Impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 13 de marzo de 2014, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado respecto del derecho de transición dispuesto por la Ley 100 de 1993.
Impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 13 de marzo de 2014, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado respecto del derecho de transición dispuesto por la Ley 100 de 1993.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente, MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02569-01(AC)
Actor: PURA QUINTERO CASTILLA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Se decide la impugnación presentada por la actora, contra el fallo de tutela proferido el 13 de marzo de 2014, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado, por considerar que en la actuación judicial reprochada no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados.
1.1 LA SOLICITUD
La Señora PURA QUINTERO CASTILLA, presentó acción de tutela el 8 de noviembre de 2013, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital y el respeto por los derechos adquiridos, en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir fallo que desconoce el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado respecto del derecho de transición dispuesto por la Ley 100 de 1993.
1.2 HECHOS
La actora nació el 1 de julio de 1954[1], y prestó sus servicios a la Rama Judicial por un período de 28 años, trabajando por última vez para la Procuraduría General de la Nación hasta, el 1º de diciembre de 2010.
Considerando ser beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[2]; solicitó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) el reconocimiento de su pensión de jubilación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971.
El ISS, negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, argumentando que la actora perdió el beneficio del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al haberse cambiado voluntariamente del régimen de prima media al de ahorro individual.
En virtud de tal negativa, la actora promovió acción de tutela para que se garantizara el pleno goce de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el mínimo vital, la vida digna y el reconocimiento de los derechos adquiridos.
La acción de tutela fue resuelta por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 14 de diciembre de 2009, amparó los derechos deprecados por la actora de forma transitoria mientras se interponía la acción ordinaria, y, ordenó al ISS que en el término de 5 días reconociera la pensión de jubilación.
En cumplimiento de la sentencia de tutela, el ISS mediante Resolución No. 015777 de 2010 (26 de mayo)[3] reconoció pensión de jubilación a favor de la señora PURA QUINTERO CASTILLO en cuantía de nueve millones doscientos treinta y un mil pesos (9´231.188) y le previno para que en un término de 4 meses para que interpusiera la acción judicial ordinaria.
El 26 de mayo de 2010[4], la actora impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de que se declarara con efectos definitivos, su derecho de pensionarse con el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La demanda fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Manizales, quien mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012[5], accedió a las pretensiones de la demanda, declarando que la actora tenia derecho a ser beneficiaria del régimen de transición dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aún cuando se hubiese trasladado al sistema de ahorro individual, ya que al momento de la entrada en vigencia de esta ley cumplía con el requisito de edad.
En tal virtud, el Juez ordenó al ISS que liquidara la pensión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971. De este fallo se destaca:
“Conforme al recuento normativo, jurisprudencial y probatoria efectuado, resulta necesario determinar, inicialmente, si la señora PURA QUINTERO CASTILLA reúne los requisitos establecidos en las normas anteriores, es decir, 35 años o más, o quince (15) años o más de servicios cotizados para tener derecho al régimen de transición estipulado en el precepto normativo mencionado.
Del acervo probatorio allegado al proceso consta que la demandante nació el primero (1º) de julio DE 1954 /FL.40, C1/ y la entrada en vigencia en lo atinente a materia pensional de la Ley 100 de 1993, fue el primero (1º) de abril de 1994, contando la accionante para dicha data con treinta y nueve (39) años de edad, encontrándose colmado el requisito de la edad para la aplicación del régimen de transición estipulado en la Ley 100 de 1993.”[6]
Teniendo en cuenta que los derechos que se debatieron en el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho son de carácter laboral, y, dado que el ISS no ejerció en debida forma el derecho a la defensa, el expediente se remitió al Tribunal Administrativo de Caldas para que, como superior funcional, surtiera el grado de consulta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A[7].
