Impugnacion interpuesta por Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se niegue que esta en cabeza de este el reconocimiento de la licencia de maternidad de la accionante
Impugnacion interpuesta por Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se niegue que esta en cabeza de este el reconocimiento de la licencia de maternidad de la accionante
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
RADICACION : 3258
ACTA : 25
PONENTE : Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
Santafé de Bogotá nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho.
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Gerente Seccional de San Andrés Islas del Instituto de Seguros Sociales señor Gonzalo Martínez Pérez contra el fallo proferido el 8 de junio del corriente año por la Sala de Decisión del Tribunal Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina.
ANTECEDENTES
1. Con fundamento en el artículo 43 de la Constitución Nacional, Edith Erlinda Torres de Alba formuló acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional San Andrés a fin de que le fuera cancelada la licencia de maternidad que el Instituto se ha negado a reconocerle con el argumento de que no se hallaba vinculada a un empleador.
Expuso la accionante que desde el mes de agosto de 1996 hasta el mismo mes de 1997 tuvo contrato de trabajo con la empresa Importadora Coral Limitada de la que quedó desvinculada una vez vencido el término del contrato. Aclaró que ya en febrero de esa misma anualidad se encontraba embarazada y dió a luz en noviembre, que recibió la atención médica sin el correspondiente auxilio económico.
- El Tribunal concedió la tutela en cuanto advirtió que la actora para el momento del parto, el 19 de noviembre de 1997, estaba afiliada al sistema de seguridad social en salud como trabajadora independiente y había cotizado más de doce semanas antes del parto, de ahí que con arreglo a la normatividad vigente a la señora Torres de Alba le asiste el derecho al pago del beneficio económico y, consiguientemente la negativa del accionado a cancelar la licencia obedece a un desconocimiento o a una errónea interpretación de la ley o los hechos.
También se refirió a la existencia de otro mecanismo judicial pero estimó viable la tutela por estar la interesada en una situación de debilidad económica manifiesta.
3. El escrito de impugnación del accionado se sustentó en que no se está violando un derecho fundamental pues no se autorizó el pago de la prestación con fundamento en el artículo 17 del decreto 770 de abril de 1975 y en el decreto 806 del 30 de abril de 1998 que en sus artículos 8 y 75 condiciona el derecho a tales prestaciones económicas a la cotización en salud al sistema.
SE CONSIDERA
La Sala observa que a través de la presente acción la interesada pretende que se ordene al Instituto de Seguros Sociales Seccional San Andrés Islas cancelarle la licencia por maternidad.
La señora Edith Erlinda Torres de Alba según informe suscrito por el accionado obrante a folio 25 de las diligencias aparece cotizando al sistema de salud desde febrero de 1995 con la empresa Importadora Coral Ltda como empleadora hasta el mes de agosto de 1997 y como trabajadora independiente desde octubre hasta diciembre del mismo año, de forma que en vista que dio a luz en el mes de noviembre de 1997, es claro que en ese momento se hallaba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en salud mediante el régimen contributivo, en su condición de trabajadora independiente (art. 157 de la ley 100 de 1993)
Ahora bien, en los términos del artículo 207 de la ley 100 de 1993 no se remite a duda que el derecho al pago de la licencia de maternidad corresponde a todos los afiliados al régimen contributivo sin que se exceptúe a las trabajadoras independientes.
Consiguientemente, resulta abiertamente contraria a la ley de seguridad social la actitud del ISS Seccional San Andrés, en el sentido de negar a la solicitante el pago de la licencia de maternidad con el argumento, reiterado en la impugnación, de que no se hallaba vinculada a un empleador.
La negativa a cancelar la licencia de maternidad en este caso vulnera en forma ostensible los derechos fundamentales del recién nacido contemplados en el artículo 44 de la Constitución, dada la precaria situación económica de su madre (ver, folios 32 y 33), quien se halla limitada para brindar al menor la atención maternal que merece.
Es cierto que la accionante puede acudir a la vía judicial ordinaria para obtener lo que ahora persigue mediante la tutela, pero la decisión judicial que se adoptara sería tardía en vista de que los cuidados de la madre son más urgentes y vitales entre menos edad tenga el niño, máxime si se advierte que el infante afectado es menor de un año de edad, y por ende le asiste el derecho, constitucional a un especial amparo de seguridad social, en los términos del artículo 50 de la C N.
Por tanto, se impone confirmar en todas sus partes la decisión del Tribunal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE :
PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión impugnada
SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO
JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALES
SECRETARIA.
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