Cargas y obligaciones de la sociedad conyugal en Colombia
Cargas y obligaciones de la sociedad conyugal en Colombia
«SENTENCIA T-1243/2001 Cargas y obligaciones de la sociedad conyugal.
1. La normatividad civil, en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política, consagra a raíz de la adopción del sistema de libre administración y disposición de bienes por parte de cada cónyuge, el surgimiento de pasivos propios para cada uno de ellos y, eventualmente, de pasivos sociales imputables a la sociedad conyugal. Así, el artículo 2º de la ley 28 de 1.932 dispone que: “cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de los cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil”.
Tratándose exclusivamente de la obligación alimentaria que tienen los padres en relación con sus menores hijos, la normatividad civil consagra distintos efectos en relación con las obligaciones que adquiere la sociedad conyugal según se trate de hijos comunes o extramatrimoniales de uno de los cónyuges. Distinciones legales que buscan garantizar los derechos fundamentales de los niños (artículo 44 C.P) y que resultan acordes con la potestad regulatoria que le ha sido reconocida al legislador (artículo 42 C.P), según se precisará mas adelante.
2. Cabe destacar que el derecho de alimentos se encuentra reconocido en el artículo 44 de la Constitución Política, y su alcance definido en el 133 del Código del Menor, en los siguientes términos: “…se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción del menor…”.
La Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la naturaleza de este derecho, destacando que si bien “…ostentan una naturaleza prestacional – asistencial, es evidente que participan del carácter prevalente atribuible a todos los derechos de los menores y que se reafirma en el hecho mismo de que con su ejercicio se logran satisfacer y garantizar otros derechos de rango fundamental, tales como la salud, la educación, la integridad física, entre otros…”, razón por la cual, “…la garantía que se otorgue a este derecho debe reflejar el carácter prevalente del mismo y no puede considerar únicamente la perspectiva de la protección del menor en su mínimo vital, sino que exige extenderse a la efectividad de los principios ya mencionados relativos al interés superior de los menores, a la solidaridad, a la justicia y a la equidad…”[17].
De este modo, aunque la Corte haya determinado que el derecho de alimentos es en principio de naturaleza prestacional – asistencial (entre otras, T-124 de 1994), ha sido contundente es destacar su carácter prevalente en relación con los menores, y de señalarlo como un principio normativo que guía la interpretación y definición de otros derechos de rango fundamental, como la vida, el mínimo vital, la salud, la educación, etc. De suerte que se impone para el Juez constitucional proceder a protección cuando el mismo resulte amenazado o lesionado y resulte necesario garantizar su ejercicio (entre otras, T-049 de 1995).
3. En relación con la sociedad conyugal, tanto la Ley 28 de 1932 (artículo 2º), como el Código Civil (artículo 257 y 1796-5), coinciden en disponer como obligación solidaria para ambos consortes, el cumplimiento de la satisfacción plena de los gastos de crianza, alimentación, mantenimiento, educación y establecimiento de los hijos comunes, correspondiendo al pasivo social de la sociedad conyugal cumplir con las citadas obligaciones y, especialmente, con el deber de solidaridad que se impone en relación con los hijos. De esta manera, se desarrolla por la ley el mandato del artículo 42 de la Constitución, según el cual, “…la pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos…”[18].
Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre la materia, por el hecho de la disolución del matrimonio o por la terminación de la sociedad conyugal no se pone fin a la obligación alimentaria de los padres para con sus hijos menores. En estos casos corresponde a cada padre de manera individual, de acuerdo a su capacidad económica, contribuir a la observancia de la citada obligación[19]. Precisamente, la Corte ha considerado que “...si bien el ideal de la familia es la armonía, la comprensión y el entendimiento que permitan la estabilidad y la convivencia entre esposos o compañeros, la ruptura de ese estado, que casi siempre obedece a conflictos internos de la pareja, no debe implicar la desprotección de los hijos y en manera alguna puede concebirse como excusa para que los padres desatiendan las obligaciones de orden material y moral que han asumido frente a sus hijos….” [20].
De esta manera, aclara la misma jurisprudencia que “…la separación entre los padres no es excusa para el desconocimiento de las aludidas obligaciones…Esa es la razón para que la ley tenga previsto que, por acuerdo de las partes o por decisión judicial, cuando se hace inevitable la separación, deban quedar claramente establecidas las prestaciones a cargo de los separados y en favor de los hijos, según sus capacidades económicas….”[21].
4. En el caso de los hijos extramatrimoniales, el artículo 1796 numeral 5º del C.C. consagra como obligación de la sociedad conyugal toda carga de familia, entre las cuales se destaca “…los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges…”.De acuerdo con este mandato legal, la sociedad conyugal se encuentra obligada a proporcionar los alimentos necesarios tanto para los descendientes comunes como para los no comunes de los consortes.
Con la citada disposición se busca colocar en un plano de igualdad a los hijos extramatrimoniales y a los concebidos en uniones previamente disueltas con los habidos en el matrimonio vigente, ya que los primeros, por no haber sido procreados en razón de un vinculo jurídico y los segundos, por no formar parte de la relación marital en vigor, pueden resultar lesionados en su derecho de alimentos, cuando el padre destina exclusivamente los ingresos que forman parte del haber social a su cónyuge y a los hijos del presente matrimonio. De suerte que – se reitera -, el legislador pretendió proteger a los menores, no concebidos en el matrimonio actual, con la posibilidad de reclamar los alimentos al padre aunque se encuentre casado y con sociedad conyugal vigente.
No obstante, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 28 de 1932 y el numeral 2º del artículo 1796 del C.C, la citada obligación no le resulta imputable a la sociedad conyugal cuando tiene lugar su disolución. En este evento, el deber de alimentos de los hijos extramatrimoniales queda a cargo del padre o la madre del menor, quien debe destinar sus bienes propios o sus gananciales para el cumplimiento de la citada prestación. Es más, disuelta la sociedad conyugal, ésta puede recuperar con cargo a los gananciales del padre, y a través del mecanismo jurídico de la recompensa (artículo 1803 del C.C.), aquellos recursos que fueron destinados al pago de obligaciones alimentarias no comunes, reparando de este modo el haber social y evitando una lesión en el patrimonio que le corresponde al consorte no sujeto a la citada obligación alimentaria.» SENTENCIA T-1243/2001
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