analisis caso petro y las medidas cautelares de la CIDH
Caso petro y las medidas cautelares de CIDH muchas personas creen que las medidas son una desiciòn definitiva y no simplemente es una medida cautelar y no una decisiòn de fondo.
desde mi punto de vista como abogado litigante la desiciòn del presidente no fue la acertada y lo mejor era respetar las medidas cautelares para evitar que se cause un daño irreparable a los derechos políticos de Petro.
Es parte de la funcion de la comision de supervisar el cumplimiento con las obligaciones de derechos humanos establecidas en el articulo 106 de la carta de la organizaciòn de estados americanos.
Son medidas que buscan envitar un daño irreparable y preservar el ejercicio de los derechos humanos.
La CIDH tiene competencia de decretar medidas cautelares Sentencia T-524 de 2005 de la Corte Constitucional sobre la naturaleza y el caracter vinculante de las medidas cautelares expedidas por la CIDH: «…En efecto, esta Corporación ha señalado en varias oportunidades que las medidas cautelares decretadas por la CIDH comportan carácter vinculante a nivel interno, por cuanto éste es un órgano de la Organización de Estados Americanos -OEA- del cual Colombia hace parte, al igual que es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos que fue aprobada por la Ley 16 de 1972 y ratificada el 31 de julio de 1973. De igual manera, en razón a que el Estatuto de la CIDH fue adoptado por la Asamblea General de la OEA, en la cual participa Colombia. Y, en virtud de que la Convención, en tanto tratado de derechos humanos, según el artículo 93 constitucional, inciso primero, está incorporada al ordenamiento interno y hace parte del bloque de constitucionalidad…»
Es parte de la funcion de la comision de supervisar el cumplimiento con las obligaciones de derechos humanos establecidas en el articulo 106 de la carta de la organizaciòn de estados americanos.
Son medidas que buscan envitar un daño irreparable y preservar el ejercicio de los derechos humanos.
La CIDH tiene competencia de decretar medidas cautelares Sentencia T-524 de 2005 de la Corte Constitucional sobre la naturaleza y el caracter vinculante de las medidas cautelares expedidas por la CIDH: «…En efecto, esta Corporación ha señalado en varias oportunidades que las medidas cautelares decretadas por la CIDH comportan carácter vinculante a nivel interno, por cuanto éste es un órgano de la Organización de Estados Americanos -OEA- del cual Colombia hace parte, al igual que es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos que fue aprobada por la Ley 16 de 1972 y ratificada el 31 de julio de 1973. De igual manera, en razón a que el Estatuto de la CIDH fue adoptado por la Asamblea General de la OEA, en la cual participa Colombia. Y, en virtud de que la Convención, en tanto tratado de derechos humanos, según el artículo 93 constitucional, inciso primero, está incorporada al ordenamiento interno y hace parte del bloque de constitucionalidad…»
¿Entonces cual es la importancia de no acatar estas medidas cautelares? es una situaciòn interesante , ya a nivel interno existe una decision previa, ¿cual es el daño que ocasiono acudir a la CIDH para Colombia?
T 558 de 2003
«La práctica internacional demuestra que existe en esta materia una gran incertidumbre terminológica y una ambigüedad conceptual que no permiten, en muchos casos, precisar con exactitud el alcance de cada una de estas clases de actos jurídicos. Por tales razones, la doctrina se limita a distinguir entre los actos de los órganos judiciales internacionales, que pueden ser “sentencias”, las cuales tienen efecto vinculante y hacen tránsito a cosa juzgada y “opiniones consultivas”, desprovistas de tales efectos; y por otra parte, están las decisiones y las recomendaciones. En lo que concierne a las decisiones, se trata de un acto jurídico unilateral de una Organización Internacional que tiene efecto vinculante. En el ámbito internacional, los únicos actos que técnicamente pueden ser calificados como decisiones son aquellos que aparecen referidos en el artículo 25 de la Carta la ONU y son adoptados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en el marco de las facultades que le otorga el Capítulo VII de la misma. Por el contrario, las recomendaciones carecen de efecto vinculante y se limitan a proponerle a sus destinatarios un determinado comportamiento. De allí que el contenido jurídico de la expresión coincida con su sentido corriente. Los destinatarios de éstas son los Estados Partes en la Organización Internacional, y en ocasiones, los particulares.»
