Impugnacion de sentencia con el fin de reintegrar, reconocer prima y salarios dejado de percibir asi como reconocer y pagar la licencia de maternidad
Impugnacion de sentencia con el fin de reintegrar, reconocer prima y salarios dejado de percibir asi como reconocer y pagar la licencia de maternidad
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.177
Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS:
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el señor Alfonso Garavito en su calidad de representante legal de la accionada empresa «Jeans Apache Ltda.» contra la sentencia del Tribunal Superior de esta capital fechada el 23 de septiembre del año en curso, por medio de la cual se accedió a tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, vida y trabajo de la señora ARLES PATRICIA RODRIGUEZ HERNÁNDEZ y de su menor hijo por nacer.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Explica la accionante haber sido despedida de la empresa «JEANS APACHE LIMITADA» el 21 de junio del año en curso, no obstante encontrarse en plena ejecución el contrato individual de trabajo celebrado al haberse renovado automáticamente por un año a partir del mes de marzo anterior y a pesar de haber puesto en conocimiento de su inmediato jefe Uriel Osorio el estado de embarazo en que se encontraba.
De esta manera y como quiera que, además, no le fueron cancelados la prima de servicios a que tenía derecho, como tampoco los salarios a partir de la referida fecha, acudió ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, absteniéndose el patrono de asistir a la primera audiencia convocada para el 3 de agosto, designando en su lugar a un apoderado quien se hizo presente a la segunda citación fechada el día 17 posterior, dejándose constancia en la correspondiente acta del acuerdo a que llegaron las partes, en los términos siguientes: «Que a partir del día 18 del mes y año en curso la trabajadora se presentará a las dependencias de la empresa con el fin de recibir la prima y salarios pendientes e igualmente empezar a laborar a la hora acostumbrada en el lugar y condiciones en las cuales se encontraba laborando».
No obstante lo anterior, asegura la petente que al momento de presentarse a la empresa el gerente Alfonso Garavito la sacó ordenando a los demás empleados que no la dejaran entrar a trabajar, desde luego sin pagarle ninguna suma por concepto de los valores adeudados.
En las condiciones referidas y poniendo de presente que se trata de madre soltera, que tenía por único ingreso económico el salario devengado como empleada, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida y trabajo.
EL FALLO DEL TRIBUNAL:
Parte el a quo de considerar que si bien la tutela en principio no es viable cuando existen mecanismos de defensa judicial, dada la gravedad y urgencia que en casos como el presente se genera y la necesidad de proteger los derechos fundamentales en forma expedita, como que comprometen no solo a la madre sino al menor que está por nacer, resulta procedente la acción constitucional, tal y como, afirma, lo resaltara esta Sala en sentencia del 13 de mayo de 1.998 (T-4414).
Así, precisa que la accionante fue despedida por causa de su estado de embarazo, dejándosela en riesgo de no recibir atención médica pese a dicha condición, infiriéndose además que es crítica su situación económica como resultante de la unilateral y sorpresiva decisión de su patrono de dar por terminado el contrato de trabajo, circunstancias especiales que hacen plenamente válida la tutela y por ende la protección de los derechos fundamentales vulnerados, razón por la cual se ordena a la accionada pagar a ARLES PATRICIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ «cuanto le adeude por concepto de salarios, incluyendo lo correspondiente a la licencia por maternidad, primas y, eventualmente, atención y asistencia médica para ella y su hijo», pues en relación con las indemnizaciones derivadas de la terminación unilateral del contrato corresponde a la solicitante ponerlas en conocimiento de las autoridades del trabajo.
LA IMPUGNACIÓN:
Para el recurrente el debate suscitado ha debido adelantarse ante la justicia ordinaria laboral y en ningún momento por vía de tutela, pues la conciliación realizada ante el inspector del trabajo hace tránsito a cosa juzgada sobre aquellos aspectos que fueron objeto del acuerdo celebrado.
Sin embargo, asegura que pese a los términos de la conciliación, la trabajadora en ningún momento se presentó a laborar a la empresa, por lo que mal hace reclamando prestaciones a que no tiene derecho por no cumplir con servicio alguno y peor aún el juez de tutela al propiciar su pago.
Ahora, contrariamente a lo sostenido por la sentencia, la accionante en ningún momento ha dejado de tener seguridad social, pues su afiliación al ISS en momento alguno se ha suspendido y por el contrario actualmente dicha vinculación se mantiene, correspondiéndole a ese instituto el pago de la licencia de maternidad, debiendo reintegrarse a la empresa para culminar con el contrato vigente hasta su terminación.
CONSIDERACIONES:
- Ciertamente la intervención del juez de tutela se ha estimado procedente y justificada no obstante existir mecanismos judiciales de defensa, básicamente cuando se trata de precaver la consolidación de perjuicios irremediables, hipótesis en las cuales se ha aceptado como mecanismo transitorio de amparo, máxime cuando se trata de salvaguardar los derechos fundamentales de la mujer embarazada y del menor que está por nacer, casos que han tenido un mayor, detenido y especial desarrollo a partir de la noción delimitadora del mínimo vital, entendido como aquellos básicos requerimientos absolutamente necesarios para asegurar una digna subsistencia, salud, seguridad social, etc.
