Impugnacion del fallo proferido referente al no pago de la licencia de maternidad completa por parte de la Subdirección de Gestión y Apoyo de la Fiscalía de Boyacá y la EPS Saludcoop
Impugnacion del fallo proferido referente al no pago de la licencia de maternidad completa por parte de la Subdirección de Gestión y Apoyo de la Fiscalía de Boyacá y la EPS Saludcoop
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC6394-2015
Radicación n.° 15001-22-13-000-2015-00490-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015).-
Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente al fallo de 28 de septiembre de 2015, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la acción de tutela promovida por Noemy Galindo Huertas contra Saludcoop ESP y la Subdirección de Gestión y Apoyo de la Dirección de Fiscalías de Boyacá, trámite al que se vinculó a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Administrativa Nacional de la Fiscalía, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
- La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, a la seguridad social, a la salud, a la igualdad, a los «derechos de la mujer», a la protección de los niños, y al pago oportuno de la licencia de maternidad.
Solicita, entonces, que se ordene «al DIRECTOR DE LA EPS SALUCOOP y/o quien corresponda y AL SUBDIRECTOR DE GESTION Y APOYO DE LA DIRECCION DE FISCALIAS DE BOYACÁ que en el término de 48 horas se me autorice el pago de los dineros que no me fueron pagados en la licencia de maternidad», e igualmente, «Prevenir al DIRECTOR DE LA EPS SALUCOOP y/o quien corresponda y AL SUBDIRECTOR DE GESTION Y APOYO DE LA DIRECCION DE FISCALIAS DE BOYACÁ que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el art. 52 del Dcto 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales)» (fl. 3, cdno. 1).
- En apoyo de lo pretendido aduce, en síntesis, que labora en la Fiscalía General de la Nación, se encuentra a afiliada a la EPS Saludcoop, y como el 23 de marzo del año en curso nació su hija, procedió a solicitar la licencia de maternidad a su empleador, realizando la Fiscalía la liquidación con el último salario «en el sistema de nómina de la fiscalía me liquidó con el IBC es decir que el pago es de $4.206.000 y durante toda la licencia me liquidaron con ese IBC».
Sostiene que como pese a lo anterior, «sorprendentemente y violatoriamente, la EPS SALUDCOOP, me liquidó con un valor de $3.408.583», le elevó derecho de petición en el que le solicitó «me reliquidaran mi licencia de maternidad ya que debía hacerse de acuerdo con el IBC que era por valor de $ 4.206.000 como lo hacen las demás EPS», y recibió en respuesta «que ellos liquidaban de acuerdo y promediando el salario e indicó que la Fiscalía General de la Nación tiene un salario variable, por eso me promediaron la liquidación de la licencia de maternidad».
Agrega que recibida tal contestación, «me doy cuenta que la EPS SALUDCOOP me está vulnerando mis derechos fundamentales, debido a que el salario de la fiscalía general de la nación no es variable, ya que este junto con los salarios de la rama judicial están establecidos por decreto fijado por el gobierno nacional y el de la Fiscalía General de la nación para el año 2015 se señaló mediante el decreto No. 1087 del 26 de mayo de 2015», y que además, «el sistema de nómina de la fiscalía General de la nación automáticamente me liquidó la licencia de maternidad con el IBC por valor de 4.206.000, pero como la EPS SALUDCOOP no me reconoció el valor del IBC, me fue descontado de las nóminas de junio, julio y agosto; indicándome los funcionarios administradores de nómina que me será reembolsado una vez SALUDCOOP me reconozca la licencia de maternidad con el IBC. Dineros que me fueron dejados de pagar y de los cuales tengo derecho y de los cuales vulneran mis derechos fundamentales al mío vital y a la dignidad».
