Acción de Tutela solicitando revocar la sentencia de primer grado que acogió las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil contractual que origina la queja contra Seguros Generales Suramericana S.A. por el no pago de la póliza constituida sobre el vehículo
Acción de Tutela solicitando revocar la sentencia de primer grado que acogió las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil contractual que origina la queja contra Seguros Generales Suramericana S.A. por el no pago de la póliza constituida sobre el vehículo
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC671-2019
Radicación nº 11001-02-03-000-2019-00125-00
(Aprobado en Sala de treinta de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Claudia Lorena Moreno Lucero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; trámite al que fueron vinculados los Juzgados Trece Civil del Circuito y Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, así como los intervinientes en el juicio nº 2011-00771.
ANTECEDENTES
- Obrando por intermedio de apoderada, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «recta administración de justicia», supuestamente vulnerados por la corporación acusada.
- Manifiesta, en resumen, que formuló demanda de responsabilidad civil contractual contra Seguros Generales Suramericana S.A. por el no pago de la póliza constituida sobre el vehículo de placas MOU-072.
Afirma que mediante sentencia de 15 de septiembre de 2015 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín acogió las súplicas, pero dicha decisión fue revocada por el superior el 8 de noviembre de 2018, al advertir que la pérdida del automotor se produjo bajo la modalidad de estafa y ello operaba como una exclusión en el contrato.
Califica esta última decisión como una vía de hecho porque la mencionada excepción no se encuentra «en la primera página de las condiciones particulares allegadas por la parte demandada», desconociendo con ello los precedentes sobre la materia.
- Pide, en consecuencia, que se anule el fallo del ad-quem(f. 81).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
- La magistrada del tribunal que actuó como ponente de la decisión cuestionada dijo que en la misma «de forma clara quedó la posición de la suscrita y de la Sala» (f. 97).
- El representante legal judicial de Suramericana S.A. dijo que la sentencia censurada «no luce arbitraria o caprichosa, por lo cual no procedería la intervención del juez constitucional» (ff. 108 a 113).
CONSIDERACIONES
- Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la corporación accionada vulneró las garantías denunciadas por revocar la sentencia de primer grado que acogió las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil contractual que origina la queja.
- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
- La decisión del Tribunal.
Efectuado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, la Sala establece que la decisión que por esta senda se cuestiona, no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, comoquiera que obedece a un criterio jurídicamente razonable que impide la intervención del juez excepcional.
La autoridad censurada fundamentó su decisión en el numeral 2.3. de las condiciones generales del contrato de seguro que consagra «(…) “EXCLUSIÓN APLICABLE AL AMPARO DE PÉRDIDA TOTAL POR HURTO”… 2.3.1. ESTAFA, ABUSO DE CONFIANZA Y CUALQUIER OTRO DELITO CONTRA EL PATRIMONIO DIFERENTE DEL HURTO DE ACUERDO A LAS DEFINICIONES DEL CÓDIGO PENAL»
Luego, a partir de allí y con base en la certificación expedida por la Fiscalía sobre la investigación que adelantó por la pérdida del vehículo, el tribunal argumentó «(…) con la certificación obtenida en forma oficiosa por el tribunal, se establece que la noticia criminal relacionada con el vehículo asegurado se placa MOU-072, se recepcionó por el delito de ABUSO DE CONFIANZA, que nunca cambió dicha tipificación a la HURTO CALIFICADO, y que al ser conexa junto con otras noticias criminales a la número 470016001019201100971, la cual en un inicio sí se direccionó como hurto calificado, luego de analizar los hechos narrados en todas las denuncias acumuladas, estos se adecuaron a los tipos penales de ESTAFA AGRAVADA y CONCIERTO PARA DELINQUIR, lo que implica que en efecto la pérdida del vehículo no se puede atribuir a un hurto, delito por el cual se ampara dicha pérdida, configurándose la exclusión, con base en la cual se plantea la excepción».
Finalmente, el ad-quem concluyó «(…) siendo la Fiscalía General de la Nación la titular de la acción penal, corresponde a ella tipificar los hechos dentro de alguno de los tipos penales que regulan los comportamientos delictivos, descritos en el código penal, ello implica que, la reciente certificación allegada y su contenido, debe ser valorada y tenida como prueba suficiente para determinar que en efecto la pérdida del vehículo por el cual se reclama el pago del seguro, no ocurrió como consecuencia del delito de hurto, que es el amparo acordado en el contrato, sino que se dio por otro hecho delictivo diferente, direccionado en la etapa indagación, (sic), en conjunto con otras denuncias, como estafa agravada y concierto para delinquir, lo que conlleva a que la excepción planteada por la defensa como EXCLUSIÓN POR EXISTENCIA DE OTRO TIPO PENAL DIFERENTE AL HURTO, y por el cual se ha reclamado en el recurso, tiene vocación de prosperidad».
Conforme a lo que acaba de verse, la motivación adoptada por la accionada no determina una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional.
En tales condiciones, se ha dicho que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque aunque se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador: «(…) ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).
En este orden, la Corte observa que los razonamientos contenidos en la decisión cuestionada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
- Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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