- Sin embargo, la protección de los derechos de la mujer en estas hipótesis no procede cuando lo pretendido es obtener reintegros laborales, indemnizaciones o prestaciones adeudadas pues, conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, en casos semejantes lo correspondiente es acudir ante los jueces laborales, salvedad hecha, ya se advirtió, exclusivamente cuando se procura proteger el mínimo vital de la futura madre o del recién nacido.Esta concreta exigencia trasciende el simple trato discriminatorio, pues refleja la vulneración de derechos fundamentales a partir del desconocimiento de las mínimas condiciones con que debe contar la mujer durante el embarazo y después del parto, máxime cuando se trata de mujer soltera o cabeza de familia, conforme lo dispone el artículo 43 de la Constitución Política .
- En el presente asunto no es discutible, pues se trata de un aspecto que el propio gerente de la empresa «Jeans Apache Ltda.» termina por reconocer y de ello da cuenta la prueba documental allegada a la actuación, que el 16 de marzo de 1998 la accionante ARLES PATRICIA RODRIGUEZ HERNÁNDEZ celebró con la referida sociedad contrato de trabajo a término fijo por 10 meses el cual vencía el 16 de enero del año en curso, convención que hubo de renovarse por el mismo lapso, acorde con su cláusula tercera al no producirse por ninguna de las partes oportuno aviso para no prorrogarlo. Tampoco admite reparo, pues así lo admite el accionado, que para el 21 de junio posterior y al prescindirse de los servicios de la solicitante, la empresa conocía del estado de embarazo de ésta.
Pero también se ha constatado que dentro de la diligencia de conciliación que hubo de realizarse a instancias del Ministerio del Trabajo el 17 de agosto, el apoderado especial de la empresa «Jeans Apache Ltda.» no solamente se admitió que a partir del día siguiente ARLES PATRICIA regresaría al cargo de vendedora que venía ocupando, sino que, además, le serían cancelados la prima de servicios que se le adeudaba y los salarios dejados de devengar.
- No obstante, según lo manifestado por la accionante, al regresar a laborar a la empresa, su propio gerente Alfonso Garavito se lo impidió, aduciendo que no tenía porque hacerle caso al Ministerio del Trabajo, negándose igualmente a cancelarle sus prestaciones y demás obligaciones laborales.
- Sin haberse obtenido mayor información, básicamente por la actitud indiferente observada hasta dicho momento por el accionado, el Tribunal de instancia coligiendo que por razón de la desvinculación laboral habrían cesado las cotizaciones en seguridad social por parte del empleador, tanto la accionante como el niño que estaba por nacer se encontraban absolutamente desprotegidos, decidió amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, vida y trabajo, sobre los cuales se observaba una evidente amenaza.
- No obstante, está acreditado que en forma ininterrumpida la empresa «Jeans Apache Ltda.» ha cotizado ante el Instituto de los Seguros Sociales las cuotas correspondientes a pensión y aportes en salud de la accionante, es decir que, en ningún momento ha estado marginada, como tampoco la criatura que está por nacer, de seguridad social ni en riesgo su vida, correspondiéndole además al Seguro el pago de la licencia por maternidad correspondiente.
- En dicho sentido, aun cuando por la razón precisada, carecería de sustento real la determinación de instancia en lo referente a la protección de los derechos atinentes al bloque de seguridad social y salud, ocurriendo que a partir de esta concreta situación consolidada tampoco resultaba dable por vía de tutela el amparo del derecho al trabajo, esto es, en el entendido de que disponerse el pago de salariosdejados de recibir, licencia de maternidad y «primas», sería asunto ajeno a la órbita del juez constitucional.
- Aun cuando no comprendió la decisión del Tribunal el reintegro de la empleada, con razón por supuesto pues se trata de un tema ajeno a la tutela, ordenó el pago de salarios dejados de percibir, primas y licencia de maternidad, cuando la verdad es que estos elementos al desbordar el espectro de amparo correspondiente al mínimo vital no podían ser objeto de decisión, máxime cuando en relación con los dos primeros, pues el último ya se dijo que debía ser asumido por el ISS, al haber sido materia de conciliación y ser materia pasada por autoridad de cosa juzgada (artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo), es decir, de imperativo y forzoso cumplimiento dado su carácter definitivo e inmutable, sustancialmente igual al de las sentencias, que bien podía buscarse a través del proceso ejecutivo.
Pero además, cuenta también la accionante con la posibilidad de obtener el reintegro y el consiguiente pago de las indemnizaciones correspondientes, mediante el ejercicio de las acciones ordinarias laborales, es decir, que también en relación con estas pretensiones tiene eficaces mecanismos de defensa de sus derechos.
No afectándose, por tanto, el mínimo vital de la accionante y su menor hijo en el caso concreto y teniendo instrumentos judiciales de defensa para hacer valer sus derechos, es estonces improcedente el amparo concedido en la primer instancia, razón por la cual la sentencia ser revocada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
- REVOCAR la sentencia recurrida para en su lugar NEGAR la tutela solicitada por ARLES PATRICIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.
- Ejecutoriado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
YESID RAMIREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
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