Finalmente manifiesta que, «mediante oficio No. 20133100017261 del 20 de marzo de 2013 el Dr. Elver Parra Figueroa Jefe de la Oficina de personal de la Fiscalía General de la Nación nivel central, le aclaro al Grupo Salucoop EPS que debido a los inconvenientes en las liquidaciones de las licencias e incapacidades a los funcionarios de la fiscalía General de la nación, están deben realizaren conforme a la normatividad vigente, es decir la ley 100 de 1993 estableciendo varios casos en particular, documento el cual adjunto; finalizando que con las otras entidades promotoras de salud no han tenido inconveniente en la forma de liquidar las incapacidades y licencias de maternidad», lo pone de presente, asevera, «que el grupo SALU000P EPS tiene como costumbre hacer mal las liquidaciones tanto de licencias o incapacidades, por lo que las personas que no saben las normas pues no reclaman sus derechos; pero en mi caso desde el momento que me negaron el derecho de petición observe que me están vulnerando mis derechos fundamentales antes indicados» (fls 1 a 9, cdno 1).
- El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, a quien le fue repartido el asunto, en auto de 14 de septiembre de 2015 dispuso su remisión al Tribunal de esa ciudad, en consideración a que como el amparo «se dirige en contra de la SUBDIRECCION DE GESTION Y APOYO DE LA DIRECCION DE FISCALIAS DE BOYACA la cual hace parte de la estructura organizacional de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION según decreto 016 de 2014, entidad del orden nacional con presencia en todo el territorio colombiano y que cumple funciones administrativas a través de oficinas regionales o seccionales como unidades desconcentradas más no autónomas. Por lo tanto, a pesar de que la acción se dirige contra una de estas oficinas seccionales la entidad tutelada es la Fiscalía General de la Nación, tratándose entonces de una autoridad pública de orden nacional, de conformidad con lo previsto por el artículo 1° numeral 1° del decreto 1382 de 2000, siendo competentes para conocer de las acciones de tutela los Tribunales Superiores de Distrito Judicial» (fls. 65 y 66).
- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la protección reclamada dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, y para ello aseveró que «Resulta evidente que SAL UDCOOP desatendió las reglas, el salario devengado por la demandante y que en efecto no canceló el valor correspondiente a la licencia por maternidad conforme al ingreso devengado al momento de entrar a disfrutarlo que era de $4.205.420.00, sino que le canceló bajo un ingreso mensual de $3.408.583.00. proceder con el que en principio tendríamos que SALUDCOOP SÍ liquidó y pagó en forma arbitraria, es decir desatendiendo la Ley la licencia de maternidad por un menor valor establecido pues está certificado al proceso que la demandante tenía unos ingresos fijos a fI 77 directamente por el empleador se certifica cuál era el salario base. Está igualmente probado que el salario devengado por la empleada a la hora de entrar a disfrutar su licencia de maternidad era un salario fijo y no un salario promedio. (…) No obstante, lo cierto es, que durante el tiempo de licencia por maternidad a la demandante sí se le canceló la licencia pero por un valor inferior. Su mínimo vital sí se afectó parcialmente, sin que ello constituya un perjuicio irremediable. Por otra parte el periodo de licencia por maternidad ya se agotó, se vinculó nuevamente a sus actividades y percibe el salario completo. Teniendo en cuenta estos antecedentes resulta improcedente la acción de tutela por cuanto la actora cuenta con mecanismos ordinarios de reclamación».
Agregando además, «Ninguna afectación de derechos fundamentales es atribuible al ente acusador. (…) Tampoco hay lugar a dar amparo respecto de la DIRECCIÓN Y SUBDIRECCIÓN DE APOYO A LA GESTIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. El defecto que precisa y reclama la demandante en tutela no le es atribuible a la Fiscalía, pero resulta igualmente cierto que desde el mes de junio se le canceló el neto a pagar. Por las anteriores razones se negará la pretensión de la demanda» (fls. 102 a 108, ídem).
