Acción de tutela responsabilidad civil extracontractual de la póliza de automóviles
Acción de tutela responsabilidad civil extracontractual de la póliza de automóviles
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1021-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00163-00
(Aprobado en sesión de seis de febrero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por María Camila Perdomo Guerrero, Cristian David Perdomo Guerrero, Herminda Guerrero y Martín René Perdomo Rodríguez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
- Los accionantes reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con el fallo emitido en segunda instancia dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra Ángel Gustavo Barahona y Generalli Colombia Seguros Generales S.A., hoy HDI Seguros S.A.
Solicitan, entonces, para salvaguardar dichas prerrogativas, que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil, «dictar una nueva sentencia dentro del proceso aludido (…)donde se condene a Generalli Colombia Seguros Generales S.A., actualmente HDI Seguros S.A., a pagar todos los perjuicios que fueron estimados en la sentencia, hasta el valor del amparo de responsabilidad civil extracontractual de la póliza de automóviles que amparaba el vehículo de placas BSW-992» (fl. 7).
- Para respaldar la queja aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que adelantaron el asunto en comento, con el propósito de que declararan civilmente responsables a los demandados, por las lesiones causadas a la señora Herminda Guerrero con ocasión del accidente ocurrido el 1° de marzo de 2011, por lo que pidieron el reconocimiento de una indemnización por los perjuicios materiales a título de «lucro cesante»y «daño emergente», el daño moral padecido, y, el «daño a la vida en relación».
Aseguran que agotado el trámite respectivo, en sentencia del 10 de agosto de 2018 el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá acogió las pretensiones de la demanda, condenado al extremo pasivo a cancelar a su favor los perjuicios irrogados, tras considerar que fue por la «imprudencia y negligencia e inobservancia de las normas de tránsito» por parte de Ángel Gustavo Barahona, que se le causaron las lesiones a la humanidad de la prenombrada señora; sin embargo, apelada esa determinación, la Colegiatura criticada la mantuvo parcialmente, pues no solo modificó los valores de las condenas impuestas a los demandados, sino que frente a Generalli Colombia Seguros Generales S.A., hoy HDI Seguros S.A., estimó que no tenía la obligación de cubrir el pago del «daño material decretado en la modalidad de lucro cesante», por estar excluido de la póliza de seguro de responsabilidad civil.
Manifiestan que con lo resuelto la Colegiatura accionada incurrió en causal de procedencia del amparo, toda vez que, en su opinión, omitió apreciar que en la «carátula» de la póliza de seguros «no se encuentra consagrada o establecida ninguna exclusión, ni deducible» respecto del amparo por «lucro cesante», motivo por el cual ese tipo de perjuicio debe ser cubierto por la aseguradora demandada, tal y como lo han considerado en casos similares la Sala de Casación Civil[1] y el mismo Tribunal acusado[2] (fls. 50 a 66, Cit.).
- Mediante auto del pasado 25 de enero, esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 85).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.) El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, remitió el expediente contentivo del juicio declarativo motivo de censura constitucional (fl. 94).
b.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
- La acción de tutela no está erigida como mecanismo que pueda invadir la órbita de competencia y el ejercicio autónomo de la función de administrar justicia por parte del juez natural, quien tiene el deber de respetar las garantías procesales de las partes y propender por la justa composición de los litigios, en procura de la realización de la justicia material.
Sólo excepcionalmente, cuando se establece que se han vulnerado o se encuentran seriamente amenazados de vulneración los derechos fundamentales de las personas que intervienen en las actuaciones judiciales y administrativas y se configura alguna causal de procedencia del amparo, es posible que el juez de tutela, con apoyo en la preceptiva superior, siempre y cuando evidencie un comportamiento manifiestamente arbitrario o caprichoso, por ende, carente de razonabilidad, ordene su protección y amparo.
- En el caso que se somete a examen se advierte, que los accionantes se duelen, concretamente, de la sentencia de segunda instancia dictada el 12 de diciembre pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó parcialmente el fallo de primer grado, en el sentido de exonerar del pago por «lucro cesante»a Generalli Colombia Seguros Generales S.A., hoy HDI Seguros S.A., dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual que formularon contra dicha compañía y Ángel Gustavo Barahona.
- Con el propósito de brindar solución a la controversia memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos allegados al presente trámite, los cuales permiten apreciar lo siguiente:
3.1. El 1° de marzo de 2011 en la «carrera 116 con calle 81» de Bogotá, el vehículo particular de placas BSW 992 se encontraba estacionado a un costado de la vía, cuando de pronto, el conductor Ángel Gustavo Barahona abrió la puerta delantera izquierda, sin percatarse de la presencia de la señora Herminda Guerrero, quien transitaba en bicicleta por la misma calzada e impactó con el automotor, produciéndole varias lesiones físicas.
