Impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta la cual niega acción de tutela contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad por la presunta vulneración al debido proceso y defensa, vulneración, al no aceptar la excusa que presentara por su inasistencia a la audiencia celebrada por esa agencia judicial el pasado 20 de septiembre dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual
Impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta la cual niega acción de tutela contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad por la presunta vulneración al debido proceso y defensa, vulneración, al no aceptar la excusa que presentara por su inasistencia a la audiencia celebrada por esa agencia judicial el pasado 20 de septiembre dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC962-2019
Radicación n°. 47001-22-13-000-2018-00207-01
(Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá D. C., cinco (05) de febrero dos mil diecinueve (2019).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la acción de tutela promovida por Noris del Carmen Escobar contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados Noris del Carmen Escobar López, Adolfredo Barros Bustamante, Alfredo José, Óscar Miguel, Erika Patricia, Luis Alfredo Barros Escobar, Yuldor Enrique Gutierrez Moreno, la Sociedad Transporte Turístico El Rodadero S. A. Rodatours S. A., Seguros del Estado S. A., y la Aseguradora Solidaria de Colombia.
ANTECEDENTES
- La gestora, por intermedio de apoderada, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, y «defensa»presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual por ella adelantado contra Yuldor Enrique Gutierrez Moreno y otros (radicado 2017-00044-00).
- Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:
2.1. En el asunto de marras el 14 de septiembre de 2018 se programó fecha para realizar la diligencia de instrucción y juzgamiento la cual se llevaría a cabo el día 20 posterior sin que se tuviera en cuenta que su «apoderada» debía trasladarse desde la ciudad de Bogotá, circunstancia que evidencia «una actuación irresponsable, apresurada y negligente» del despacho encartado.
2.2. Sostuvo, que pese a la actitud de la célula judicial querellada, su abogada procedió a desplazarse vía terrestre a la ciudad de Santa Marta quien en el transcurso del trayecto empezó a sufrir un malestar de carácter odontológico por lo que el mismo día de celebración de la referida diligencia debió ser intervenida quirúrgicamente en el municipio de Plato (Magdalena) motivo que le impidió asistir a la vista pública.
2.3. Afirmó, que dentro de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia su apoderada procedió a justificar su inasistencia de conformidad con lo previsto en el numeral 3, inciso 2 del artículo 372 del Código General del Proceso toda vez que por «fuerza mayor, [le fue] imposible asistir».
2.4. El 3 de octubre de 2018 la célula judicial cuestionada «publicó estado N°64 por el cual fija fecha de audiencia, pero el 04 de octubre de 2018, nuevamente el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE SANTA MARTA MAGDALENA publican estado N° 65, el cual manifiestan no aceptar excusa, por lo que se logra observar el desacuerdo de los funcionarios entre un estado y el otro, sin embargo, se solicita copia del auto para observar el fundamento del Juez al negar la excusa médica».
2.5. Censuró, que «el Juez el día 20 de septiembre de 2018, practicó audiencia que trata los artículos 372 y 773 del C.G. del P., en una sola audiencia, lo que deja a un lado el derecho a la defensa, al negar la excusa medica presentada dentro del término legal, al debido proceso y a la igualdad, debido a que por auto del 03 octubre de 2018 manifiesta: que [su] comparecencia no era indispensable (pero si así lo consideraba bien pudo acudir a la defensa de los intereses de [su] prohijado mediante la figura de la sustitución), ya que a voces de los primeros de los citados preceptos en el numeral 2, la vista pública debía realizarse aun sin [su] comparecencia… de allí solo se admitirán las que se fundamenten en fuerza mayor y caso fortuito lo que a voces del artículo 1 de la ley 95 de 1890, es un evento incapaz de [ser] resistido, lo que no se presente en este asunto. Por lo tanto, Resuelve no aceptar la excusa presentada por la apoderada judicial de la parte demandante y consecuentemente NO ACCEDER a la solicitud de programación de nueva fecha por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia».
2.6. Expresó, que «con asombro observó, como el juez determina que [su] comparecencia no era indispensable, donde queda el derecho a la defensa, más aun cuando se celebra una audiencia concentrada, donde se dicta sentencia condenatoria, Se condenó en costas a la parte demandante, y así mismo se trata de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, donde se debate la reparación de unas victimas por muerte de un hijo, hermano, tío en accidente de tránsito, igualmente como determina que un fuerte dolor molar, que por complicaciones se realizó un procedimiento quirúrgico y [le] generaron 3 días de incapacidades por el médico tratante, y por último se observa la decisión de la juez al NO ACCEDER a la solicitud de programación de nueva fecha por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia, con todo respeto, no fundamenta ni deja claro sus decisión en la providencia, lo que deja muchos vacíos jurídicos e inconcluso en [su] solicitud que se programe nueva fecha y no se surtan las consecuencias procesales, circunstancia que originó que no lograra ejercer el derecho de defensa e interponer el recurso de apelación en audiencia».