Con ocasión de la consulta, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia el 18 de julio de 2013 revocando el fallo de primera instancia fundamentando su decisión en lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional SU-130[8] de 2013,(Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) proferida el 13 de marzo de 2013, que dispuso que el régimen de transición se conserva cuando el beneficiario de tal régimen, habiéndose trasladado al sistema de ahorro individual y regresando al de prima media, adicionalmente de haber contado con la edad al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, cumple con el requisito concerniente a haber cotizado más de 15 años al sistema de pensiones. De esta providencia se destaca:
“De acuerdo con lo anterior, sí pese a que un hombre contaba con 40 años de edad ó una mujer contaba con 35 años de edad al 1 de abril de 1994, si cambiaron voluntariamente al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad, perdieron el derecho al régimen de transición, ello a menos que a esa misma fecha tuvieran 15 ó mas años de servicios cotizados.
(…)
En conclusión para no perder el derecho al régimen de transición pese a haberse optado por el cambio de régimen de ahorro individual con solidaridad y haber regresado al de prima media, es condición indispensable que el 1º de abril de 1994 se tuviera 15 ó más años de servicio cotizado, pues fue voluntad del legislador conservar las expectativas legítimas de quienes con el cambio legislativo en materia pensional, ya había aportado en un 75% para obtener el derecho a la pensión.”[9]
Inconforme con la decisión, el actor presentó acción de tutela porque considera que el fallo en reproche desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia y específicamente anotó el fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección «A» (Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren), dado el 18 de febrero de 2010; la sentencia de 25 de marzo de 2010 de la Sección Segunda, Subsección “A” (Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero), actora Luz Stella Palacio Duque; Así mismo, el fallo de la Sección Segunda Subsección “A” proferido el 25 de noviembre de 2010, (Magistrado ponente Gustavo Gómez Arangure), actor Andrés Avelino Gómez Ramírez; por último, citó como precedente desconocido el fallo de la Sección Segunda, Subsección “A” (Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren), proferido el 7 de marzo de 2013, actor Luis Hernando Guzmán Calderón.
En virtud del presunto desconocimiento, denunció que la providencia reprochada adolece de defecto por desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución.
1.3 PRETENSIONES
La actora solicita que, por medio del amparo constitucional, se protejan los derechos fundamentales ya mencionados y, en consecuencia, esta Corporación dicte sentencia donde se respete el régimen de transición tal y como lo dispone la jurisprudencia del Consejo de Estado ya mencionada.
De manera subsidiaria pide que se ordene al Tribunal Administrativo de Caldas, proferir nuevo pronunciamiento reconociendo el derecho de la actora como beneficiaria del régimen de transición, argumentado tal decisión en los fallos del Consejo de Estado sobre la materia que fueron mencionados anteriormente.
Independientemente de la decisión que tome la Corporación respecto de la pretensión principal o subsidiaria, pide que se ordene al ISS la suspensión de cualquier acto administrativo que pueda afectar los derechos pensionales del régimen de transición de los cuales goza la actora.
1.4 ACTUACIÓN
La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia del 12 de noviembre de 2013[10], que ordenó notificar a las partes.
1.4.1. El día 5 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Caldas contestó la acción de tutela oponiéndose a las pretensiones solicitadas por la actora.
Advirtió que la acción de tutela es improcedente dado que no se configura ninguna de las causales de procedibilidad de tutela contra decisiones judiciales, y, resaltó que el fallo reprochado no adolece de defecto fáctico ni sustantivo que haga posible declararlo sin efecto.
Reiteró que en la resolución del caso bajo examen, se analizaron todas las circunstancias fácticas que se probaron y se aplicaron las normas y la jurisprudencia vigente para la época.
Resaltó que en el caso sub examine se pretendió acceder a los beneficios del régimen de transición, sin cumplir con los requisitos de que dispone la sentencia de la Corte Constitucional SU-130 de 2013[11], proferida el 13 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
En tal virtud, puso de presente que la actora, estando amparadas por el régimen de transición, se cambió voluntariamente al sistema de ahorro individual y posteriormente regresó al primero; no obstante haber retornado al régimen de prima media, y, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia en cita, no puede ser beneficiaria del régimen de transición, toda vez que al momento de entrar vigencia de la Ley 100 de 1993, no contaba con más de 15 años de haber cotizado al sistema.
