Impugnación formulada contra el fallo proferido el 29 de enero de 2018 por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena del proceso de responsabilidad civil extracontractual para que se tenga en cuenta como sucesora procesal en el proceso contra Allianz Seguros S.A.
Impugnación formulada contra el fallo proferido el 29 de enero de 2018 por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena del proceso de responsabilidad civil extracontractual para que se tenga en cuenta como sucesora procesal en el proceso contra Allianz Seguros S.A.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC2859-2019
Radicación n.° 13001-22-13-000-2018-00293-02
(Aprobado en sesión del veintisiete de febrero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintinueve de enero de dos mil dieciocho por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela promovida por Mabis Luz Pacheco Camera, en representación de su menor hija, promueve contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, trámite al que fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de la queja.
- ANTECEDENTES
- La pretensión
La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales de su menor hija, al debido proceso, la igualdad, la defensa y contradicción, los cuales estima vulnerador por la autoridad judicial accionada, quien dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que el progenitor de la niña promovió en contra de Allians Seguros S.A. y Arnoldo Antonio Anaya, emitió sentencia el pasado 24 de agosto de 2018, sin tener en cuenta que el demandante falleció el 15 de junio anterior.
Pretende, en consecuencia, que a partir del fallecimiento del demandante se declare la nulidad de todo lo actuado en aquel trámite y se reanude la actuación permitiendo que la menor actué ante el despacho como sucesora procesal de aquel.
- Los hechos
- El 26 de abril de 2017 Yamil Antonio Monterrosa Paternina presentó en contra de Arnoldo Antonio Anaya y Allian Seguros S.A. demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios que se le causaron- lesiones personales-con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 17 de noviembre de 2013, cuando fue envestido por el taxi conducido por el demandado y que estaba asegurada por la otra convocada.
- El cocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que admitió la demanda el 18 de mayo de 2017 y ordenó la notificación de los demandados.
- Enterados de dicha actuación, y una vez se formularon las defensas respectivas por los convocados, el Juzgado en auto de 15 de agosto de 2018, citó a las partes para que se hicieran presentes el 24 de agosto de 2018, día en el que se llevaría a cabo la audiencia establecida en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.
- En la fecha acordada, solamente acudieron los apoderados judiciales de los demandados, así como el representante legal de la aseguradora convocada.
Cumplidas las ritualidades que establecen los artículos mencionados, se emitió sentencia a través de la cual se denegaron las pretensiones invocadas por el actor.
- La accionante acude al amparo constitucional por estimar que la referida determinación vulnera las garantías fundamentales de su menor hija, pues teniendo en cuenta que su progenitor, quien fungió como demandante en el referido trámite, falleció el 15 de junio de 2018, no era posible llevar a cabo la audiencia en la fecha y hora programada.
- El trámite de la instancia
- El 16 de octubre de 2018, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, admitió la Acción Constitucional y ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 44, c. 1]
- El Juzgado Tercero Civil del Circuito, solicitó negar el amparo constitucional invocado, ante la carencia de carácter subsidiario, pues la promotora no notificó en ningún momento al despacho del fallecimiento del demandante, adujo además que todas las actuaciones se hicieron conforme a los parámetros legales y probatorios obrantes en el expediente.
Por su parte el Procurador Judicial de Familia, manifestó que se encuentran amenazados los derechos de una menor, dada la vía procesal tomada por el juzgador, toda vez que no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 68 del Código General del Proceso que consagra la figura de sucesión procesal.
- Mediante fallo de 29 de enero de 2019 denegó el amparo, al estimar que el fallecimiento del actor, no fue comunicado por ninguna las partes dentro del proceso, en vista de que el mismo se encontraba representado por apoderado judicial, y en vista de la inasistencia de las partes se dictó sentencia conforme a las pruebas obrantes en el expediente.
- Impugnada la anterior decisión, las diligencias se remitieron a esta Corporación para lo pertinente.
- CONSIDERACIONES
- Debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como protección provisional, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad de la tutela, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
- Analizada la situación expuesta, la tutelante aduce que la autoridad judicial accionada vulnero sus derechos fundamentales y los de su menor hija, por cuanto llevó a cabo audiencia de la que tratan los artículos 372 y 373 de la norma procesal civil, el día 24 de agosto de 2018, a pesar de que la parte activa del litigio había fallecido el 15 de junio anterior, lo que a su juicio constituyó un actuar inconstitucional, por lo que se profirió fallo sin agotar la etapa conciliatoria, ni ordenar las pruebas esenciales dentro del trámite; pues, pese al desconocimiento del juzgador sobre fallecimiento del demandante, esto no lo eximia de continuar con el proceso a través de los herederos del fallecido. [Folio 49, c. 1]
En efecto, el Tribunal ponderó en forma conjunta las pruebas allegadas y analizó las normas aplicables al caso, de los cuales concluyó que había lugar a negar el amparo constitucional solicitado dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual presentado por Yamil Antonio Monterrosa Paterna en contra la Sociedad Allianz Seguros S.A, por no haberse agotado el requisito de subsidiariedad.
Al respecto al Tribunal precisó:
«(…) Entonces, para que el amparo constitucional sea procedente, deben haberse agotado todos los medios de defensa ordinarios que la ley consagra para salvaguardar los derechos fundamentales y si en el presente asunto, si bien en el decurso del trámite procesal se dio el fallecimiento del demandante, no es menos cierto que el mismo estaba representado por un apoderado judicial, quien bien pudo seguir con la gestión encomendada, pues es sabido que la muerte del mandante no pone fin al mandato judicial, conforme lo dispone el inciso 5 del artículo 76 del Código General del Proceso, a menos que opere la revocatoria por parte de los herederos, lo que no se dio en el asunto».
Y más adelante estableció:
«Así como tampoco, operaba la interrupción del proceso de qué trata el articulo 159 ídem, debido a que la parte actora, itérese, venia representada por apoderado judicial, distinto es que éste se haya ausentado del proceso y no ejerciera los actos pertinentes en pro de su representado; por ello, no se puede ahora por vía de tutela revivir etapas del proceso ya fenecidas sin tener excusa valida por no haber actuado en el mismo, lo que echa de traste cualquier pretensión por este trámite preferencial y sumario».
Realizado un estudio de las actuaciones que ocurrieron después de emisión de la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito, se advierte que a partir del deceso del demandante dentro del proceso referido, ni desde el momento en que la promotora se enteró de la última acción verificada en el plenario, esto es, el fallo del 24 de agosto de 2018, la recurrente allegó manifestación alguna solicitando ser parte del proceso en calidad de representante legal de su hija heredera; lo que indica que ésta, no hizo ningún reparo sobre las disposiciones adoptadas, mediante los recursos ordinarios que tenía a su alcance para ejercer su derecho de defensa.
Efectivamente, en la determinación objeto de debate, se observa que la petición de amparo a todas luces carece de procedencia, en virtud de que no se puede pretender que, a través de la tutela, se inicie a una discusión que está pendiente por debatirse en el trámite de la misma diligencia, en tanto el Juez Constitucional carece de competencia.
- Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las originadas en las decisiones tomadas dentro de un concurso de méritos, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
- Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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