- Solicitó, conforme lo relatado, se ordene «anular audiencia de única e instrucción y juzgamiento, desarrollada el 20 de septiembre de 2018 y de las decisiones que ellas se deriven, y en su lugar, convoque a las partes a una nueva fecha para la realización de la misma»(fl. 1 y 8).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
La Sociedad Rodatours S. A., demandada en el asunto objeto de la queja solicitó denegar la protección rogada toda vez que la accionante «pretende revivir términos vencidos como en este caso a pesar de haber sido notificado por el estado de la audiencia de instrucción y de juzgamiento; fecha y hora para la audiencia del día 20 de septiembre del 2018 hora 9:00 am en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de NORYS DEL CARMEN ESCOBAR LÓPEZ , ALFREDO BARROS BUSTAMANTE, ALFREDO JOSÉ BARROS ESCOBAR, OSCAR MIGUEL BARROS ESCOBAR, ERIKA PATRICIA BARROS ESCOBAR Y LUIS ALBERTO BARROS ESCOBAR CONTRA YULDOR ENRIQUE GUTIERREZ, GUSTAVO MORENO, RODATURS S.A Y SEGUROS DEL ESTADO; A la cual no asistió sin ninguna justificación que pudiera ser tenida en cuenta por el despacho; de no haber llegado alguna excusa, su omisión generó entre otras no poder apelar la sentencia proferida por el juzgado anteriormente señalado la cual fue adversa a los intereses de su poderdante».
Destacó, que «la accionante carece de interés jurídico por activa para presentar la tutela a nombre propio y como no recibió poder de la señora NORYS DEL CARMEN ESCOBAR LOPEZ, AQOLFREQQ BARROS BUSTAMANTE, ALFREDO JOSE BARROS ESCOBAR, OSCAR MIGUEL BARROS ESCOBAR, ERIKA PATRICIA BARROS ESCOBAR Y LUIS ALBERTO BARROS ESCOBAR demandantes en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual; Quienes son en un eventual caso los afectados por la actividad de los juzgados accionados» (fls. 66 y 67).
El despacho encartado, informó que «desde el pasado 23 de abril del hogaño, conoció del proceso verbal de responsabilidad civil contractual en primera instancia impetrado Noris Del Carmen Escobar contra Yuldor Gutiérrez y otros, cuyo radicado se referencia en párrafos anteriores, proceso el cual una vez surtida su fase inicial de manera escrita, se procedió a convocar el mismo para la correspondiente audiencia oral, la cual se surtió el día 20 de septiembre del hogaño, declarándose probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de responsabilidad civil extracontractual y ausencia de nexo causal y consecuentemente se negaron las pretensiones de la demanda, presentándose posteriormente memoriales de excusas los cuales fueron resueltos en su momento lo cual se puede verificar con la inspección judicial realizada en el expediente».
Agregó, que «no comparte este Despacho, las pretensiones con la tutelante, la cual a través del presente ruego pretende controvertir situaciones jurídicas que por su incuria jurídica perdió la alzada enunciada, por lo que conforme a lo anterior, me remito a las actuaciones surtidas en el proceso antes referenciado, convencido que se adoptaron con apego a la ley y respetando los derechos fundamentales de los intervinientes, para que tome las decisiones que correspondan» (fl. 72).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al considerar que «en el caso de marras, observa la Sala que la queja se plantea por la presunta vulneración al debido proceso y defensa, vulneración que se enrostra al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, al no aceptar la excusa que presentara por su inasistencia a la audiencia celebrada por esa agencia judicial el pasado 20 de septiembre dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual No 2017.00044, donde fungió como apoderada de los demandantes, pese a que adujo fuerza mayor. En ese orden, torna diáfano que la protección de las garantías invocadas es en pro del extremo actor en la referida causa verbal, pues pese a que en el libelo incoatorio la accionante aduce actuar en nombre propio y como abogada, lo cierto es que nada dice respecto a la afectación de sus derechos como consecuencia de la negativa del juzgado en aceptar su justificación, piénsese por ejemplo, al trabajo, en caso de que se estime que la decisión cuestionada de alguna manera impide el ejercicio de su profesión. Así, por el contrario, centra su argumentación en la lesión de las garantías de las partes que representó, encontrando habilitada la promoción de la acción constitucional en defensa de éstas, bajo el entendido de que “el demandante, en tratándose de tutela, es indeterminado”, postura que resulta errada desde el tópico de la legitimación, pues no es ese el sentido del artículo 86 ut supra, como quiera que el mismo hace referencia a la posibilidad de reclamar la salvaguarda de derechos propios, bien sea de manera directa, a través de un tercero que actué en su nombre, mediante la figura de la agencia oficiosa, ora por conducto de apoderado judicial».
Refirió, que «entonces, aunque no ofrece duda que la libelista actuó como abogada de los demandantes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que por esta senda cuestiona, tal y como se corroboró en la inspección judicial practicada, ello resulta ser insuficiente para legitimarla en la impetración del resguardo constitucional en beneficio de aquellos. Recuérdese que para el ejercicio de esta herramienta preferente a través de apoderado judicial es menester que medie un poder especial para ello, entonces como en esta oportunidad ello no ocurre, cae al vacío la pretensión tutelar ante la falta de postulación, lo que es suficiente para declarar la improcedencia de esta herramienta» (fls. 77-82).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante manifestando que «no est[á] de acuerdo con la decisión que se tomó en el fallo de la acción de tutela pues deb[e] manifestar que cuent[a] con la legitimidad para actuar, como representante de los demandantes del proceso civil extracontractual 2017-044, no [es] una persona ajena al proceso, como abogada representante de los demandados actuó directamente en el proceso, como así se pudo constatar en la inspección del proceso que su honorable despacho ordenó, como abogada deb[e] interponer los recursos de ley a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil en audiencia celebrada el día 20 de septiembre de 2018 y al no aceptar la excusa se [l]e vulnera[n] los derechos fundamentales, fundados en la acción de tutela, al no poder interponer los recursos de ley».
Estimó, que «no requiere de poder para actuar en esta acción constitucional, directamente [es] afectada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito al impedir[l]e ejercer [su] defensa como representante de la parte demandante» pues «se está desconociendo el poder conferido por la parte demandante en el proceso Civil Extracontractual con radicado 2017-0044, no se puede pretender que la parte demandante me confiera poder nuevamente para interponer la acción constitucional, cuando en la inspección realizada al proceso por su despacho pudo observar, y en las pruebas anexadas en la acción de tutela se anexo la admisión de la demanda» amén que «el Juzgado no tuvo en cuenta muchas de mis consideraciones y de los hechos objeto de tutela y de vulneración los cuales pasaron sin pena ni gloria y no fueron tenidos en cuenta en las consideraciones del juez» (fl. 120 y vuelto).
CONSIDERACIONES
- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
- Estudiada la inconformidad planteada, surge que la querellante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, por considerar que incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto «procedimental», enfila su inconformismo, contra el auto de 3 de octubre de 2018 que no aceptó su excusa por inasistencia a la audiencia de 20 de septiembre anterior, deprecando que dicha actuación se declare nula.
- De las pruebas obrantes en el plenario, observa la Corte lo siguiente:
3.1. Auto de 29 de marzo de 2017 mediante el cual se admitió la demanda de responsabilidad civil extracontractual presentada por Noris del Carmen Escobar López y otros contra la Sociedad Rodatours S. A., trámite en el que obró como apoderada judicial del extremo activo (fl. 9 cuaderno tribunal).
3.2. Acta de la audiencia surtida el 20 de septiembre de 2018 en la que se dictó sentencia que resolvió «declarar probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de responsabilidad civil extracontractual y ausencia de nexo causal, y en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda instaurada por Noris del Carmen Escobar López, Adolfredo Barroso Bustamante Escobar, Óscar Miguel Barroso Escobar, Erika Patricia Barroso Escobar y Luis Alberto Barroso Escobar contra Rodatours, Seguros del Estado, Aseguradora Solidaria de Colombia y Yuldor Enrique Gutiérrez Moreno» (fl. 12 cuaderno Corte).
3.3. Memorial de 25 de septiembre posterior, a través del cual la apoderada judicial de la quejosa justificó su inasistencia a la diligencia referida anteriormente (fl. 14 ibídem).
