decreto 2706 de 2012 marco técnico normativo de información financiera para las microempresas
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DECRETA
«ARTíCULO 1°. Marco técnico normativo de Información Financiera para las microempresas. Se establece
un régimen simplificado de contabilidad de causación para las microempresas, conforme al marco regulatorio
dispuesto en el anexo de este Decreto. Dicho marco regulatorio establece, además, los requerimientos de
reconocimiento, medición, presentación einformación arevelar de las transacciones yotros hechos ycondiciones
de los estados financieros con propósito de información general, que son aquellos que están dirigidos a atender
las necesidades generales de información financiera de un amplio espectro de usuarios que no están en
condiciones de exigir informes ala medida de sus necesidades específicas de información.
ARTíCULO 2° Ámbito de aplicación. El presente decreto será aplicable a las microempresas descritas en el
capítulo 1 ° del marco técnico normativo de información financiera anexo aeste decreto.
ARTíCULO 3°. Cronograma de aplicación del marco técnico normativo de información financiera para las
microempresas. Para efectos de la aplicación del marco técnico normativo de información financiera para las
microempresas deberán observarse los siguientes períodos:
1. Periodo de preparación obligatoria: Este período está comprendido entre el 1 ° de enero de 2013 y el
31 de diciembre de 2013.
Se refiere al tiempo durante el cual las microempresas deberán realizar actividades relacionadas con el
proyecto de convergencia y en el que los supervisores podrán solicitar información a los vigilados sobre
el desarrollo del proceso. Tratándose de preparación obligatoria, la información solicitada debe ser
suministrada con todos los efectos legales que esto implica, de acuerdo con las facultades de los órganos
de inspección, control y vigilancia. Para el efecto, estas entidades deberán coordinar la solicitud de
información, de tal manera que esta obligación resulte razonable y acorde a las circunstancias de los
destinatarios de este decreto.
Las microempresas que no son objeto de inspección, vigilancia y control, igualmente deberán observar
este marco técnico normativo para todos los efectos y podrán consultar las inquietudes para su aplicación
al Consejo Técnico de la Contaduría Pública.
2. Fecha de transición: 1 ° de enero de 2014. Es el momento a partir del cual deberá iniciarse la
construcción del primer año de información financiera de acuerdo con los nuevos estándares, que servirá
como base para la presentación de estados financieros comparativos.
3. Estado de situación financiera de apertura: 1 ° de enero de 2014. Es el estado en el que por primera
vez se medirán de acuerdo con los nuevos estándares los activos, pasivos y patrimonio de las entidades
afectadas. Su fecha de corte es la fecha de transición.
4. Periodo de transición. Este período estará comprendido entre el 1° de enero de 2014 y 31 de diciembre
de 2014. Es el año durante el cual deberá llevarse la contabilidad para todos lo efectos legales de
acuerdo con los Decretos 2649 y 2650 de 1993 y las normas que los modifiquen o adicionen y la demás
normatividad contable vigente sobre la materia para ese entonces, pero a su vez, un paralelo contable de
acuerdo con los nuevos estándares con el fin de permitir la construcción de información que pueda ser
utilizada el siguiente año para fines comparativos. Los estados financieros que se preparen de acuerdo
con la nueva normatividad con corte a la fecha referida en el presente acápite, no serán puestos en
conocimiento del público ni tendrán efectos legales en este momento.
5. Últimos estados financieros conforme a los decretos 2649 y2650 de 1993 ynormatividad vigente:
Se refiere alos estados financieros preparados al31 de diciembre de 2014 inmediatamente anterior ala
fecha de aplicación. Para todos los efectos legales, esta preparación se hará de acuerdo con lo previsto
Continuación del decreto: «Por el cual se reglamenta la Ley 1314 de 2009 sobre el marco técnico normativo de
información financiera para las microempresas»
en los Decretos 2649 y 2650 de 1993 y las normas que los modifiquen o adicionen y la demás
normatividad contable vigente sobre la materia para ese entonces.
6. Fecha de a’plicación: 1 ° de enero de 2015. Es aquella fecha a partir de la cual cesará la utilización de la
normatividad contable actual y comenzará la aplicación de los nuevos estándares para todos los efectos,
incluyendo la contabilidad oficial, libros de comercio y presentación de estados financieros.
7. Primer periodo de aplicación: Período comprendido entre el 1° de enero de 2015 al31 de diciembre de
2015. Es aquel durante el cual, por primera vez,la contabilidad se llevará para todos los efectos de
acuerdo con los nuevOs estándares.
8. Fecha de reporte: 31 de diciembre de 2015, Es aquella fecha a la que se presentarán los primeros
estados financieros comparativos de acuerdo con los nuevos estándares.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los órganos que ejercen inspección, vigilancia y control deberán tomar las medidas
necesarias para adecuar sus recursos en orden a observar lo dispuesto y para los fines contemplados en este
decreto.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las entidades de inspección, vigilanCia y control deberán expedir coordinadamente
dentro de los tres primeros meses del período obligatorio de preparación, las normas técnicas, interpretaciones y
guías en materia de contabilidad e información financiera, dentro del marco legal dispuesto en la Ley 1314 de
. .
2009 Yen este Decreto, que permitan una adecuada preparación obligatoria a las microempresas a este régimen.
PARÁGRAFO TERCERO. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, resolverá las inquietudes que se
formulen en desarrollo de la adecuada aplicación del marco técnico normativo de información financiera para las
microempresas.
ARTíCULO 4°. REFERENCIAS NORMATIVAS INTERNACIONALES SOBRE INFORMACiÓN FINANCIERA.
Todas las referencias para la aplicación de normas int~rnacionales de información financiera de que trata el
marco técnico normativo de información financiera para las microempresas, serán aplicables en la fecha de
expedición de tales normas internacionales de información financiera, en los términos de la Ley 1314 de 2009.
ARTíCULO 5°. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y respecto de las
microempresas definidas en este Decreto, a partir de la fecha de aplicación establecida en el numeral 6 del
artículo 3 del presente decreto, no les será aplicable lo dispuesto en los Decretos 2649 y 2650 de 1993 y las
normas que los modifiquen o adicionen y la demás normatividad contable vigente sobre la materia para ese
,
entonces.
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