¿Cuando el empleador no paga las prestaciones sociales al empleado. Por cada día de atraso se genera mora y es un dia de salario hasta por 24 meses?
El empleador en la practica se toma su tiempo para pagar las prestaciones sociales a los trabajadores, y la mayor de las veces sin consecuencias debido a que los empleados o ex empleados no demandan y ellos son los unicos que estan legitimados por activa para incoar un proceso judicial por medio de abogado y llevarlo hasta el final puesto que sólo un juez mediante una sentencia le obligará a pagar la sanción.
El articulo 65 del cst establece que si el empleador no paga las prestaciones a la terminación del vinculo laboral debe pagar al trabajador un dia de salario por cada dia de atraso hasta por los 24 meses y a partir del 25 corren intereses sobre el monto total de la deuda, en caso de que sea un trabajador con un salario minimo la sancion es continua hasta que se satisfaga la obligacion; no obstante lo anterior la imposición de dicha condena no es de la aplicación automatica, sino que se debe demostrar por parte del trabajador la mala fe del empleador para que el juez la declare, Esto hace que dicha sanción sea poco menos que inaplicable en la realidad, puesto que según la jurisprudencia de la corte suprema de justicia, se debe probar la mala fe del empleador para que aplique y funcione dicha sanción moratoria.
En el proceso judicial se puede conseguir el reconocimiento de la sanción moratoria por no pago oportuno de los valores a favor del trabajador elaborados en la liquidación que hizo el empleado, o empleador, y para ello es preciso demostrar, probar que existió mala fe por parte del empleador.
«ARTICULO
65. INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO. Modificado por el art. 29, Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: Indemnización por falta de pago:
1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superin-tendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781 de 2003.
Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.
Parágrafo 1°. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.
Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTÍCULO 65.
INCISO 1o. Vigente para trabajadores que devenguen menos de un (1) salario mínimo mensual vigente, según lo dispone el parágrafo 2o. del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 …
2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el Juez del Trabajo y en su defecto ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia del Trabajo decide la controversia.
3. En la misma sanción incurre el empleador cuando no haga practicar al trabajador el examen médico y no le expida el correspondiente certificado de salud de que trata el ordinal 7o. del artículo 57.»
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