1.4.2. El Instituto de Seguros Sociales ISS guardó silencio.
- EL FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia del 13 de marzo de 2014, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo invocado, al considerar que en el caso sub-examine no se configuran los defectos denunciados por la actora.
Advierte que el precedente vertical u horizontal no puede entenderse como un principio de carácter absoluto para la administración de justicia, ya que podría convertirse en un criterio inamovible para la resolución de un problema jurídico que limitaría la evolución judicial.
Resalta que si bien, los precedentes mencionados por la actora resuelven casos con situaciones fácticas similares a la suya, las mismas no son sentencias de unificación, como lo es la SU-130 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, en la que se fundamentó el fallo del Tribunal Administrativo de Caldas y en la que se unificó la posición frente a este problema jurídico.
“Si bien la providencias mencionadas hacen mención a casos similares al objeto de debate no constituyen sentencia de unificación de jurisprudencia al tenor de lo señalado por el artículo 270 del C.P.A.C.A, no puede la Sala desconocer que el Tribunal Administrativo de Caldas al emplear como sustento del fallo cuestionado la sentencia SU-130 de 13 de marzo de 2013 de la Corte Constitucional en la que se unificó la jurisprudencia sobre el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media en el caso de beneficiarios del régimen de transición fijó los parámetros para acceder y mantener el régimen de transición, empleándola de manera razonable, clara y proporcional a la decisión adoptada.”
En virtud de lo anterior, la Sección Quinta de esta Corporación consideró que el fallo reprochado se enmarcó en el principio de la autonomía judicial, dentro de los términos que dictan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, por lo que desvirtuó el desconocimiento por parte del operador judicial de los derechos fundamentales invocados por la actora.
III. IMPUGNACIÓN
La actora presentó escrito de impugnación el día 31 de marzo del año 2014, argumentando no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, ya que, a su juicio, se encuentra probada la violación de los derechos fundamentales deprecados por la configuración de hechos que se enmarcan dentro de los defectos de violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente.
Reiteró todos los argumentos presentados en el escrito de la acción de tutela, y, advirtió que se reservaba el derecho a extender y desarrollar nuevos argumentos en la impugnación[12], de acuerdo a como lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[13].
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1 Competencia de la Sala
Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela.
4.2 Generalidades de la tutela
La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la |Corte Constitucional.
4.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales
Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la |Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
- Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
- Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
- Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, además de los generales antes anotados, que son los siguientes:
“(…)
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.”
A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, advirtiendo que en este caso se trata de una tutela contra una sentencia en grado de consulta de conformidad con el artículo 184 del C.C.A.
4.4 Análisis del caso en concreto.
Del caso bajo examen se desprende que la actora considera que la providencia acusada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital y el respeto por los derechos adquiridos, comoquiera que en ella se configura vía de hecho por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución; por tanto, pide a esta Corporación garantizar el pleno goce de los mismos.
Ahora bien, una vez expuestas las generalidades de la acción de tutela, es menester hacer un análisis minucioso de los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales.
En ese orden de ideas, en la Sala constata que en el caso bajo examen la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 |para la procedencia contra providencia judicial, ya que i) es evidente que la cuestión que se discute es de relevancia constitucional, por la presunta afectación que se presencia de los derechos fundamentales de la parte accionante; b) se cumplió con el principio de inmediatez teniendo en cuenta que, la providencia que se pretende dejar sin efectos se profirió el 18 de julio de 2013 y la acción de tutela se interpuso el 8 de noviembre de 2013, esto es, con una diferencia de cuatro (4) meses, tiempo razonable si se tiene en cuenta la importancia de los derechos fundamentales que se deprecan; c) el accionante agotó los medios de defensa pertinentes, pues el fallos objeto de controversia fue el resultado de un fallo en grado de consulta emitido por el Tribunal Administrativo de Caldas en desarrollo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2011-00404 iniciado por la actora; d) no se trata de una irregularidad procesal determinante en las providencias enjuiciadas; e) el actora identificó los hechos y los derechos que alegan le generan vulneración; y f) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela sino contra providencias judiciales en grado de consulta.
Resultando entonces el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, la Sala hará el estudio de fondo sobre la configuración de la causal específica de procedencia de la tutela contra providencia judicial que se alegan.
Teniendo en cuenta que los cargos demandados en la acción de tutela corresponden a defecto por desconocimiento de precedente, la Sala considera fundamental hacer una breve referencia al mismo.
En cuanto al desconocimiento del precedente, es menester anotar que la Corte Constitucional, en la sentencia T-457 del 2008, ha sintetizado su interpretación sobre los efectos del alcance del precedente, de la siguiente manera:
“En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”[14].
Con base en la interpretación y efectos que se desprenden de los artículos 4º y 243 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha venido definiendo cuándo el precedente de un fallo tiene carácter vinculante y es obligatorio para todos los operadores judiciales:
“En el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta que punto el precedente es relevante o no: (i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”. Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla-prohibición, orden o autorización-determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.”[15]
Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, es menester establecer si en este caso los fallos a los cuales hace referencia la actora debe entenderse como precedente y deben ser acatados.
En primer lugar puso de presente que el Tribunal Administrativo de Caldas desconoció el precedente sentado por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de estado de fecha 24 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Gerardo Arenas Monsalve, expediente 424-03, en la que se determinó
“Ha señalado la Corte Constitucional que una vez haya entrado en vigencia la disposición que consagra el régimen de transición, los trabajadores que cumplan con los requisitos exigidos por el mismo, consolidan una situación jurídica concreta que no se le puede menoscaba. Situación que a su vez adquiere la calidad de derecho subjetivo que no puede ser desconocida y le confiere a su titular la posibilidad del reconocimiento de la prestación en las condiciones prescritas en la normatividad anterior”
En segundo lugar la actora citó la sentencia de la Sección Segunda, Subsección «A» del Consejo de Estado (Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren), proferida el 18 de febrero de 2010[16], en la que examinó estos mismos problemas jurídicos con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Libardo Ramírez Sánchez contra la Secretaría de Hacienda de Bogotá que negó reliquidar su pensión de jubilación de acuerdo al régimen de transición. Resaltó el siguiente aparte:
“La previsión legal de un régimen de transición en el marco de un nuevo sistema pensional, implica para quienes a la entrada en vigencia del mismo reúnen los supuestos de hecho allí establecidos (edad o tiempo servido), el reconocimiento de su derecho pensional con fundamento en el régimen anterior al que se encontraban afiliados, es decir, el mantenimiento de las condiciones bajo las que aspiraban a concretar su derecho pensional, pues ello hace razonable su configuración legal.
Debe precisar la Sala respecto al régimen de transición analizado que, por la naturaleza constitucional de los derechos que ampara y por la finalidad inmersa en su previsión legal, quienes configuraron a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 los supuestos de hecho establecidos por el Legislador para acceder al mismo gozan de un derecho oponible pues al consolidar la situación jurídica prevista en la Ley se activa a su favor el dispositivo de amparo que ésta consagró y habilitó legítimamente para tal efecto, que corresponde a la protección del sistema pensional que les cobijaba con anterioridad al nuevo sistema.