- Impugnado el fallo por la accionante quien solicitó su revocatoria y dar prosperidad a los requerimientos propuestos, explicando para el efecto que contrario a lo manifestado ella y sus hijas menores de edad, se han perjudicado «con la vulneración que ha hecho la EPS Saludcoop al liquidarme mal la licencia de maternidad y con la actuación de la Subdirección de Gestión y Apoyo de la Fiscalía General de la Nación Seccional Boyacá, al no pagarme la licencia de maternidad completa de acuerdo al IBC conforme al último salario devengado» (fls. 133 a 142, cdno 1), fue remitido el expediente a la Corte para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
- En este caso el accionante cuestiona que la Subdirección de Gestión y Apoyo de la Fiscalía de Boyacá y la EPS Saludcoop, no le pagaron la licencia de maternidad completa, esto es con el Ingreso Base de Cotización.
- Bajo esa perspectiva, la Corte advierte que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja carecía de competencia para conocer en primera instancia la presente queja constitucional, toda vez que en virtud del Decreto 016 de 2014, las Direcciones Seccionales de Fiscalías adelantan funciones administrativas y de coordinación, por lo que son autoridades del orden departamental.
Al respecto, en un caso de similares perfiles al de ahora, la Sala consideró que
«Del libelo inicial emerge que el reclamo se dirige contra la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena por no haber contestado un pedimento de la gestora, asunto eminentemente administrativo que no involucra a ningún ente del orden nacional.
En ese sentido, como la autoridad atacada es de índole departamental, no correspondía al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta decidir el amparo, pues, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, tal competencia recae en los jueces con categoría de circuito, a quienes incumbe el conocimiento, en primera instancia, de las tutelas que se interpongan contra «cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental».
Al respecto, precisamente en un asunto decidido también por el mismo Tribunal de primera instancia, esta Sala indicó que “al establecer el artículo 1°, inciso 2°, numeral 1° del Decreto 1382 de 2000 que a los Jueces del Circuito… le serán repartidas para su conocimiento… las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, aflora ostensible cómo tales funcionarios son los competentes para tramitar y decidir la demanda…, en vista de que fue dirigida contra unas autoridades de orden departamental, vale decir, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta y la Dirección Administrativa y Financiera de Fiscalías de dicha ciudad» (ATC, 2 ab. 2009, rad. 00027-01, y, ATC, 27 en. 2012, rad. 00195-01).
Y recientemente la Corte también estimó, que
«[D]e conformidad con el Decreto 016 de 2014, las Direcciones Seccionales de Fiscalías adelantan funciones administrativas y de coordinación, de tal manera que (…) es una autoridad del orden departamental respecto de la que la competencia en primera instancia igualmente recae en los jueces con categoría de circuito» (STC1254-2015, reiterado en ATC4520-2015, 6 ag. rad. 00156-01).
Así mismo, como la actora dirige su reclamo contra Saludcoop EPS, entidad de naturaleza privada, el amparo interpuesto contra aquella, es del conocimiento de los jueces municipales, pues, así lo ordena el canon 1º del Decreto 1382 de 2000.
No obstante, por hallarse involucrados simultáneamente dos organismos, uno de naturaleza pública y otro particular, según se indicó en líneas precedentes, el reparto del presente asunto corresponde al «juez de mayor jerarquía», esto es, a los jueces del circuito o con categorías de tales, teniendo en cuenta lo previsto en el inciso 5º, numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
- En consecuencia, la actuación cumplida hasta acá será invalidada y en cumplimiento de lo preceptuado en «el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000», en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, se enviará el expediente a la Oficina de reparto de la ciudad de Tunja para lo de su competencia, no sin antes recordar que en torno a la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas en el mencionado Decreto, La Corte por Auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01) precisó,
«la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales» (ver entre otros ATC4127-2014; ATCA4149-2014; ATC4151-2014; ATC3377-2015, ATC3505-2015 y ATC4520-2015).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1º. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2º. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina judicial de la ciudad de Tunja, para que se surta el reparto en primera instancia entre los Juzgados Civiles del Circuito de dicha localidad.
3º. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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