El matrimonio en Colombia
El matrimonio en Colombia .
Matrimonio (del latín: matrimonīum)
«SENTENCIA T-1243/2001 2. El matrimonio como vinculo jurídico a partir del cual se constituye la familia, se encuentra definido en el artículo 113 del Código Civil, como “…un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente..”. Esta institución jurídica produce dos modalidades de efectos, unos de naturaleza personal y otros de contenido meramente patrimonial.
Se consideran como efectos personales del matrimonio, todas aquellas consecuencias que surgen en relación con las personas de los cónyuges y la asunción de obligaciones y derechos recíprocos entre los contrayentes. Así, a titulo de ejemplo, se pueden citar la modificación del estado civil (artículos 1º, 5º y 8º del Decreto 1260 de 1.970), y los derechos y obligaciones mutuas de cohabitación, fidelidad, socorro y ayuda entre los consortes (artículos 113 y 176 del Código Civil).
La consagración que la ley hace de los citados efectos, más que pretender denotar su contenido imperativo o de obligatorio cumplimiento, persigue destacar su importancia como elementos que procuran la armonía y unidad en el hogar, permitiendo ratificar a la familia como institución básica en la construcción de la sociedad (artículo 5º y 42 de la Constitución Política).
Por otra parte, los efectos patrimoniales se orientan al nacimiento, desarrollo, y constitución de la sociedad conyugal, como régimen económico o de bienes comunes para los contrayentes. Su consagración normativa se encuentra consignada en los artículos 180, 1781 a 1841 del Código Civil, junto con las modificaciones realizadas por la Ley 28 de 1.932. Disposiciones legislativas que tienen como fuente el artículo 42 de la Carta Fundamental, según el cual: “…las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil…”[10].
3. De acuerdo con el artículo 180 del Código Civil, la sociedad conyugal tiene su origen en el mero hecho del matrimonio, es decir, se constituye como elemento natural a la convención matrimonial (artículo 1.501 C.C). De este modo, la citada norma dispone que: “…por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges…”. No obstante, como elemento natural, permite a los contrayentes de manera previa, a través de las capitulaciones matrimoniales (artículo 1771 del C.C)[11] , o con posterioridad, por intermedio de la separación de bienes (artículo 197 del C.C), poner fin al citado régimen económico común.
La sociedad conyugal cuyo origen es el matrimonio, da lugar a la existencia de un régimen patrimonial común compuesto por una serie de reglas especiales en relación con su administración, disposición de bienes, causales de disolución, forma de liquidación, partición y adjudicación, frente a las cuales la ley, la jurisprudencia y la doctrina han delineado sus efectos y alcance.
De esta manera, se entiende que la sociedad conyugal permite a cada cónyuge, en igualdad de condiciones, la libre administración y disposición de los bienes detentados con anterioridad, aportados al matrimonio o adquiridos dentro de él, con la carga de constituir una masa común al momento de decretarse por cualquiera de las causas legales su disolución. Precisamente, el artículo 1º de la Ley 28 de 1932, señala que: “… Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiera aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio y en consecuencia se procederá a su liquidación…”.
A partir de la ley 28 de 1932, cada cónyuge administra y dispone libremente de sus bienes, ya sea que estos hayan sido adquiridos con anterioridad al matrimonio o en vigencia de este. Así, lo ha venido reconociendo la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia, al sostener que: “…La sociedad tiene desde 1933 dos administradores, en vez de uno; pero dos administradores con autonomía propia, cada uno sobre el respectivo conjunto de bienes muebles o inmuebles aportados matrimonio o adquiridos durante la unión, ya por el marido, ora por la mujer. Y cada administrador responde ante terceros de las deudas que personalmente contraiga, de manera que los acreedores sólo tienen acción contra los bienes del cónyuge deudor, salvo la solidaridad establecida por el artículo 2º, en su caso…”[12].
Unicamente, a partir del momento en que tenga ocurrencia alguna causal de disolución de la sociedad conyugal (artículo 1820 C.C)[13], que conduzca a la terminación del citado régimen patrimonial común, “…se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad…”[14]; es decir, la ley crea una ficción por virtud de la cual solamente al disolverse la sociedad conyugal se predica una comunidad de bienes, existente desde la celebración del matrimonio y susceptible de liquidación, partición y adjudicación.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “…Durante el matrimonio, los cónyuges están separados de bienes: cada uno conserva la propiedad de todos los suyos, sean propios o gananciales, y los administra con entera independencia; la mujer es plenamente capaz. Disuelto el régimen, se forma una comunidad, pero para el solo efecto de liquidarla y dividir entre ambos los gananciales que hayan adquirido, en conformidad a las mismas reglas que rigen la liquidación de aquélla…”[15].
4. Así, disuelta la sociedad conyugal, se constituye una comunidad de bienes, lo que es igual, una universalidad jurídica destinada a ser liquidada y adjudicada entre los cónyuges. Por efecto de la disolución cada consorte adquiere como derecho, una cuota sobre la universalidad denominada gananciales[16], la cual puede ser objeto de renuncia o disposición por parte de su titular, o de embargo por parte de los acreedores, pero no concede un derecho específico sobre un determinado bien o activo, mientras no se determine si el mismo es de naturaleza propia o social.
Ahora bien, para proceder a realizar la partición y adjudicación de los gananciales, la ley establece un procedimiento, mediante el cual se permite la determinación precisa de los bienes sociales (artículo 1781 C.C), de los bienes propios, de las recompensas entre la sociedad y los cónyuges, y del pasivo social, siguiendo para el efecto lo reglamentado en el artículo 2º de la Ley 28 de 1932.
El citado procedimiento conduce a definir la indeterminación de la universalidad jurídica a que da lugar la sociedad conyugal, adjudicando a cada cónyuge los activos que le correspondan según su derecho; para estos efectos la ley prevé en el artículo 600 del C.P.C (en armonía con el numeral 4 artículo 625 del C.P.C), la denominada “audiencia de inventarios y avalúos”, mediante la cual se procede a determinar el haber social, las deudas sociales, los bienes propios y las recompensas. Dicha audiencia, una vez aprobada y en firme, permite la partición y adjudicación de los gananciales.
La ley al estatuir un sistema de liquidación para la sociedad conyugal, permite hacer efectivo el derecho al debido proceso, toda vez que reglamenta de manera amplia el desenvolvimiento del derecho de defensa, de contradicción, de impugnación, entre otros, en relación con los actos procesales que se producen en desarrollo del citado trámite. A su vez que, genera una serie de garantías propicias para la defensa no sólo de las partes sino de los terceros, quienes pueden proceder a embargar los gananciales que se adjudiquen a los primeros.
De suerte que solamente mediante el procedimiento reglado en la ley, se puede proceder a debatir la naturaleza de los bienes objeto de liquidación; y únicamente el juez a quien se le ha asignado la competencia para conocer y tramitar el proceso liquidatorio de la sociedad conyugal, está legitimado para resolver las solicitudes que en el curso del proceso se puedan presentar y que guarden relación con la materia.
Entonces, se puede concluir, que por el hecho del matrimonio surge la sociedad conyugal, la cual implica la formación de una comunidad de bienes que serán objeto de liquidación, partición y adjudicación al momento de ocurrir alguna de las causales de disolución previstas en la ley, para lo cual debe aplicarse el procedimiento legalmente previsto y que tiene como finalidad determinar la naturaleza de los bienes en sociales o propios, las recompensas y los pasivos de la sociedad conyugal. Trámite en el cual toda solicitud debe ser resuelta o decidida por el juez de conocimiento, es decir, por el juez competente.»