Acción de Tutela proceso de responsabilidad civil
Acción de Tutela proceso de responsabilidad civil
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente
STL1263-2019
Radicación nº 82811
Acta n.º 3
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).
La Sala resuelve la impugnación que interpuso GERMÁN RODRÍGUEZ GÓNGORA contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2018 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó a las partes dentro del proceso de responsabilidad civil que dio origen a la presente acción.
I. ANTECEDENTES
GERMÁN RODRÍGUEZ GÓNGORA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Refirió el proponente que Rodrigo Antonio Camacho Sandoval adelantó un proceso de acoso laboral en su contra y de la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana- Usocoello, trámite que se adelantó ante el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal.
Agregó que el despacho de conocimiento en sentencia adiada 11 de febrero de 2010, adicionada el 12 de marzo siguiente, declaró la ineficacia del despido y, en consecuencia, condenó al pago salarios y prestaciones sociales hasta que se diera cumplimiento a la orden judicial e impuso multa a cargo de cada demandado, de cuatro y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes respectivamente, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, decisión que el 12 de mayo de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó en su totalidad.
Narró que la referida entidad canceló al trabajador la suma adeudada y, que en virtud de ello, presentó en su contra demanda de responsabilidad civil por los perjuicios causados en la suma de $211.020.311. Adicionó que el asunto lo conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, autoridad que en providencia de 23 de agosto de 2017 lo declaró civilmente responsable en un 70% de los perjuicios.
Indicó que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Colegiado que en proveído de 15 de mayo de 2018 modificó la determinación de primer grado, en cuanto redujo a 50% el valor que debía asumir. Asimismo, indicó el promotor que uno de los integrantes de la Sala presentó salvamento de voto, al considerar que la controversia debía resolverse por los jueces laborales, toda vez que la responsabilidad se causó por la existencia de un contrato de trabajo.
Cuestionó el tutelista que la autoridad endilgada lesiona sus garantías fundamentales, pues además de que los jueces de la especialidad civil no eran competentes para resolver el asunto, pasaron por alto que de acuerdo con los estatutos de la entidad demandante, la «acción de repetición» solo es procedente cuando el Comité de Convivencia de la institución agotara una investigación y estableciera que el pago de la indemnización que asumió obedeció a su conducta. Aunado a que solo fue condenado al pago de la multa y no de acreencias laborales.
Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó ordenar dejar sin valor y efecto la sentencia dictada el 15 de mayo de 2018, por falta de competencia derivada de haberse tramitado sin que correspondiera a la jurisdicción civil.
- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de 8 de noviembre de 2018 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada a las partes y terceros intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
La Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana- Usocoello solicitó que se declare improcedente el presente trámite iusfundamental, pues la competencia de los jueces laborales para resolver el asunto, fue definida por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Ibagué en providencia 13 de abril de 2016.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué manifestó que las diligencias fueron remitidas al juez de primer grado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2018, denegó el amparo invocado al considerar que no se vulneró derecho fundamental alguno.
En punto a la falta de competencia de la jurisdicción civil adujo que ese problema había sido resuelto en proveído de 13 de abril de 2016 por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Advirtió que sí el petente tenía una inconformidad sobre el conocimiento que del asunto asumió la especialidad civil, esa era la oportunidad que tuvo para alegar lo correspondiente, situación que no satisface el presupuesto de inmediatez.
Respecto, a la queja relacionada a que no se advirtió el condicionamiento contenido en los Estatutos de la entidad, indicó el a quo constitucional que la decisión controvertida no se evidenciaba infundada ni irrazonable, pues se sustentó en las pruebas obrantes en el juicio.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual indica que no tuvo la oportunidad procesal para cuestionar la falta de competencia de la jurisdicción civil, por cuanto la decisión que resolvió dicho asunto se profirió el 13 de abril de 2016 y que el petente fue notificado de la existencia del proceso el 18 de julio del mismo año; sin embargo, al contestar la demanda ese fue uno de los argumentos que expuso en las excepciones de mérito.
Aduce que en su caso se cumple con el presupuesto de inmediatez, pues el fallo que cierra la oportunidad de controvertir y alegar su debido proceso, fue emitido el 15 de mayo de 2018, para lo cual reitera que en esta determinación no se advirtió que su responsabilidad debía ser previamente establecida por el comité de convivencia de la entidad.
- CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del recurrente radica en que el Tribunal endilgado no tuvo en cuenta los siguientes asuntos a saber: (i) la falta de competencia de la jurisdicción civil para resolver el proceso de responsabilidad civil extracontractual, y (ii) que Usocoello no cumplió con la ritualidad y el debido proceso que el reglamento de la entidad tiene establecido para incoar la acción de repetición.
Establecido lo anterior, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se avizora que esa Magistratura haya procedido de manera arbitraria o caprichosa; por el contrario, se advierte que actuó dentro de la normativa aplicable para el caso en cuestión.
En efecto, se observa que el Tribunal accionado en cumplimiento a la orden de la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en providencia adiada 13 de abril de 2016, asumió la competencia para conocer del asunto. Luego, no era de su facultad revelarse a lo dispuesto por la autoridad que dirimió el conflicto de competencia entre las jurisdicciones civil y laboral.
Ahora, frente al presupuesto de inmediatez, se debe precisar que desde el momento en que el promotor tuvo conocimiento de los hechos que considera lesivos y que motiva la presente acción, tenía el deber de interponerla con miras a obtener la protección de los derechos que hoy aduce conculcados, lo cual no hizo.
En ese orden de ideas, y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, esto es, cuando tuvo conocimiento de la existencia del proceso-18 de julio de 2016-contabilizado hasta la de interposición de la presente acción-6 de noviembre de 2018-supera la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte interesada, lo cual torna en improcedente el amparo.
Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.
Ahora bien, respecto al reproche que se hace a la sentencia proferida el 15 de mayo de 2018 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, debe indicar esta Sala de la Corte que no viene acreditada la existencia del agravio que, con categoría de vía de hecho, se endilga al colegiado accionado, pues si bien alude el convocante a la existencia de la providencia atacada, mediante la cual estima, se transgredieron sus derechos fundamentales, omitió aportarla en esta instancia, a efecto de ser sometida al análisis del juez de tutela, y establecer, conforme a las exigencias y parámetros aludidos en párrafos precedentes, si en realidad las razones y argumentos en que se soportó la autoridad censurada hace que sea sustancialmente contraria a la correcta aplicación del derecho, por resultar caprichosa o carente de base jurídica o fáctica, como lo manifiesta el petente.
Es evidente, entonces, que soslayó la parte actora que en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar los derechos que alega como desconocidos, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.
Así pues, ante la carencia de material probatorio, que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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