T 653 de 2012
«Ahora bien, la Corte Constitucional no solo ha precisado –como se ha visto hasta ahora- que las sentencias del enunciado tribunal interamericano tengan un efecto general e interno como criterio hermenéutico para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales y que las órdenes impartidas en ellas sean de obligatorio cumplimiento[25]. Esta Corporación también ha defendido la exigibilidad de las medidas cautelares que toma la Corte IDH, dentro de las facultades que le otorga la Convención Americana[26].
Las sentencias T-558 de 2003 y T-327 de 2004 precisaron que las providencias que deciden sobre medidas cautelares tienen carácter obligatorio para el Estado colombiano. Sobre la naturaleza jurídica de dichas medidas, la Corte Constitucional señaló que se trata de un acto jurídico por el cual se conmina al Estado demandado –Colombia en este caso- para que adopte todas las disposiciones judiciales o administrativas necesarias, con el fin de que cese la amenaza que pesa sobre un derecho humano. Explicó la sentencia T-558 de 2008 lo siguiente:
“Por lo demás, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sigue siendo la misma, es decir, se trata de un acto jurídico adoptado por un organismo internacional de protección de los derechos fundamentales mediante el cual se conmina al Estado demandado para que adopte, en el menor tiempo posible, todas las medidas necesarias, de orden administrativo o judicial, a fin de que cese una amenaza que se cierne sobre un derecho humano determinado. La práctica de la CIDH en la materia muestra además que tales medidas, decretadas por un órgano de naturaleza cuasijurisdiccional, pueden ser adoptadas en el curso de un proceso que se adelante contra un Estado Parte o incluso sin que haya sido presentada aún la demanda, es decir, como una especie de medida cautelar previa.”»
«La práctica internacional demuestra que existe en esta materia una gran incertidumbre terminológica y una ambigüedad conceptual que no permiten, en muchos casos, precisar con exactitud el alcance de cada una de estas clases de actos jurídicos. Por tales razones, la doctrina se limita a distinguir entre los actos de los órganos judiciales internacionales, que pueden ser “sentencias”, las cuales tienen efecto vinculante y hacen tránsito a cosa juzgada y “opiniones consultivas”, desprovistas de tales efectos; y por otra parte, están las decisiones y las recomendaciones. En lo que concierne a las decisiones, se trata de un acto jurídico unilateral de una Organización Internacional que tiene efecto vinculante. En el ámbito internacional, los únicos actos que técnicamente pueden ser calificados como decisiones son aquellos que aparecen referidos en el artículo 25 de la Carta la ONU y son adoptados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en el marco de las facultades que le otorga el Capítulo VII de la misma. Por el contrario, las recomendaciones carecen de efecto vinculante y se limitan a proponerle a sus destinatarios un determinado comportamiento. De allí que el contenido jurídico de la expresión coincida con su sentido corriente. Los destinatarios de éstas son los Estados Partes en la Organización Internacional, y en ocasiones, los particulares.»
T 653 de 2012
«Ahora bien, la Corte Constitucional no solo ha precisado –como se ha visto hasta ahora- que las sentencias del enunciado tribunal interamericano tengan un efecto general e interno como criterio hermenéutico para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales y que las órdenes impartidas en ellas sean de obligatorio cumplimiento[25]. Esta Corporación también ha defendido la exigibilidad de las medidas cautelares que toma la Corte IDH, dentro de las facultades que le otorga la Convención Americana[26].
Las sentencias T-558 de 2003 y T-327 de 2004 precisaron que las providencias que deciden sobre medidas cautelares tienen carácter obligatorio para el Estado colombiano. Sobre la naturaleza jurídica de dichas medidas, la Corte Constitucional señaló que se trata de un acto jurídico por el cual se conmina al Estado demandado –Colombia en este caso- para que adopte todas las disposiciones judiciales o administrativas necesarias, con el fin de que cese la amenaza que pesa sobre un derecho humano. Explicó la sentencia T-558 de 2008 lo siguiente:
“Por lo demás, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sigue siendo la misma, es decir, se trata de un acto jurídico adoptado por un organismo internacional de protección de los derechos fundamentales mediante el cual se conmina al Estado demandado para que adopte, en el menor tiempo posible, todas las medidas necesarias, de orden administrativo o judicial, a fin de que cese una amenaza que se cierne sobre un derecho humano determinado. La práctica de la CIDH en la materia muestra además que tales medidas, decretadas por un órgano de naturaleza cuasijurisdiccional, pueden ser adoptadas en el curso de un proceso que se adelante contra un Estado Parte o incluso sin que haya sido presentada aún la demanda, es decir, como una especie de medida cautelar previa.”»
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