Accion de tutela contra la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la cual busca que se revoque la sentencia de 4 de abril de 2003 proferida por la Sala accionada en cuanto a las condenas que por concepto de licencia de maternidad y sanción moratoria dentro del proceso ordinario laboral prementado, para que, en su lugar, se dicte una nueva con base en las pruebas documentales aportadas.
Accion de tutela contra la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la cual busca que se revoque la sentencia de 4 de abril de 2003 proferida por la Sala accionada en cuanto a las condenas que por concepto de licencia de maternidad y sanción moratoria dentro del proceso ordinario laboral prementado, para que, en su lugar, se dicte una nueva con base en las pruebas documentales aportadas.
dentro del proceso ordinario laboral promovido por YELENIS EUFEMIA MARQUEZ DAZA a la Cooperativa, por medio de la cual modificó parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, modificación que consistió en condenar a la Cooperativa al pago de la suma de $ 133.288.oo por concepto de licencia de maternidad
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación No 9101
Acta No 34
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil tres (2003).
Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el representante legal de la Cooperativa del Sistema Nacional de Justicia “JURISCOOP LTDA” contra la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
ANTECEDENTES
1.- NURY MARLENI HERRERA ARENALES, quien obra en calidad de representante legal de la Cooperativa del Sistema Nacional de Justicia “JURISCOOP LTDA”, instauró acción de tutela contra la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, aduciendo que le fueron violados los derechos fundamentales al debido proceso y de libre acceso a la administración de justicia, con la providencia de 4 de abril de 2003 proferida por esa corporación dentro del proceso ordinario laboral promovido por YELENIS EUFEMIA MARQUEZ DAZA a la Cooperativa, por medio de la cual modificó parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, modificación que consistió en condenar a la Cooperativa al pago de la suma de $ 133.288.oo por concepto de licencia de maternidad y de $ 10.333.oo diarios por sanción moratoria a partir del 1º de diciembre de 1997 hasta que se satisfagan las condenas impuestas.
Pide que le sean tutelados a JURISCOOP LTDA los derechos fundamentales invocados. Como consecuencia, que se ordene la revocatoria de la providencia de la Sala accionada y, en su lugar, que se profiera un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta y sean valoradas, las pruebas documentales obrantes a folios 15 al 50 del cuaderno No 2 del expediente.
Como supuestos fácticos señala, en síntesis: que mediante demanda ordinaria promovida por Yelenis Eufemia Márquez Daza contra Juriscoop Ltda, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, pretende que se le condene al pago, entre otros conceptos, de “los salarios del 15 de julio al 30 de septiembre de 1997 (…); tiempo durante el cual estuvo en licencia de maternidad (…)”; que dentro del término de traslado el apoderado de Juriscoop Ltda dio contestación a la demanda ; que por auto de 3 de noviembre de 2000 se fijó el 22 del mismo mes y año para llevar a cabo “la audiencia de conciliación y primera de trámite”; que como no hubo ánimo conciliatorio, se dio apertura a la primera audiencia de trámite en la que el mandatario judicial de la demandada propuso, entre otras, la excepción perentoria de pago y solicitó la práctica de las pruebas –inspección judicial e interrogatorio de parte- ; que después de practicadas las pruebas que fueron ordenadas y agotado el trámite de la primera instancia, el juzgado dictó sentencia el 31 de octubre de 2001 en la que condenó a Juriscoop Ltda al pago de $ 761.713.oo por licencia de maternidad; $ 224.824.oo por concepto de “descuento ilegal” y $ 10.333.oo diarios por concepto de sanción moratoria desde el 1º de diciembre de 1997 “hasta cuando se verifique el pago de la obligación laboral”; que en su oportunidad, el apoderado de la accionada impugnó la referida providencia; que mediante oficio 001272 de 18 de febrero de 2002, la Directora de Juriscoop Ltda, Seccional Valledupar, hizo remisión al a quo de documentos en 35 folios, los que fueron recibidos en la secretaría del Tribunal Superior de Valledupar el día 7 de marzo siguiente, medios probatorios que no fueron tenidos en cuenta por la Sala accionada al momento de dictar el fallo correspondiente; que el 4 de abril del año en curso el Tribunal dictó sentencia de segunda instancia confirmando los numerales primero, segundo, literal c), tercero y cuarto de la parte resolutiva y modificando el literal a) del numeral segundo y revocando el literal b) de este numeral, o sea que mantuvo las condenas impuestas a la cooperativa por concepto de licencia de maternidad y sanción moratoria; que tanto el juzgado como el tribunal violaron el derecho de la Cooperativa al debido proceso, al omitir valorar la prueba documental que demostraba el pago de las acreencias laborales reclamadas por la demandante, por lo que las condenas aludidas son inaplicables en este caso.
TRÁMITE IMPARTIDO
Mediante auto calendado el 21 de los corrientes, la Sala avocó el trámite de la tutela y ordenó su notificación a los funcionarios judiciales que integraron la Sala de Decisión accionada. Dispuso igualmente vincular a la actuación a la señora YELENIS EUFEMIA MÁRQUEZ DAZA en su condición de tercero con interés legítimo en el resultado de la acción y enterar de la decisión a la parte actora (fls. 2 y 3).
