Impugnación Acción de tutela en contra de la sentencia que se dictó en el proceso declarativo de responsabilidad civil médica contra Coomeva EPS, por los daños y perjuicios sufridos ante la negligencia en un procedimiento en la prestación del servicio de salud
Impugnación Acción de tutela en contra de la sentencia que se dictó en el proceso declarativo de responsabilidad civil médica contra Coomeva EPS, por los daños y perjuicios sufridos ante la negligencia en un procedimiento en la prestación del servicio de salud
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente
STL2974-2019
Radicación no 83543
Acta nº 8
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA DEL CARMEN COLLAZOS CORREA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 18 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la parte recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
- ANTECEDENTES
La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cual consideró vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.
Para el efecto, expuso que promovió proceso declarativo de responsabilidad civil médica contra Coomeva EPS, por los daños y perjuicios sufridos ante la negligencia en un procedimiento en la prestación del servicio de salud que conllevó a que sufriera daños en su riñón izquierdo y la extracción innecesaria de una costilla.
Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, quien, con sentencia de 18 de julio de 2017, no accedió a las pretensiones de la demanda, tras considerar que «no fueron acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil».
Señaló que pese a que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación, por considerar que existió «una indebida valoración de la prueba documental, indebida valoración probatoria del testimonio del galeno Diego Julián Díaz Reyes, indebida valoración probatoria de los testigos apostados por la parte demandante, no aplicación de la sanción por inasistencia de la audiencia del 101», lo cierto es que con fallo del 17 de agosto de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, confirmó el proveído de primer grado.
Reprochó el actor que, el juez colegiado incurrió en un «indebido análisis del material probatorio en que se funda la decisión judicial», así mismo que «no hay consonancia entre lo decidido y lo pedido».
Conforme a lo anterior, solicitó «ordenar la revisión de la sentencia de segunda instancia» y «decretar a la Superintendencia de Sociedades que le reconozca el derecho que tiene».
- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído del 13 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia; y correr el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual adujo que las actuaciones surtidas al interior del citado proceso se surtieron con respeto de las garantías procesales.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 18 de enero de 2018, negó el amparo suplicado por la tutelante, al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia, así como en las pruebas arrimadas al proceso.
- IMPUGNACIÓN
Inconforme la quejosa con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 149 a 151, por medio del cual reiteró su solicitud de amparo, bajo similares argumentos expuestos en su escrito inicial.
- CONSIDERACIONES
La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante, lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la accionante, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia por esta vía se deje sin efecto la decisión del 17 de agosto de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, y en su lugar se ordene emitir una nueva sentencia en la que se revoque la decisión de primer grado, y se acceda a las pretensiones de su demanda.
Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia.
Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del 17 de agosto de 2018, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia.
Al respecto, y tal como lo indicó la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, se observa que, la decisión del juez colegiado de confirmar la providencia de primer grado, tuvo sustento, en que de acuerdo al análisis efectuado de las pruebas obrantes en el expediente, que junto con las normas aplicables al asunto, permitieron dar por no probada la responsabilidad contractual endilgada a la parte demandada; ello en razón a que no se acreditó el nexo causal entre el procedimiento médico realizado a la actora y el dolor que padece, pues de tiempo atrás existe evidencia de dolencias y padecimientos relacionados con los que son objeto de demanda, determinación que fue edificada de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente y las normas aplicables al caso.
Así, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concluyó que:
(…) tomando por supuesto que el indicio grave opera en contra de Coomeva EPS el mismo no es suficiente para tener por demostrado el nexo causal entre la actividad médica y el daño padecido ni puede sobreponerse a los hechos conocidos del proceso tales como que el dolor era preexistente a la cirugía del 9 de abril de 2010, que pese a que en el interrogatorio de parte la demandante afirmó que no volvió a laborar desde el 9 de abril de 2010, día de la primera cirugía, ella misma se contradice certificando que trabajó los meses de junio, julio y agosto de 2010 en su profesión de enfermera gerontóloga (Fl. 52 C. Ppal.), de lo cual se entiende que el dolor incapacitante que dice haber sufrido no ocurrió después de la primera cirugía, la historia clínica muestra que el dolor de la paciente proviene de la patología preexistente que padece y no de la cirugía, más aún cuando no se encuentra acreditada que en esa intervención quirúrgica se haya incurrido en culpa como presupuesto de la responsabilidad civil demandada.
Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
No está por demás recordar a la peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. -Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO. -Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. -Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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