Admisibilidad de la demanda presentada para obtener el exequátur de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2015 por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Orange, Estados Unidos de América, que decretó el divorcio del matrimonio
Admisibilidad de la demanda presentada para obtener el exequátur de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2015 por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Orange, Estados Unidos de América, que decretó el divorcio del matrimonio.
AC323-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00202-00
Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019).-
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por CAROL PAOLA PARDO HERRERA, para obtener el exequátur de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2015 por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Orange, Estados Unidos de América, que decretó el divorcio del matrimonio de la solicitante con Frank Anthony Kline.
CONSIDERACIONES
- El numeral 2º del artículo 607 del Código General del Proceso indica que deberá rechazarse la petición de homologación “si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a 4º del artículo precedente” y, a su turno, los numeral 2º y 3º del canon 606ibídem,establecen como condición para que la providencia surta efectos en este territorio, que «…no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento»; y, «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada».
- En el presente caso, no se acreditaron esas exigencias, toda vez que:
2.1 Revisada la citada resolución judicial, se encuentra que como fundamento de la decisión extranjera se adujo «el matrimonio existente entre la demandante y el demandado queda mediante la presente sentencia disuelto con la causal de degradación irrecuperable del matrimonio, esto quiere decir que la relación (…) se ha roto de forma irrecuperable por lo menos durante un periodo de seis meses (…)».
De ahí se desprende que, en la providencia cuya extensión de efectos se persigue, el juez foráneo decidió sobre una causal de divorcio no contemplada en el artículo 154 del Código Civil; lo que hace improcedente darle curso a la solicitud, debido a que al homologarse dicha sentencia, se estaría transgrediendo el orden público colombiano como bien lo ha dicho la Sala en casos similares [1],
En virtud de los pronunciamientos de los juristas foráneos referenciados, de entrada, permite pensar que la reciprocidad legislativa se encuentra acreditada, sin embargo, la causal de divorcio expresada, que se refiere al «matrimonio […] irremediablemente roto», vista tanto en la sentencia del Tribunal foráneo, como en la demanda presentada por la señora María del Pilar Lozano contra el aquí accionante, no permite bajo la legislación colombiana que dicha providencia pueda ser objeto de exequatur, toda vez que, de homologarse, se estaría vulnerando el orden público colombiano, pues la razón sustentada no encuentra asidero en ninguna medida con las causales de divorcio del artículo 154 del Código Civil patrio. (CSJ. AC 6872 de 19 de octubre de 2017).
2.2 No se aportó documento que diera cuenta que la providencia foránea está ejecutoriada conforme a las normas de los Estados Unidos de América, particularmente las del Estado de Nueva York, por cuanto al examinar la traducción aportada en ésta no se indicó si el fallo alcanzó firmeza.
- Aunado a lo anterior, la traducción del fallo no se aportó según el requisito de ley[2], pues no basta con allegar un certificado de autenticidad expedido por el traductor, sino que se deberá aportar el reconocimiento de la firma de aquel ante notario y se deberá adjuntar la providencia debidamente legalizada o apostillada (según corresponda), de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 10547 de 14 de diciembre 2018 del Ministerio de Relaciones Exteriores.
- Además, en el libelo genitor se omitieron algunos de los requisitos previstos en los artículos 82, 84 y 89 del Código General del Proceso, que por lo menos darían lugar a la inadmisión del escrito inicial. Ellos son, a saber:
4.1. No se relacionaron los correos electrónicos de la solicitante y del convocado.
4.2. No se adjuntó copia de la demanda como mensaje de datos para el archivo.
4.3. No se aportó prueba de la reciprocidad diplomática o legislativa, recordándose que según los artículos 78-10 y 173-2 de la nueva codificación procesal, no es posible decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición.
Puesto que, como la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado[3], por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.
Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso.
Cabe anotar, que una vez consultado el sistema de radicación de procesos de la rama judicial se advirtió que reparos similares fueron realizados en una anterior oportunidad por otro Despacho y que como la accionante no atendió los requerimientos realizados[4], se produjo el rechazo[5] subsiguiente de la solicitud.
- En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607ibídem, el Despacho,
RESUELVE:
PRIMERO.-RECHAZAR la demanda mediante la cual se pretende el exequátur de la mencionada sentencia.
SEGUNDO.-Devolver, por Secretaría, los anexos al demandante, sin necesidad de desglose.
TERCERO.-Reconocer personería a la abogado Ernesto Ramírez Gómez, en los términos y para los efectos del poder a él conferido.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
[1] CSJ. SC 8398 de 15 de junio de 2017 y CSJ. AC 2536 de 25 de junio de 2018. [2] Artículo 251 ibídem. [3] CSJ. SC 15495 de 11 de noviembre de 2015. [4] Auto inadmisorio de 20 de noviembre de 2018, Exp. 11-2018-02901-00. [5] Auto de rechazo de 10 de diciembre de 2018, Exp. Ibídem.
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