De lo anterior se infiere el contenido jurídico vinculante de los sistemas de transición-particularmente el previsto en la Ley 100 de 1993-y la protección que asiste a las personas inmersas dentro de los mismos, pues la transición se erige entonces como un derecho cierto y no como una simple expectativa modificable por el Legislador, derecho que implica para éstas la habilitación del ordenamiento que cobijaba su derecho pensional antes del cambio Legislativo, en aras de la consolidación y reconocimiento del mismo bajo las reglas allí contenidas en cuanto a la totalidad de elementos que lo componen, es decir, respecto de la edad, el tiempo de servicios, las cotizaciones, el porcentaje y monto pensional, entre otros.”[17]
Así mismo, citó el siguiente aparte de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2010, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado (Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero), donde en desarrollo de la acción de nulidad y restablecimiento del derechos interpuesta contra el ISS, la actora solicitó la nulidad del acto administrativo de pensión por desconocer su derecho al régimen de transición dispuesto por la Ley 100 de 1993. [18]
“Es preciso no perder de vista la filosofía que inspira los regímenes de pensiones, pues su especial naturaleza impide su examen desde la perspectiva tradicional civilista que se ha manejado frente a las dos extremos de “derechos adquiridos” y “meras expectativas”. Así sucede con el derecho que otorga el régimen de transición en el caso de las pensiones, cuyos beneficios deben ser respetados frente a un cambio de legislación; es por ello, que quienes cumplan las condiciones previstas en dicho régimen de transición para ser gobernados por la normatividad anterior, adquieren tal derecho el cual no puede ser modificado por el legislador, pues se trata de derechos particulares y concretos. En otras palabras, el hecho de haber cotizado las semanas exigidas o haber laborado el tiempo requerido, así como el ser acreedor a un determinado régimen de transición, no son derechos en discusión, es por ello, que bien puede decirse respecto de esta última situación, que también se adquiere el derecho al beneficio de transición.”
De igual forma, citó como desconocido el fallo de la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, proferido el 25 de noviembre de 2010, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, donde el actor demandó al ISS por no reconocer el derecho que le asistía al régimen de transición, bajo el argumento de haber cambiado voluntariamente del sistema de prima media al de ahorro individual y posteriormente regresar al primero[19]. Del fallo en cuestión cito el siguiente aparte:
“el derecho a pensionarse bajo los parámetros establecidos en el sistema anterior a aquel establecido en la Ley 100 de 1993, es una expectativa legítima para los que cumplieron por lo menos uno de los requisitos para formar parte de dicho régimen y acarrea como consecuencia el derecho a trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida, en cualquier momento para hacer efectivo dicho derecho, con la única condición de que al cambiarse se traslade todo el ahorro que había efectuado.”
Por último, citó como precedente desconocido el fallo de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado proferido el 7 de marzo de 2013,[20] donde, en grado de consulta, se revisó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la demanda de nulidad y establecimiento de derecho, interpuesta por LUIS HERNANDO GUZMÁN CALDERÓN contra el ISS por haber desconocido el régimen de transición en razón a haber cambiado de sistema de cotización.
“El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previó un régimen de transición para aquellas personas que al momento de su entrada en vigencia estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez. Este consiste, en que les permite pensionarse con el cumplimiento de los requisitos que prescribían las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. El régimen de transición tiene el fin de no frustrarles a estas personas la expectativa de adquirir la pensión de vejez, pues la Ley 100 de 1993, exige mayores requisitos para acceder a tal derecho. (…)
(…)
En primer lugar, los hombres que tuvieran más de cuarenta años; en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco años; y en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados; requisitos que debían cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones (1° de abril de 1994) y que son disyuntivos, por lo que basta con que en cabeza de una persona se configure alguna de las dos premisas anteriormente descritas para que frente al Estado Social de Derecho aquel ostente un derecho adquirido al régimen de transición[21].
(…)
Como se aprecia, la norma consagra a partir de allí dos supuestos de interpretación para la pérdida del régimen de transición: (i) quien teniendo la edad para que le sea aplicable el régimen de transición se acoja al régimen de ahorro individual con solidaridad, (ii) quien teniendo la edad para que le sea aplicable el régimen de transición se acoja al régimen de ahorro individual con solidaridad y luego decida cambiarse al régimen de prima media con prestación definida.
Empero, podemos observar que la norma en ningún momento previó tal pérdida para quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se encontraban cotizando para la correspondiente entidad de previsión y afiliados al régimen de prima media con prestación definida, que hubieren renunciado a éste y se acojan al de ahorro individual con posterioridad para luego volver al de prima media con prestación definida.
Es más, la norma únicamente consagró la pérdida del régimen de transición al producirse el cambio del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida. Nótese que la norma nunca dijo “volver”, “retornar” o algo semejante, para que pueda colegirse que se trata del caso de las personas que ostentaron el régimen de prima media y decidieron cambiarse al RAIS y posteriormente decidieron regresar, como es el caso que nos ocupa.”
En primer lugar, la Sala debe poner de presente que, como efectivamente se evidencia, los fallos del Consejo de Estado que el actor considera como desconocidos por contraposición a lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional SU-130 de 2013, que sirvió como fundamento de la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, no exigen como requisito para conservar el derecho al régimen de transición el cumplimiento, adicional, de un tiempo mínimo de cotización de 15 años para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.
En tal virtud, es claro que pese a examinar la misma situación fáctica y presentar los casos identidad de causa petendi, la Corte Constitucional impuso una regla que hace más gravoso ser beneficiario del derecho al régimen de transición a quienes voluntariamente optaron por cambiar del régimen de prima media al de ahorro individual y, posteriormente, regresaron al primero.
Aclaradas las sustanciales diferencias entre una y otra tesis jurídica; es menester de la Sala determinar cuál precedente debía observar el Tribunal de Administrativo de Caldas para de ese modo resolver, sí efectivamente, incurrió en yerro por desconocimiento de precedente judicial vinculante.
En ese orden de ideas, considera la Sala que es importante advertir que el máximo tribunal en materia laboral administrativa es la Sección Segunda del Consejo de Estado, siendo el órgano de cierre en esa materia; por tanto, debió acogerse a los pronunciamientos que sobre la materia ha proferido esta Corporación, máxime cuando el problema jurídico que se debatía contaba con precedentes que eran más favorables para los derechos laborales de la trabajadora.
La Sala considera importante recordar que los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre las reglas para conservar el derecho al régimen de transición dispuesto por la Ley 100 de 1993, no son ajenas a esta jurisdicción y han sido uniforme y reiterada por las dos Subsecciones de la Sección Segunda por más de 5 años, lo que hace que esta tesis deba ser el fundamento legal argumentativo para que los Tribunales Administrativos del país resuelvan este problema jurídico.
Ya se ha pronunciado esta Sección[22] respecto a que, frente a la existencia de contradicciones en temas de carácter laboral administrativo entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, debe prevalecer la Jurisprudencia que se origina en el órgano especializado.
“Lo anterior ha sido ratificado en sentencias más recientes[23], dejando claro que la posición de la Sección Segunda del Consejo de Estado, máximo Tribunal en materia laboral administrativa, sostiene que la convención colectiva objeto de debate solo estuvo vigente y produjo efectos hasta el 31 de octubre de 2004; es decir, que con posterioridad a esa fecha, los derechos que surgieron de este pacto se extinguieron, razón por la cual el señor Rafael Ángel Ortiz Bayona no podía considerarse beneficiario ni titular de los derechos adquiridos en el pasado con base en ella.
En estas condiciones, es evidente que no procede el amparo por el desconocimiento de los precedentes verticales fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, toda vez que, como se ha reconocido por parte de la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, los derechos derivados de la Convención Colectiva suscrita con el ISS no producen sus efectos de manera indefinida en el tiempo. Al perder vigencia este acuerdo, también lo hacen los derechos que de ella emanan; razón suficiente para excluir los argumentos de la parte demandante.
