Efectos de una indebida representación.
La indebida representación es hecho constitutivo de excepción previa y de causal de nulidad procesal; no es causa para recurrir. Está prevista la indebida representación, en el C. P. C. (Art. 97 num.5). La Indebida representación solo puede ser alegada por la persona afectada. La ley dice que “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada” (inc. 3º Art. 143 del C. P.C).
* Nulidad Procesal, cuando se presente en indebida representación de las partes. (Art.140 Numeral 7 C.P.C) Tratándose de apoderados judiciales sólo se configura “por carencia absoluta de poder”.
* Nulidad denominada Indebida representación de la parte, por carencia total de poder para el respectivo proceso.
* La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservara su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla.