ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Renuencia. Improcedencia frente a norma que implica gastos / RENUENCIA – Requisitos relativos a su constitución / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procedencia pero por perseguir el cumplimiento de norma que implica gastos
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Renuencia. Improcedencia frente a norma que implica gastos / RENUENCIA – Requisitos relativos a su constitución / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procedencia pero por perseguir el cumplimiento de norma que implica gastos
El numeral 5 del artículo 10 de la Ley 393 de 1997 señala que la solicitud de cumplimiento deberá contener la prueba de la renuencia, salvo la excepción contenida en el inciso segundo del artículo 8º. ibídem. Y, con el propósito de constituir la renuencia, conforme al inciso segundo de ese artículo 8º, se requiere que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. En este caso, al contrario de lo afirmado por el Tribunal, los documentos acompañados con la demanda sí permiten deducir el cumplimiento de ese requisito. En efecto, se encuentra demostrado que el demandante, en forma directa y por intermedio de su apoderada, ha dirigido varias comunicaciones a distintos funcionarios de la Administración del Municipio de Pasto para reclamar el cumplimiento del artículo 13 y siguientes de la Ley 9 de 1989 -Ley de Reforma Urbana-. Ahora, es cierto que, como lo anota el Tribunal, en ninguna de esas peticiones se advirtió que las respectivas reclamaciones se hacían para efectos de instaurar la acción de cumplimiento. Pero lo evidente es que ni el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, ni ninguna otra de las disposiciones consagradas en la misma, exige, con el propósito de constituir la renuencia, que se deba hacer observación expresa en ese sentido. Para ese efecto basta que el interesado pida a la correspondiente autoridad el cumplimiento del deber legal o administrativo y que ésta se ratifique en su incumplimiento o no conteste dentro de los diez días siguientes, requisitos que, como quedó visto, en este caso se cumplieron. De manera que, por ese aspecto, no procedía el rechazo de la demanda. Sin embargo, advierte la Sala que la acción promovida por el Señor Marín Humberto Moreno González persigue el cumplimiento de una norma que implica gastos para el Municipio de Pasto y por esa razón, de conformidad con el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, resulta improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2002)
Radicación número: 52001-23-31-000-2002-0378-01(ACU-1330)
Actor: MARÍN HUMBERTO MORENO GONZÁLEZ
Demandado: MUNICIPIO DE PASTO
Acción de Cumplimiento
Decide la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 24 de agosto de 2201 dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño.
ANTECEDENTES
La demanda.-
El Señor Marín Humberto Moreno González, por intermedio de apoderada, ejerció la acción de cumplimiento contra el Municipio de Pasto, en cuanto considera que ha incurrido en incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 9ª de 1989 sobre Reforma Urbana.
Manifiesta que es propietario del inmueble distinguido con el número 22 de la manzana A de la Urbanización Villas de San Rafael de la ciudad de Pasto, el que iba a utilizar para construir su vivienda familiar. Señala que en virtud de la reglamentación del uso del suelo dispuesta mediante Resolución número 078 del 10 de junio de 1997 de Planeación Municipal sobre la carrera 42 ente calles 13 y 13A, se tomó todo el lote de su propiedad para uso vehicular, razón por la cual mediante memoriales del 17 de agosto de 2000 se solicitó a la Administración el cumplimiento de los artículos 13 y 14 de la Ley 9 de 1999.
Informa que para adelantar el proceso de adquisición del inmueble se dispuso su avalúo. El 6 de octubre de 1997 el Instituto Geográfico Agustín Codazzi lo avaluó en $7.350.030, valor que fue modificado el 19 de enero de 1998 en la suma de $10.912.500 con ocasión de objeción presentada.
