del CST, calificada como un modo legal de extinción del vínculo al tenor de lo dispuesto en el artículo 61 literal c), ibídem., razón por la cual no era jurídicamente posible derivar las mismas consecuencias jurídicas previstas en el artículo 241 para los casos de despido. En consecuencia, no había lugar a condenar a la demandada a reintegrar sin solución de continuidad a la demandante al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro igual o de superior categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el día 31 de enero de 2007 y hasta la fecha en que sea reincorporada.
Así las cosas, en aplicación del criterio vigente en materia de protección a la maternidad en los contratos de trabajo a término fijo, […], se tiene que el contrato de la actora permaneció vigente durante la licencia de maternidad, la cual equivalía a 12 semanas conforme lo establecido en el art. 236 del CST, antes de la modificación introducida por el art. 1° de la Ley 1468 de 2011.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el parto se produjo el 30 de diciembre de 2006 y la terminación del contrato de trabajo el 31 de enero de 2007, es decir, dentro del periodo de protección, la demandante tiene derecho a que se le paguen los salarios y prestaciones sociales causados desde el 31 de enero de 2007 hasta el 30 de marzo de 2007, fecha en la cual terminó su licencia de maternidad, autorizando a la demandada para descontar las cotizaciones correspondientes al sistema integral de seguridad social durante el lapso señalado (CSJ SL4486-2018 Sept. 5 de 2018, rad. 47980).
5.3.- Así las cosas, el fallo cuestionado no luce caprichoso, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
Al respecto, la Corte ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
6.- Finalmente, es del caso precisar que no le asiste razón a la aquí accionante cuando alega la vulneración del derecho fundamental a la igualdad con sustento en un pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral encartada, de fecha 21 de marzo de 2018 (SL1319-2018) al interior del caso de la señora Gloria Forero Bautista, por cuanto los supuestos facticos de aquel difieren del asunto de marras, sin dubitación alguna, pues mientras en el caso de Forero Bautista, la terminación del contrato a término indefinido obedeció a un despido, situación que encuadra dentro de las consecuencias consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo; en el sub judice la finalización del vínculo laboral se dio por una causa legal como fue la expiración del tiempo pactado.
En ese orden, cabe señalar que no está demostrado que, en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, la autoridad encartada haya impartido un trato diferente en favor de otras personas.
Frente a ese tópico, esta Sala expresó: (…) Ahora, se duele el impugnante del trato desigual [otorgado a él por los querellados]; empero, no acreditó el aspecto relacional con el fin de efectuar el test de razonabilidad en la diferenciación dispensada por las accionadas, exigencia que cobra relevancia cuando se demanda la protección del derecho a la igualdad, puesto que con el propósito de determinar su desconocimiento, resulta necesario confrontar los casos concretos en los cuales las autoridades convocadas hayan actuado de manera diferente frente a situaciones semejantes a las que se encuentra inmerso el actor constitucional (…), (CSJ, STC, 18 oct. 2013, rad. 2013-00446-01, reiterada, entre otras, en STC6924-2017 18 may. 2017 rad. 2017-00443-01).
- Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de impugnación, por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Articulos relacionados:
- Impugnación contra el fallo proferido respecto a la protección especial de la mujer en estado de embarazo y después del parto (Pago de la Licencia de Maternidad)
- Impugnación de la acción de tutela respecto al pago de la licencia de maternidad por parte de la EPS Salud Total y respecto a las cotizaciones en salud durante el tiempo de la licencia de maternidad
- Impugnacion respecto al fallo de la accion de tutela en contra del instituto de seguro social (iss) respecto al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad
- Impugnación respecto a la no vinculación formal del FOSYGA y respecto a la negativa de la ESP SANITAS de pagar la licencia de maternidad a la accionante por no haber cotizado la totalidad del periodo de gestación desconoce sus garantías fundamentales y las de su hijo recién nacido.