Acción de tutela responsabilidad civil extracontractual
Acción de tutela responsabilidad civil extracontractual
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2787-2019
Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-00394-00
(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la tutela entablada por Paola Alexandra Rodríguez Suárez y Neyda del Carmen Suárez de Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
Las promotoras exigieron la protección de su «derecho al debido proceso» con el propósito que se deje «sin efecto la sentencia proferida (…) por el Tribunal Superior de Bogotá y orden[e] proferir un nuevo fallo en el que se estudien los elementos axiológicos de la responsabilidad civil invocada».
En lo medular, dichos pedimentos se apoyaron en que emprendieron «proceso de responsabilidad civil» contra Gas Natural S.A. E.S.P. «en relación con los hechos acaecidos la noche del 25 al 26 de mayo de 2005, en los que perdió la vida una hija y nieta de los demandantes; proceso del cual conoció en primera instancia el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá». Contaron que la empresa pública, «en la contestación de la demanda», «solicitó proferir sentencia anticipada por entender que se había configurado la prescripción extintiva de la acción», lo que fue desatado en la audiencia inicial de forma negativa. Agregaron que esa determinación fue apelada y el Tribunal la «declaró inadmisible, con lo que la decisión de declarar no configurada la prescripción en el caso concreto quedó en firme».
Relataron que «el proceso terminó en primera instancia con sentencia absolutoria», ante lo cual «la parte demandante interpuso y sustentó adecuadamente el recurso de apelación que versó, únicamente sobre los elementos estructurales de la responsabilidad civil, dado que la discusión sobre la prescripción ya se encontraba zanjada y ejecutoriada»; sin embargo, la colegiatura «sorprendió a la parte actora al emitir sentencia de segunda instancia en la que ni siquiera se estudiaron los motivos de reproche que presentó la única parte apelante contra la sentencia de primera instancia, ni la réplica a ella de la demandada o de su llamada en garantía», toda vez que «desestimó las pretensiones (…) basándose únicamente, en que en el caso concreto se configuró la prescripción extintiva» aun cuando «ello no era parte de la discusión» y aquella «ya había sido resuelta mediante decisión en firme desde la audiencia inicial».
Criticó, en concreto, que:
- Se declaró la prosperidad de la excepción de prescripción extintiva, pese a que dicha excepción ya había sido negada mediante auto que se encontraba debidamente ejecutoriado, emitido por el juez de primera instancia, sin que esa excepción fuera tema de la apelación, por lo que el ad quem carecía de competencia para revivir la discusión al respecto.
- Se incurrió en un exceso ritual manifiesto al interpretar de forma literal la norma consagrada en el art. 94 CGP para declarar la prosperidad de la excepción de prescripción extintiva, ignorando los periodos en que la actora no podía desplegar la actuación que interrumpiera la prescripción.
El Juzgado remitió el expediente.
Los demás convocados, para el momento del registro del proyecto, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
Bien pronto se avizora el decaimiento de los empeños traídos por las censoras, habida cuenta que los cuestionamientos hechos al veredicto no tienen la entidad suficiente para transgredir sus derechos fundamentales.
En efecto, Paola Alexandra, entre otros, iniciaron juicio para obtener la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual por el fallecimiento de su hija el 25 de mayo de 2005, en razón a la inhalación de monóxido de carbono emitido por los objetos que se proveían de gas natural en su apartamento. La empresa se escudó y propuso las excepciones de «prescripción de la acción» y «culpa exclusiva de la víctima». El Juzgado desestimó la causa al advertir demostrada la última defensa ya que enrostró la falta de diligencia en el «mantenimiento del calentador a gas». Ese desenlace fue apelado y ante la Sala encartada los «demandantes» insistieron en la acreditación de todos los presupuestos para obtener un resultado favorable.
El Tribunal, para zanjar el conflicto, descubrió el «marco legal y jurisprudencial de la responsabilidad civil extracontractual», para prontamente resaltar que la «excepción de prescripción» no había sido estudiada por el funcionario inferior en la sentencia, al paso que la sintetizó e indicó cómo se entorpecía con la «presentación de la demanda». Acto seguido, descendió al caso para afirmar que el daño ocurrió el 25 de mayo de 2005 y, que, el mismo día pero en el 2015, fue elevada «solicitud de conciliación», declarada fallida el 12 de junio de la última calenda, instante en el que se activó el «aparato judicial». Asimismo, refirió que el 6 de julio de 2015 «fue admitida la demanda» y que sólo hasta el 22 de septiembre de 2016 «se notificó por aviso a la parte convocada», de suerte que se sobrepasó el término de un año desde la «notificación del auto de apertura al demandante» para que dicho fenómeno hubiera acaecido desde el 25 de mayo de 2015 y no desde la última fecha; santiamén en el que ya había «prescrito la acción», y así lo declaró.
Como puede observarse, alejando las particularidades de esta especie de un examen legal, como lo quieren los libelistas, ya que esa no es la finalidad de este remedio en tanto aquí la auscultación siempre será superlativa, es comprensible la síntesis de esa colegiatura.