Al respecto cabe destacar que esta Sala ha conocido en anteriores ocasiones acciones de tutela en las que se discuten situaciones muy similares y donde ha considerado que, en aplicación del precedente jurisprudencial de esta misma Corporación, no es dable acceder a las pretensiones de la parte actora pues es claro que los derechos emanados de la Convención Colectiva suscrita con el ISS tuvieron vigencia hasta el 31 de octubre de 2004.[24]”
Adicionalmente, la Sala prohíja en esta decisión las consideraciones expuestas sobre las materias que competen al Consejo de Estado y la importancia de mantener los limites entre las funciones de los órganos judiciales de cierre, en este caso la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; las cuales quedaron plasmadas en la sentencia de la Sala Plena proferida el 30 de julio de 2013[25], con ponencia del Magistrado de esta Sección, doctor Marco Antonio Velilla Moreno.
Ahora bien, respecto al argumento del Tribunal concerniente a que el fallo demandado se fundamentó en una sentencia de unificación de la Corte Constitucional, es menester de la Sala advertir que los fallos del Consejo de Estado indicados por el actor se profirieron en desarrollo de un proceso contencioso de plena jurisdicción; por lo tanto, tienen efecto erga omnes y no inter partes como es el caso de los fallos proferido en acciones de tutela.
Así mismo, la Sala debe resaltar que los fallos de la Sección Segunda del Consejo de estado, objeto de debate en el caso sub examine, no fueron materia de estudio por parte de la Corte Constitucional al proferir la sentencia SU-130 de 2013, por lo que no se puede sostener, como lo ha manifestado el Tribunal de Caldas, que es éste el precedente que debe orientar su decisión; máxime cuando la presente providencia, fue aprobada en ausencia de los magistrados MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y LUÍS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ y en ella se consignó salvamento parcial de voto por parte del magistrado NILSON PINILLA PINILLA.
Teniendo en cuenta lo expuesto la Sala considera que efectivamente el fallo en consulta proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas adolece de defecto por desconocimiento de precedente jurisdiccional vinculante.
Ahora bien, respecto de la violación directa a la Constitución denunciada por la actora, la Corte Constitucional ha determinado que se presenta cuando existe un desconocimiento tácito de los principios y regalas constitucionales.
“Así las cosas, la Sala encuentra que existe violación directa de la Constitución cuando el juez ordinario toma una decisión que desconoce o desobedece los principios y las garantías consagrados en el Ordenamiento Superior, o cuando dichas reglas o principios son tomados en cuenta, pero se les da un alcance insuficiente. En efecto, debido al actual modelo de ordenamiento constitucional, que reconoce valor normativo a los preceptos superiores, resulta factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[26]”
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que en el caso sub examine sí existe una vulneración a la Constitución por el desconocimiento al principio indubio pro labore, dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia que determina:
Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
En tal virtud, la Sala puede establecer con claridad que el Tribunal de Caldas, al encontrarse ante dos tesis jurídicas que resuelven un mismo problema jurídico, decidió orientarse por la menos favorable para el trabajador, desconociendo así el principio indubio pro labore.
En virtud de lo anterior y, teniendo en cuenta que existen situaciones que deviene yerro por desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución que vulneran los derechos al debido proceso, la seguridad social y el respeto por los derechos adquiridos; la Sala amparará los derechos fundamentales ya enunciados por evidenciarse la vía de hecho que se anotó en la parte motivad de esta providencia.
Por tanto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO. REVÓCASE y, en su lugar, AMPÁRANSE los derechos fundamentales invocados por la actora.
SEGUNDO. DECLÁRASE nula la sentencia en grado de consulta proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 18 de julio de 2013 y ordénase emitir nuevo fallo dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta sentencia; dando cumplimiento al precedente jurisprudencial dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la materia y que fueron objeto de análisis en este fallo.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA
Presidente
Ausente con excusa
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
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[2] Artículo. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.
[7] Artículo 184. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.
Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior.
En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses.