Aduce que el 16 de octubre de 2000 solicitó al Alcalde de Pasto que definiera la compra del inmueble o lo autorizara para construir su casa de habitación; el 14 de noviembre se insistió en esa petición y el 17 de enero de 2001 se le solicitó hacer la oferta de compra. Plantea que el 13 de noviembre de 2001, la Alcaldía, a través de su Oficina Jurídica, informó que para la vigencia fiscal de 2002 se ha proyectado un rubro denominado ‘Construcción, Adquisición, Mejoramiento y Mantenimiento de Infraestructura Vial’, que apropiará los recursos suficientes para la adquisición de predios, entre ellos, el suyo.
Agrega que pese al cruce de correspondencia entre su apoderada y el Municipio, no se ha proseguido con el trámite señalado en la Ley 9 de 1989; el Municipio ni le compra el lote ni le autoriza construir su vivienda, situación que le causa serios perjuicios de orden material y moral.
El auto impugnado.-
El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del pasado 2 de abril, rechazó de plano la demanda bajo la consideración de que se omitió acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la renuencia, exigido en el artículo 10, numeral 5, de la Ley 393 de 1997, pues no se acompañó prueba que demuestre que se solicitó a la autoridad el cumplimiento del deber legal con la observancia que lo hacía para efectos de instaurar la acción de cumplimiento, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación.-
La apoderada del demandante interpuso recurso de apelación contra el citado auto. Como motivo de inconformidad y en cuanto concierne al argumento expuesto como fundamento del rechazo, señala que la demanda reúne todos los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción de cumplimiento y que en el expediente obran copias de los escritos que desde 1997 se han dirigido a distintos funcionarios de la administración municipal -Alcalde de Pasto, Oficina Jurídica, Sección de Planeación Municipal, Valorización Municipal, Plan Vial-, solicitando la adquisición del lote de propiedad del demandante, no obstante lo cual la administración ha sido renuente y lenta en los trámites, por cuanto, a pesar de que acepta que la vía pública que se pretende construir sobre el mismo es conveniente para desembotellar urbanizaciones aledañas, no ha solucionado el problema. Advierte que, igualmente, han sido numerosas las reclamaciones verbales que se han hecho a la Administración y aunque existe la intención de adquirir el inmueble al punto de que se ordenó su avalúo ante la Oficina de Agustín Codazzi y se solicitó la inclusión de su valor en el presupuesto, no se ha dado cumplimiento al artículo 13 de la Ley 9 de 1989 para concretar su compra.
Como fundamento del recurso, además, se relacionan las solicitudes que se han formulado a la Administración Municipales y las respuestas ofrecidas a las mismas.
CONSIDERACIONES
Según el artículo 87 de la Constitución Política “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.
La Ley 393 de 1993 desarrolló esa norma constitucional para señalar, entre otros aspectos, el objeto, los titulares de la acción, las autoridades públicas y las particulares contra quienes se puede dirigir, la procedibilidad e improcedibilidad, el contenido de la solicitud, la competencia de los Jueces y Tribunales Administrativos y, temporalmente, del Consejo de Estado para conocer de ellas en segunda instancia, así como el procedimiento a seguir.
El Tribunal rechazó la demanda promovida en ejercicio de la acción de cumplimiento por el Señor Martín Humberto Moreno González contra el Alcalde de Pasto, en cuanto consideró que no se cumplió el requisito de la renuencia exigido en el numeral 5 del artículo 10 de la citada ley, pues no se allegó prueba que demuestre que se solicitó a la Administración del Municipio de Pasto la observancia del deber legal presuntamente omitido con la observancia que lo hacía para efectos de instaurar la acción de cumplimiento. De consiguiente, le corresponde a la Sala el estudio orientado a definir la validez de esa decisión.
Ocurre que el numeral 5. del artículo 10 de la citada Ley 393 de 1997 señala que la solicitud de cumplimiento deberá contener la prueba de la renuencia, salvo la excepción contenida en el inciso segundo del artículo 8º. ibídem. De acuerdo con ésta última norma, la acción de cumplimiento procederá contra toda acción y omisión de la autoridad “… que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos”. Y, con el propósito de constituir la renuencia, conforme al inciso segundo de ese artículo 8º, se requiere que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.
