Acción de tutela en el proceso de responsabilidad en el cual se decretaron nuevos embargos a la sociedad Emprestur S.A. pese a existir otras medidas preventivas que garantizaban el pago de la condena impuesta a su cargo
Acción de tutela en el proceso de responsabilidad en el cual se decretaron nuevos embargos a la sociedad Emprestur S.A. pese a existir otras medidas preventivas que garantizaban el pago de la condena impuesta a su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1240-2019
Radicación n° 05001-22-03-000-2018-00493-01
(Aprobado en sesión de seis de febrero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de diciembre de 2018,dentro de la acción de tutela instaurada Emprestur S.A. contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados al trámite las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado nº 2016-00389.
ANTECEDENTES
- La solicitante, a través de su representante legal, reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida, trabajo, mínimo vital, debido proceso, estabilidad laboral reforzada «por maternidad», seguridad social, salud, y «derechos fundamentales de los niños, a la protección integral de la familia» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
- Relató que se adelantó en su contra juicio de responsabilidad civil extracontractual, el cual culminó con la decisión de 11 de octubre de 2018 en la que el juzgado convocado la encontró responsable por el accidente acaecido el 28 de enero de 2014, en el que perdió la vida Hernando Esteban Ángel Montoya (q.e.p.d.).
Justamente, en tal disposición se condenó a «los demandados (…) TERESA DE JESÚS RIVERA ZAPATA, EMPRESTUR LTDA (…) a pagar a cada uno de los demandantes (…)»20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de daño moral, suma que ascendía a $262’497.312 (negrillas y resaltado del escrito).
Agregó que por auto de 19 de octubre de 2018, el juez de conocimiento decretó el embargo y secuestro de varios vehículos de su propiedad avaluados aproximadamente en $336’900.000, siendo suficientes para garantizar el pago tanto de la referida condena, como de las costas procesales tasadas en un 5% «de lo reconocido en esta sentencia».
Sostuvo que en proveído de 16 de noviembre de 2018 el juez del asunto decretó el embargo de los créditos provenientes de los contratos suscritos con EPM, decisión que por considerarla excesiva cuestionó a través de los recursos de reposición y en subsidio apelación; no obstante, la cautela continúo ejecutándose pese a no encontrarse en firme.
- En consecuencia, pidió, «(…) suspender los efectos del auto del 19 de noviembre de 2018 (…)»(ff. 1 a 16).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
- El Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín indicó que, luego de proferida la sentencia de primera instancia en la que se declaró la responsabilidad de los demandados, dispuso por auto 6 de noviembre de 2018 el decreto de nuevas medidas cautelares, las cuales fueron debatidas por el querellante a través de los recursos de reposición y subsidiariamente de apelación, sin que los mismos, a esa fecha, hubieren sido resueltos (ff. 66 y 67).
No obstante, en el decurso de esta actuación informó que en pronunciamiento de 12 de diciembre de 2018 y por solicitud de las partes ordenó el levantamiento del embargo censurado.
- Por su parte, Teresa de Jesús Rivas de Zapata, vinculada dentro del asunto, seañló que con el proceder de la autoridad judicial encartada se desconocieron prerrogativas fundamentales de los demandados dentro del proceso de origen, por lo que calificó tal decisión como una verdadera vía de hecho.(ff.108 |a-109| C. 1).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Negó el resguardo implorado al concluir que no se configuró la vulneración denunciada. Con tal propósito señaló que, el pronunciamiento debatido «no va en contravía del ordenamiento jurídico (…) se resalta el hecho que la medida cautelar se limitó en su monto, por lo que no puede acusarse de desproporcionada», aunado a ello, cuestionó que la promotora no se encontraba facultada para agenciar derechos de terceros, como al parecer pretendía hacerlo valer en su escrito (ff.137 a 138).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló Teresa de Jesús Rivera de Zapata, recalcando que con la decisión atacada se está causando un perjuicio irremediable a quienes componen la nómina de la empresa convocante. Censuró además la valoración probatoria efectuada al interior de la responsabilidad civil, entre otras cuestiones allí surtidas. (ff. 143 a 145).
CONSIDERACIONES
- Problema Jurídico.
Corresponde establecer si la autoridad accionada vulneró las prerrogativas invocadas por la sociedad promotora, al decretar nuevos embargos dentro del proceso de responsabilidad que se adelantó en su contra, pese a existir otras medidas preventivas que garantizaban el pago de la condena impuesta a su cargo.
- De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
- De la carencia actual de objeto.
No obstante, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, el juez del tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
Al respecto la Corte ha sostenido que:
«(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)» (CSJ. STC de 13 mar., 2009, rad., 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad., 00388-01, entre otras).
- Solución al caso concreto.
En el sub examine se observa que el reclamo expuesto en el escrito tutelar se dirige contra el auto de 19 de octubre pasado, mediante el cual el juzgado querellado determinó, entre otras, el embargo «(…) de los créditos producto de la ejecución de los contratos que EMPRESTUR S.A. (…) tenga a su favor con EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN », sin considerar a juicio de la reclamante, que con las cautelas ya ordenadas se garantizaba el pago de las costas y las condenas impuestas en primera instancia.
Sin embargo, según acreditó el tutelado al contestar la presente salvaguarda, el 12 de diciembre de 2018 dictó un proveído en los siguientes términos: «Atendiendo la solicitud que realizan la parte demandante, demandada y llamada en garantía, se ordena el levantamiento de la medida cautelar de EMBARGO de los créditos productos de la ejecución de los contratos que hayan realizado EMPRESTUR S.A.(…) con EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN». (fl. 5, cd. Corte).
Con lo anterior, queda claro que después de surtirse la primera instancia de esta tutela, el denunciado levantó el embargo cuestionado; luego más allá de verificar si el decreto de las nuevas cautelas resultó excesivo o no, lo cierto es que tal determinación desapareció configurándose con ello la carencia actual de objeto por hecho superado,perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de materia y tornándose improcedente e inane cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, por no existir una transgresión actual de los derechos fundamentales invocados, de acuerdo a lo decantado en la actuación, dado que la autoridad judicial accionada resolvió conforme lo pedía el tutelante, se confirmará la negativa del amparo pero por las puntuales razones advertidas en este grado de conocimiento.
- Conclusión.
Corolario de lo expuesto, se refrendará el fallo examinado que negó el resguardo porque el proveído recriminado quedó sin efectos jurídicos, situación que constituye carencia actual de objeto, pues, luego de definirse el asunto en primera instancia constitucional, el juzgado resolvió levantar la cautela cuestionada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al |a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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