SE CONSIDERA
I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: En el caso que se examina, la Cooperativa del Sistema Nacional de Justicia “JURISCOOP LTDA”, dirige la acción de tutela contra la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia.
III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La solicitud de amparo presentada por JURISCOOP LTDA busca que se revoque la sentencia de 4 de abril de 2003 proferida por la Sala accionada en cuanto a las condenas que por concepto de licencia de maternidad y sanción moratoria le fueron impuestas en favor de la señora Márquez Daza dentro del proceso ordinario laboral prementado, para que, en su lugar, se dicte una nueva con base en las pruebas documentales aportadas. Aduce como fundamento de tales pretensiones, que no fueron valoradas por el tribunal las pruebas documentales que le hizo llegar el 18 de febrero de 2002 mediante oficio 001272 y que ante esa omisión incurrió en vía de hecho y en violación de los derechos al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia.
Se observa que ni la Sala accionada ni el tercero vinculado a la actuación ejercieron su derecho de defensa.
IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La solicitud de amparo constitucional sometida a estudio de la Sala contiene dos aspectos fundamentales que deben examinarse en forma independiente.
El primero tiene que ver con el ius postulandi o legitimidad para interponer acciones de tutela, derecho que se radica en cabeza de las personas naturales a quienes se les vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, las que pueden instaurar la acción directamente, por medio de apoderado, o a través de las demás personas a que alude el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
En este orden de ideas, se observa que la solicitud de tutela fue promovida por la Cooperativa del Sistema Nacional de Justicia “JURISCOOP LTDA” a través de su representante legal, siendo por este solo aspecto improcedente el amparo constitucional deprecado, pues ha sido criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que esta categoría de personas no están legitimadas para ejercitar la acción referenciada.
Por ello importa traer a colación el criterio que en tal sentido ha expuesto la Corporación en numerosos fallos de tutela cuando ésta ha sido promovida por una persona jurídica.
“1.- El reconocimiento de la “primacía de los derechos inalienables de la persona” dispuesto por el artículo 5oº de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos, sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -– la pierden-— por la exclusiva voluntad humana. Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores, la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas.
Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los «inherentes a la persona humana» ”según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe.
2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo, sólo pueden ser personas naturales los “miembros de la familia humana”, a quienes reconoce la “dignidad intrínseca» que determina la existencia de «derechos iguales e inalienables»” y es sin duda alguna para los «“eres humanos» para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencia.
Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1o.ºde la Declaración, son los únicos dotados de «razón y conciencia». ”n consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4º., 5º., 1º, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos.
“3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como «inherentes a los seres humanos» (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la «persona humana», define en su artículo primero a la persona como «todo ser humano».
4º.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6º.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3º.) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior. Además de carecer de lógica, afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos, y que asimismo, desaparecen por ministerio de esa misma voluntad. No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás.
“Con esta comprensión –ha sostenido esta Sala de la Corte—aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal»”(Rad. 991, Mag. Ponente Dr. Rafael Méndez Arango)
“5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instrumentos internacionales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hombres a las cosas que ellos crean, para efecto de reconocerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valores de la especie humana y una degradación del nivel que el Derecho Internacional le ha reconocido por medio de principios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Constitución Colombiana de 1.991. De ahí precisamente que también el Decreto 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos.
“6.- La circunstancia de que el artículo 92 constitucional hubiera facultado a las personas jurídicas para solicitar la aplicación de sanciones penales o disciplinarias derivadas del incumplimiento de los deberes propios de las autoridades públicas no significa que esas personas morales sean titulares de los derechos fundamentales que la Carta y los Tratados Internacionales reconocen a los seres humanos. Bien al contrario, una adecuada hermenéutica de la disposición, permite concluir que el constituyente otorgó esa facultad –que–desde luego no es por sí misma un derecho fundamental—por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas, mediante una extensión específica que no admite otras ampliaciones o analogías.
“7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconocimiento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fundamental en la medida que constituya el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona humana. Así lo establece la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos al disponer en su artículo 8oº que «toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley.
Debe sin embargo reiterar la Sala, su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos individualmente considerados, que integren dichas entidades o que estén representados por ellas” (Rad. 994).
El segundo aspecto que examina la Sala tiene que ver con el petitum principal de la tutela, el cual está encaminado que se revoque la sentencia de 4 de abril de 2003 dictada por la Sala accionada, en cuanto a las condenas que le impuso a la Cooperativa en favor de YELENIS EUFEMIA MARQUEZ DAZA ya que las mismas se ordenaron porque no se tuvieron en cuenta ni se valoraron pruebas documentales con las cuales la demandada pretendió demostrar el pago de las acreencias laborales reclamadas por la demandante.
Tales súplicas, en estrictez, también son ajenas al escenario tutelar escogido por la actora y, por ende, están llamadas al fracaso en esta vía, pues tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corte sobre el punto en comento, es como sigue:
“con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente:
“Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio. Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial. Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por ello se estima, que los argumentos esgrimidos por la persona jurídica accionante para atacar la providencia del tribunal, a los cuales se hizo alusión anteriormente, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. De ser así, ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia.
El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función.
Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado y así se hará.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por la Cooperativa del Sistema Nacional de Justicia “JURISCOOP LTDA” contra la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.
SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a los interesados lo aquí resuelto.
TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
ISAURA VARGAS DIAZ
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria
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