3.2. Con fundamento en lo anterior, la citada ciudadana, Martín René Perdomo Rodríguez, María Camila Perdomo Guerrero y Cristián David Perdomo Guerrero, en sus calidades de víctima, cónyuge e hijos, respectivamente, demandaron al citado señor Barahona y a Generalli Colombia Seguros Generales S.A., hoy HDI Seguros S.A., para que fueran declarados civilmente responsables y por tanto, condenados a pagar los perjuicios derivados del citado accidente (fls. 64 a 74).
3.3. Una vez notificada de la demanda, la parte pasiva se opuso a lo pretendido. De un lado, Ángel Gustavo Barahona propuso la excepción de mérito que denominó «inexistencia de la obligación», con fundamento en que la víctima se desplazaba en bicicleta a alta velocidad por la mitad de la vía, y fue debido a ello que no pudo advertir su presencia cuando abrió la puerta del automotor, razón por la que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de aquélla; por otra parte, la citada aseguradora formuló las defensas de fondo que tituló: «exoneración del nexo causal por hecho propio o hecho exclusivo de la víctima, exoneración del siniestro por causa extraña, ilegitimidad en la causa de los demandantes Martín René Perdomo Guerrero y Cristian David Perdomo, inexistencia de cobertura para el lucro cesante, sublímite de indemnización para el caso de daño moral, límite de responsabilidad de la póliza y ausencia de cobertura del daño fisiológico o daño a la vida de relación como perjuicio extra patrimonial» (ibídem).
3.4. Agotado el trámite procesal de rigor, en sentencia del 10 de agosto de 2018 el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta capital estimó parcialmente las pretensiones de la demanda, por lo que declaró civilmente responsable a Ángel Gustavo Barahona, condenándolo a pagar a favor del extremo demandante, los perjuicios sufridos como consecuencia de aquél suceso, luego de advertir que «la conducta del [citado] demandado (…) como la de la demandante Herminia Guerrero resultaron vitales en la consumación del hecho, sin que pueda llegarse a una conclusión diferente, pues si el conductor del vehículo no hubiera estacionado en un lugar prohibido y ejecutado la maniobra de descender del vehículo por el lado izquierdo sin observar el espejo retrovisor o tomar las previsiones del caso para abrir dicha puerta, y a su vez la demandada hubiese tomado las precauciones debidas y bajado su velocidad al percatarse del obstáculo en la vía, indudablemente el accidente no tendría el resultado que infortunadamente tuvo»; así mismo, declaró probada la defensa de «inexistencia de cobertura para el lucro cesante», propuesta por la aseguradora convocada.
3.5. Inconforme con la anterior determinación, ambos extremos de la litis interpusieron recurso de apelación, el que fue desatado el 12 de diciembre siguiente por el Tribunal Superior de la misma localidad, quien la mantuvo parcialmente, pues modificó el valor de las condenas impuestas a los demandados por concepto de los perjuicios ocasionados a la víctima, luego de hallar demostrado que
«[L]a causa real del accidente no fue otra que la falta de prudencia de Ángel Gustavo Barahona, al pretender desmontarse del rodante del lado de la ruta por donde transitaban otros vehículos, soslayando percatarse de si le era posible ejecutar su descenso sin poner en situación nociva a los demás protagonistas del tránsito en circulación e incluso a él mismo, como lo exige el artículo 65 de la Ley 769 de 2002, al preceptuar que ‘todo conductor, al detener su vehículo en la vía pública, deberá utilizar la señal luminosa intermitente que corresponda, orillarse al lado derecho de la vía y no efectuar maniobras que pongan en peligro a las personas o a otros vehículos’; texto normativo que el automovilista quebrantó, al no guardar la sensatez necesaria para evitar el impacto de la bicicleta y de cualquier otro circulante, pues, dada la forma como sucedieron los acontecimientos, el sentido común le exigía obrar con mayor precaución y prever la ocurrencia de un eventual accidente,-al margen de que estuviera prohibido o no parquear en esa franja vial-para lo que bastaba verificar, con una mirada directa o mediante el espejo retrovisor, el área posterior de su lugar de ubicación, a efecto de constatar, con toda certitud, que concurrían las condiciones de seguridad para abrir la puerta sin originar riesgo alguno, cordura de la que no se observa hubiera sido adoptada para sortear el lance, pese a ser un sector comercial donde el tráfico se desenvuelve con mayor afluencia vehicular; no siendo, por ende, la conducta de la víctima determinante en la causación del daño-o al menos no milita prueba en contrario-, quien, según los documentos de tránsito, se movilizaba con dirección al norte, sobre una vía recta, plana, doble sentido, dos carriles, con buena iluminación, pero la obstaculización creada por el automotor de placas BSW992, estacionado a pocos centímetros de la acera derecha, la habría llevado a pedalear por el lado izquierdo del vehículo, estrellándose, sorpresivamente, contra la puerta del mismo, al ser abierta, en forma irreflexiva, por su conductor, actuar que le habría impedido a aqu[é]lla maniobrar en otro sentido y evitar la colisión, inferencia que deja al descubierto que su ejercicio conductual no tuvo injerencia definitiva en el resultado generador de las lesiones, cuya reparación ahora reclama».