3.4. Proveído de 3 de octubre de 2018 que no aceptó «la excusa presentada por la apoderada judicial de la parte demandante» y, en consecuencia no accedió «a la solicitud de programación de nueva fecha» al estimar que «se debe señalar que nuestro régimen civil vigente, implementó un régimen dúctil, facultando al juez de concentrar las audiencias previstas en una sola, lo que en el presente caso se hizo, pues se adelantaron las que tratan los artículos 372 y 373 del C G. del P., en cuya convocatoria se previno a las partes y apoderados sobre su deber de asistencia: pero que finalmente su comparecencia no era indispensable (pero si así lo consideraba bien pudo acudir a la defensa de los intereses de su prohijado mediante la figura de la sustitución), ya que a voces de los primeros de los citados preceptos en su numeral 2, la vista pública debía realizarse aún sin su comparecencia; de allí que la justificación presentada a estas alturas se encuadra para los fines establecidos en el numeral siguiente; pues téngase en cuenta que fue allegada dentro de la oportunidad legal (es decir, dentro de los 3 días siguientes) de allí que sólo se admitirán las que se fundamenten en fuerza mayor y caso fortuito lo que a voces del artículo 1 de la ley 95 de 1890, es un evento incapaz de ser resistido, lo que no se presenta en este asunto».
Agregó, que «nótese, solo en gracia de discusión, que de aceptarse finalmente exoneraría de “consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia”; más no tiene virilidad suficiente de dejar sin efectos la sentencia a fin de programar una nueva audiencia como lo pretende la memorialista», determinación contra la que no se interpuso recurso (fls. 15 y 16 cuaderno tribunal).
- Analizado el reseñado trámite advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar apoyo por esta excepcional vía, toda vez que no se cumplió con el principio de subsidiariedad teniendo en cuenta que la accionante no presentó la petición de nulidad que ahora eleva mediante esta senda eminentemente residual de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso en consonancia con el numeral 2° del canon 159 de la reseñada obra, evidenciándose que tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto exponiendo los reparos que ahora eleva a través de este mecanismo excepcional.
4.1. Lo anterior, comoquiera que si el gestor estimaba que la actuación surtida en la audiencia de instrucción y juzgamiento se encontraba viciada de nulidad lo correcto era que esa petición en concreto la elevara ante el juzgador natural circunstancia que no ocurrió pues si bien aportó una justificación por su inasistencia lo cierto es que únicamente deprecó la fijación de una nueva fecha y no la invalidación de lo actuado.
4.2. En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación del juzgado acusado, cuando lo cierto es que la interesada no procedió de manera acertada y eficaz, quedando supeditada, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
4.3. En relación con lo precedente, la Corte ha considerado en fallo CSJ STC, 25 Ago. 2008, rad. 01343-00, reiterado entre otros, CSJ STC, 25 Sep. y 12 Oct. 2012, rad. 00651 y 00135, CSJ, STC, 31 Ene. y 22 May. 2013, rad. 00113 y 00206, respectivamente, que:
(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…).
Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:
(…) quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia (…).
La Sala en un caso similar sostuvo que:
- De lo expuesto en la demanda de tutela, concluye la Corte que el gestor critica el proveído de 14 de septiembre de 2017, mediante el cual el Tribunal atacado declaró desierta la alzada que formuló frente al fallo que dictó el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, el 30 de mayo de 2017.
En este orden de ideas, esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el promotor del amparo desaprovechó los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance, para la salvaguarda de sus garantías constitucionales, comoquiera que omitió pedir la invalidez del referido auto de 14 de septiembre de 2017, con fundamento en lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 133 del Código General del Proceso, según el cual el proceso es nulo «[c]uando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida».
Entonces, si como lo predica el peticionario en su demanda de tutela, el motivo por la cual su abogado dejó de asistir a la diligencia que convocó el Tribunal para la sustentación de la alzada, fue por una condición de salud, la que, incluso, afectó su visión, es claro que se configuraba la causal segunda de interrupción que contempla el artículo 159 de la codificación en cita, disposición a cuyo tenor el «proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: (…) 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes…» (negrillas ajenas al texto).
Ahora, no desconoce la Corte que el tutelante presentó excusa por la inasistencia de su mandatario judicial ante el Tribunal criticado. Sin embargo, en dicho memorial el quejoso no invocó la referida causal de invalidez, es más, ni siquiera esgrimió la dificultad de salud que, aquí sostiene, presentó el profesional del derecho que lo representaba.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ STC18916-2017 Nov. 15 de 2017, rad. 2017-02931-00).