Es verdad, la pretensión impugnativa que impregna el recurso de apelación exige del superior, a modo de regla general, el estudio exclusivo de los argumentos de inconformidad que enerva el alzado, lo que fija su competencia; sin embargo, esta Sala ha venido decantando que esa directriz tiene bemoles, como lo es el reconocimiento de «excepciones de mérito de oficio», a tono con el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso.
Lo dicho ya fue revelado en CSJ STC21818-2017, cuando se explicó que
[e]l recurso de apelación regulado por la ley 1564 de 2012, entre otras innovaciones, implementó el sistema de pretensión impugnativa, el cual-respecto de sentencias-impone al enjuiciador de segundo grado examinar la cuestión «únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante», según manda el inciso 1º del artículo 320, y adquirirá competencia para resolver «solamente sobre los argumentos expuestos» por ese sujeto, «sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley», a tenor de lo referido en el inciso 1º del canon 328.
También, en un asunto con algunos visos similares al presente, la Corte tuvo por comprensible el obrar del ad quem, ya que
(…) repasada la vista pública en la que se solucionó la alzada, se pudo constatar cómo, en la «acción popular» referida el confutador centró su sustentación en la solicitud de nulidad que encontró al no haberse llamado al titular del dominio del inmueble que debía soportar eventualmente las consecuencias de lo proveído. Miramiento que dejó de dilucidar el ad quem, al estimar la cosa juzgada como único punto de su decisión.
Desde esta perspectiva, parece razonable, pese a que pudiera no compartirse, la determinación adoptada, ya que «cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda» (Negrillas propias. art. 282, Ley 1564 de 2012), y como fue encontrada una «excepción de mérito»-distinta de las que deben ser propuestas por las partes-que ocasionaba la declinación de las aspiraciones del demandante, se presencia comprensible que se haya obrado como se hizo.
En últimas, el actuar examinado, desde el enfoque supralegal, se halla dentro de los límites de la hermenéutica, toda vez que, como se dijo, al haber confirmado esa Magistratura la configuración de la excepción de «cosa juzgada» es entendible que no haya resuelto «los reparos concretos» traídos por el recurrente, dado que, como se advirtió, los artículo 328 y 282 del C.G.P., permiten suponer que hace parte de la competencia del superior las «decisiones oficiosas» aunque no constituyan el reparo concreto. Por lo tanto se negará la salvaguarda invocada. (CSJ STC21818-2017).
Así las cosas, si bien en este caso la «prescripción» no es una «excepción de oficio», ya que aquella deberá «alegarse en la contestación de la demanda» (Art. 282 CGP), lo cierto es que definitivamente es una hecho nuevo que propugna por derruir las aspiraciones de su contradictor, por manera que es entendible que la judicatura la hubiera desatado, por cuanto si es una exigencia destrabar «excepciones de oficio», cuanto más lo debe ser las propuestas por quien en últimas puede llegar a ser condenado en el proceso.
Ahora bien, es cierto que el juzgado denegó sentenciar anticipadamente en la audiencia inicial con estribo en la «prescripción» aludida; empero, a voces del artículo 281 del Código General del Proceso, «[l]a sentencia deberá estar en consonancia (…) con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley», de modo que ningún reparo supralegal se descubre.
De otro lado, superado lo anterior, tampoco es perceptible un desafuero sobresaliente en el trato dado por el juez plural a la «defensa» referida, ya que, sin importar que la Corte comparta la hermenéutica utilizada, en todo caso la construida por el ente judicial no le dio la espalda a la ley, lo que impide que la intromisión rogada salga a flote.
Nótese que la deducción acusada se contrajo a lo contemplado por los artículos 94, 117 y 118 de la Ley 1564 de 2012, dado que fue entendido que
[l]a presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción (…) siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (…). (Art. 94).
Aunado a que «[c]uando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr el del correspondiente mes o año» (Art. 118), y que «[l]os términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes (…) son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario» (Art.117); Por lo tanto, se repite, tal laborío se enmarca dentro del «deber/facultad» autónoma e independiente de que goza toda «autoridad judicial» para encontrar una solución a las controversias llevadas ante ella.
De manera que, a título de colofón, refulge explicable lo acometido por el Tribunal en tanto lo vapuleado se encuadra dentro del ordenamiento, y ello impide afirmar que existe una afrenta a las prerrogativas constitucionales de los quejosos.
No se olvide que el «administrador de justicia» tiene entera libertad para aplicar sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión, supuesto que no se advierte configurado, por lo que le está vedado al «juez del amparo» interferir por el deber de respeto de los «principios de autonomía e independencia» que demarcan esta función.
Estimar lo contrario equivaldría a desautorizar e invadir esferas ajenas sin existir un estribo plausible, lo que sería irracional y excesivo, teniendo en cuenta que (…) al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades (CSJ. SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01).
Baste lo discurrido para denegar el patrocinio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR el resguardo instado por los interesados.
Devuélvase el expediente enviado en préstamo.
Infórmese a las partes e intervinientes, y, de no impugnarse, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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