Y respecto a la defensa denominada «inexistencia de cobertura para el lucro cesante» alegada por Generalli Colombia Seguros Generales S.A., actualmente HDI Seguros S.A., consideró lo siguiente:
«[L]a exclusión de este rubro-lucro cesante-está consignada en el contrato de seguro de automóviles, en su primera página, en donde constan los amparos y exclusiones apareciendo dentro de éstas, en la cláusula 2.14 el lucro cesante, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 45 de 1990, que establece, entre otros requisitos, a los que deben ajustarse las pólizas, que “los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza”, tal como acontece en el contrato en cuestión, obrante a folio 106 del cuaderno 1ª, en el que puede observarse, en su primera página, como título y en caracteres destacados ‘AMPAROS Y EXCLUSIONES’, los que, además, se relacionaron a renglón seguido.
En ese orden de exposición, se colige que la excepción intitulada ‘inexistencia de cobertura de lucro cesante’, propuesta por Generalli Colombia S.A., debe declararse probada, tal como lo concluyó la funcionaria de primer nivel» (ídem).
- Visto lo anterior, se aprecia que el reproche traído por los accionantes, a decir verdad, está encaminado a que se deje de lado la ponderación probatoria que fue hecha por la Colegiatura accionada, y que en su lugar, se ponga de nuevo la mirada sobre los medios de convicción arrimados al proceso declarativo en cita, para así poder concluir, como lo hacen aquéllos, que existió desacierto en la sentencia de segunda instancia allí dictada; no obstante, para la Sala el escrutinio de los medios de prueba realizado por el Tribunal criticado para mantener íntegramente la declaratoria de la excepción de mérito denominada «inexistencia de cobertura para el lucro cesante»,que fue formuladaoportunamente por la compañía asegura demandada, no resulta arbitrario.
Nótese al respecto, cómo el fallador de instancia, luego de un estudio integral, fundado y respetable de los documentos que obraban en el expediente, en especial de la póliza de seguro que obra a folios 101 al 112 del cuaderno 1 del expediente del proceso declarativo censurado, concluyó que existía una exclusión para cubrir el «lucro cesante», pues en el clausulado de la póliza se advierte que el seguro de responsabilidad civil tomado por el demandado Ángel Gustavo Barahona no tiene cobertura sobre «las exclusiones contempladas en el seguro», entre las cuales se encuentra «2.14 EL LUCRO CESANTE Y LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES PUROS. EL PERJUICIO PATRIMONIAL PURO ES LA PÉRDIDA ECONÓMICA SUFRIDA, QUE NO SEA CONSECUENCIA DE UN PREVIO DAÑO PERSONAL O MATERIAL SUFRIDO POR EL RECLAMANTE DE DICHA PÉRDIDA», lo que descarta, en consecuencia, cualquier intromisión del juez de tutela para modificar o invalidar lo resuelto.
- En la materia, reiteradamente se ha pregonado que, «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente,STC1385-2018).
Del mismo modo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
- Ahora bien, frente a la petición de los gestores del amparo tendiente a que se tenga en cuenta los precedentes de esta Sala (STC17390-2017 y STC514-2015),basta con señalar que las determinaciones allí adoptadas son «inter partes[y] no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con[los interesados] en este trámite» (CSJ STC2803-2018); y con relación al asunto que definió el Tribunal de Bogotá en sentencia SC002-2018, basta decir que allí se ahondó en la interpretación de la aplicación del artículo 1088 del Código de Comercio al seguro de responsabilidad civil, temática diferente a la propuesta en el presente escenario por los interesados.
Por último, y en lo que tiene que ver con el fallo emitido por esa misma Corporación dentro del asunto con radicado No. 11001310302520120065402[3], ha de tenerse en cuenta que el mismo fue emitido por una Sala distinta a la ahora accionada, por lo que no es posible achacarle a ésta el desconocimiento de un precedente vertical, pues ello desatiente la independencia y autonomía del juez natural en la aplicación de la ley a los casos concretos.
- De este modo, habrá de desestimarse el resguardo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la leyDENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
Por secretaría devuélvase al Despacho de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
[1] SC002-2018, STC17390-2017 y STC514-2015.
[2] 11001310302520120065402, sentencia del 23 de noviembre de 2015.
[3] sentencia del 23 de noviembre de 2015.
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