La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectúe una vez concluido el traslado común.
La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado.
[8] Corte Constitucional, 13 de marzo de dos mil trece (2013), (Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) Expedientes T-2.139.563, T-2.502.047, T-2.532.888, T-2.542.604, T-2.900.229, T-3.178.516, T-3.184.159, T-3.188.041, T-3.192.175 y T-3.250.364, actores : Isabel Rodríguez Bojacá, Fabiola del Socorro Arango Cardona, Carlos José Mora Ortiz, Edilma Ortiz Avendaño, Marco Tulio Jara, Gloria del Carmen Campos Morales, María Margarita Escobar Rueda, Blanca Esperanza Moreno Sierra, Ángel Eusebio Cabarcas Marchena y Héctor Nemesio Angarita Niño.
[11] Corte Constitucional, 13 de marzo de dos mil trece (2013), (Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) Expedientes T-2.139.563, T-2.502.047, T-2.532.888, T-2.542.604, T-2.900.229, T-3.178.516, T-3.184.159, T-3.188.041, T-3.192.175 y T-3.250.364, actores : Isabel Rodríguez Bojacá, Fabiola del Socorro Arango Cardona, Carlos José Mora Ortiz, Edilma Ortiz Avendaño, Marco Tulio Jara, Gloria del Carmen Campos Morales, María Margarita Escobar Rueda, Blanca Esperanza Moreno Sierra, Ángel Eusebio Cabarcas Marchena y Héctor Nemesio Angarita Niño.
[13] Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.
[16] Número de radicación: 25000-23-25-000-2004-04269-01(1020-08), Actor Álvaro Libardo Ramírez Sánchez
[17] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «A» (Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren), 18 de febrero de 2010, Radicación número: 25000-23-25-000-2004-04269-01(1020-08), Actor Álvaro Libardo Ramírez Sánchez
[18] actora Luz Stella Palacio Duque.
[19] radicado con el No. 25000232500020070075401 (0489-09), Magistrado ponente Gustavo Gómez Arangure, actor Andrés Avelino Gómez Ramírez
[20] Número de radicación 25000-23-25-000-2010-01214-01(1913-12) (Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren), actor Luis Hernando Guzmán Calderón
[21] Sentencia SU-062 del 3 de febrero de 2010.
[22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala, 18 de julio de 2013, radicación núm.: 11001 0315 000 2013 01144 00, actor: Rafael ángel Ortiz Bayona.
[23] Ciertamente, según se ha señalado por esta Corporación, “Cabe recordar que en casos similares al presente, la Sala ha considerado que los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores SINTRASEGURIDAD SOCIAL debieron extenderse hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que terminó la vigencia de la misma, conforme con la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social. Por consiguiente, el cambio de naturaleza del empleo conlleva necesariamente el cambio de régimen aplicable, lo que indefectiblemente supone la inaplicación de reconocimientos plasmados en convenciones colectivas”. Sentencia de 16 de febrero de 2012, Exp. No. 2008-00143 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Ver también la sentencia de 7 de abril de 2011, Exp No. 2008-00067, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
[24]Ver, entre otras, Sentencia del 22 de noviembre de 2012. M.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. Núm. 2012-01550 (AT). Sentencia del 7 de marzo de 2013. M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Rad. Núm. 2012-01184 (AT). Sentencia del 24 de enero de 2013. M.P. María Claudia Rojas Lasso. Rad. Núm. 2012-01980 (AT). Sentencia del 4 de abril de 2013. M.P. María Claudia Rojas Lasso. Rad. Núm. 2013-00349 (AT).
[25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 30 de julio de 2013, Consejero Ponente Marco Antonio Velilla Moreno, Exp. No. 1100l0324000 2005 00170 01, nulidad, actora: Ati Seygundiba Quigua Izquierdo.
[26] Corte Constitucional, No. expediente T-2864427 y T-2899574, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Actor William de Jesús Restrepo.
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