- Con todo, en relación con la excusa presentada por la apoderada de la accionante en razón a una incapacidad médica que le impidió asistir a la audiencia de instrucción y juzgamiento en la que se profirió la sentencia observa la Sala que de la misma se advierte que la abogada bien pudo sustituir el poder a otro profesional del derecho o informar al juzgado la imposibilidad de asistir a la misma toda vez que los padecimientos que la aquejaban se presentaron, según aduce, desde el día anterior, aunado a que los mismos no son de tal gravedad que le impidieran siquiera informar a su poderdante quien pudo asistir a la diligencia y poner en conocimiento lo sucedido.
La Sala en un asunto de similar tesitura al aquí abordado sostuvo que:
- En el asunto analizado, si bien el estrado no expresó con suficiencia los motivos para desestimar la incapacidad médica por tres días arrimada por Gallardo Vergel, lo cierto es, teniendo en cuenta que la dolencia alegada aconteció un día antes a cuando se efectuó el acto procesal, era posible para el hoy gestor enterar de lo sucedido previo a la realización del mismo.
Igualmente, es menester aclarar, no se trata de cualquier afección a la salud, ésta debe ser grave, de forma tal que impida al interesado no solo asistir, sino también comunicar oportunamente esa circunstancia al despacho.
Adicionalmente, el abogado del aquí quejoso tampoco acudió a esa diligencia, y solamente explicó con posterioridad a la audiencia que ello se debió a un compromiso de similar índole adquirido en otro juzgado con antelación.
Nótese, el aludido profesional tenía la obligación de informar tal eventualidad con la suficiente anticipación deprecando la reprogramación de la audiencia en el pleito acá censurado; empero, no procedió a ello ni tampoco a poner en conocimiento el delicado estado de salud de su prohijado.
En asuntos de parecidos contornos, esta corporación ha precisado:
“(…) Los accionantes se duelen, concretamente, del auto de 15 de marzo de 2017, mediante el cual el Tribunal de Yopal no aceptó la excusa presentada por su apoderado judicial para justificar su inasistencia a la audiencia (…) programada para el 16 de febrero pasado, pues, en su opinión, se desatendió lo previsto en el artículo 372 del Código General del Proceso (…)”.
“(…) Para la Corte la excusa mencionada ciertamente no cumple el presupuesto normativo consagrado en el inciso 3º del canon referenciado, (…) en tanto que con ella no se alcanzan a divisar los elementos de «irresistibilidad» e «insuperabilidad» que comprende aquél acontecimiento (STC1877-2017), al menos frente al cometido de informar al Tribunal de dicha circunstancia en forma oportuna, teniendo en cuenta que, de un lado, el abogado acudió al médico un (1) día antes de la fecha fijada para la realización de la diligencia, como bien lo precisó el Magistrado sustanciador; y, del otro, la patología diagnosticada al togado no es de aquellas que puedan ser consideradas «graves», por lo que no se encontraba impedido para acudir al mecanismo de la sustitución, circunstancias que, indefectiblemente, llevaban a la conclusión que finalmente adoptó el ad quem”.
“Bajo esa perspectiva, se descarta la eventualidad de predicar que en esa labor el magistrado sustanciador de la Corporación censurada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, como quedó visto, no era admisible la excusa presentada por el apoderado judicial de los accionantes por no fundamentarse en fuerza mayor o caso fortuito, cuestión que impide sostener, entonces, que en la providencia confutada se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la actuación que se debate (…)”CSJ. Civil, sentencia STC6922 de 18 de mayo de 2017, exp. 2017-01154-00, citado en el exp. 2017-00222-01
En sede de casación, aludiendo al caso fortuito o a la fuerza mayor, se ha adoctrinado:
“(…) La fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal, es “el imprevisto a que no es posible resistir” (art. 64 C.C., sub. art. 1º Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos. No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular (…)” (se resalta) CSJ. Civil, sentencia de 29 abril de 2005, exp. 0829-92 (CSJ STC2579-2018 Feb. 26 de 2018, rad. 2018-00001-01).
- Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia pre anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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- Accion de tutela contra la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la cual busca que se revoque la sentencia de 4 de abril de 2003 proferida por la Sala accionada en cuanto a las condenas que por concepto de licencia de maternidad y sanción moratoria dentro del proceso ordinario laboral prementado, para que, en su lugar, se dicte una nueva con base en las pruebas documentales aportadas.
- Impugnación formulada contra el fallo proferido el 29 de enero de 2018 por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena del proceso de responsabilidad civil extracontractual para que se tenga en cuenta como sucesora procesal en el proceso contra Allianz Seguros S.A.