En este caso, al contrario de lo afirmado por el Tribunal, los documentos acompañados con la demanda sí permiten deducir el cumplimiento de ese requisito. En efecto, se encuentra demostrado que el demandante, en forma directa y por intermedio de su apoderada, ha dirigido varias comunicaciones a distintos funcionarios de la Administración del Municipio de Pasto para reclamar el cumplimiento del artículo 13 y siguientes de la Ley 9 de 1989 -Ley de Reforma Urbana-. Esa conclusión se deduce, de una parte, entre otros escritos, de los dirigidos al Director del Instituto de Valorización de Pasto, radicado el 23 de agosto de 2000 (folios 19 a 21) y al Alcalde de la ciudad, radicado el 17 de enero de 2001 (folios 28 y 29). Y, de otra, de las respuestas suministradas por los funcionarios municipales y que se refieren al trámite previsto en esa norma para la adquisición de bienes inmuebles mediante el sistema de enajenación voluntaria directa.
Ahora, es cierto que, como lo anota el Tribunal, en ninguna de esas peticiones se advirtió que las respectivas reclamaciones se hacían para efectos de instaurar la acción de cumplimiento. Pero lo evidente es que ni el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, ni ninguna otra de las disposiciones consagradas en la misma, exige, con el propósito de constituir la renuencia, que se deba hacer observación expresa en ese sentido. Para ese efecto basta que el interesado pida a la correspondiente autoridad el cumplimiento del deber legal o administrativo y que ésta se ratifique en su incumplimiento o no conteste dentro de los diez días siguientes, requisitos que, como quedó visto, en este caso se cumplieron.
De manera que, por ese aspecto, no procedía el rechazo de la demanda. Sin embargo, advierte la Sala que la acción promovida por el Señor Marín Humberto Moreno González persigue el cumplimiento de una norma que implica gastos para el Municipio de Pasto y por esa razón, de conformidad con el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, resulta improcedente.
La Ley 9 de 1989 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y exploración de bienes raíces y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 11 autoriza a la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y Asociaciones de Municipios para adquirir por enajenación voluntaria o por expropiación, los inmuebles urbanos o suburbanos necesarios para desarrollar alguna de las actividades relacionadas en el artículo 10 de la misma ley. Y conforme al artículo 13, corresponde al representante legal de la entidad adquirente expedir el oficio por medio del cual se disponga la adquisición de un inmueble por enajenación voluntaria directa, el que debe contener la oferta de compra, la transcripción de las normas que reglamentan la enajenación y la expropiación, la identificación del inmueble y el precio base de la negociación que debe fundamentarse en el avalúo realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que cumpla sus funciones, el que se anexará a la oferta. Y si hubiere acuerdo respecto del precio y demás condiciones de la oferta, se celebra el contrato de promesa de compraventa o de compraventa (artículo 14).
De manera que la aplicación de la norma cuyo cumplimiento reclama el demandante, implica para la correspondiente entidad pública la adquisición de un inmueble y la consiguiente erogación de una suma de dinero que debe tener respaldo en el presupuesto, mediante la correspondiente apropiación. Al respecto, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Pasto le informó a la apoderada del demandante, mediante oficio A.J. 746 del 13 de noviembre de 2001, que “… en la presente vigencia fiscal no existe disponibilidad presupuesta para la compra de bienes inmuebles, sin embargo, para la vigencia fiscal del año 2002, se ha proyectado el rubro denominado CONSTRUCCIÓN, ADQUISICIÓN, MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE INFRA-ESTRUCTURA VIAL, que apropiará los recursos suficientes para la adquisición de predios por donde se tienen reglamentadas vías …”, incluido el del demandante.
Por lo anterior la Sala llega a la conclusión de que, aunque por razones diferentes a las expuestas por el Tribunal, se debe confirmar la providencia impugnada.
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA,
R E S U E L V E :
1º. Confírmase el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño el 2 de abril de 2002.
2º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente Ausente con excusa
ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General
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