ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia para obtener pago de reajuste pensional / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Cambio a acción de tutela / ACCIÓN DE TUTELA – Protección del derecho de petición / REAJUSTE PENSIONAL – Improcedencia de la acción de cumplimiento para obtener su pago
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia para obtener pago de reajuste pensional / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Cambio a acción de tutela / ACCIÓN DE TUTELA – Protección del derecho de petición / REAJUSTE PENSIONAL – Improcedencia de la acción de cumplimiento para obtener su pago
Mediante el ejercicio de la acción de cumplimiento, se pretende que se ordene a la Tesorería General del Departamento de Antioquia cumpla las Resoluciones números 001525 del 16 de febrero de 1999 y 3942 del 19 de abril del mismo año, mediante las cuales se le reliquidaron unas pensiones de jubilación. Las Resoluciones cuyo cumplimiento se solicitan implican un gasto y, consecuencialmente, el caso se enmarca dentro de la situación prevista en el parágrafo del artículo 9º. de la Ley 393 de 1997 que prohíbe el ejercicio de la acción de cumplimiento para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. De esta manera para la Sala, la acción de cumplimiento en estudio resulta improcedente y, por tanto, se revocará la sentencia recurrida en cuanto negó las pretensiones de las demandantes para, en su lugar, rechazarla. No obstante lo anterior, las demandantes implícitamente plantean la violación del derecho de petición y, por consiguiente, para su protección, procede la acción de tutela. De modo que en el caso de estudio, en aplicación del artículo 9º. de la Ley 393 de 1997, a la solicitud se le debió dar el trámite de esa acción. Pero la circunstancia de que el Tribunal no le hubiera impartido ese trámite no impide a la Sala resolverla como tal con el objeto de garantizar la protección de un derecho fundamental. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta que presentada una solicitud de cumplimiento de una norma legal o de un acto administrativo, en caso de que ésta resulte improcedente, se debe resolver sobre la violación de los derechos fundamentales que explícita o implícitamente se hubiesen planteado, y, además, que los trámites establecidos para las acciones de cumplimiento y de tutela, en lo esencial, no difieren y en ambas se encuentra prevista la intervención de la entidad contra la cual se dirige la acción a fin de garantizarle a la entidad el derecho a la defensa. De esta manera, la Sala decidirá la demanda como si se hubiera ejercido la acción de tutela; se dispondrá la protección de ese derecho y se ordenará al citado funcionario responda, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, las peticiones en cuestión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil uno (2001).
Radicación número: 05001-23-31-000-2000-4673-01(ACU)
Actor. GABRIELA QUICENO RODRÍGUEZ Y OTRA
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 5 de febrero de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la acción de cumplimiento promovida por las Señoras Gabriela Quiceno Rodríguez y María Fabiola Palacio Acevedo.
I – ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD
A.- PRETENSIONES
Las Señoras GABRIELA QUICENO RODRÍGUEZ y MARIA FABIOLA PALACIO ACEVEDO, por intermedio de apoderado, ejercieron la acción de cumplimiento contra la Tesorería General del Departamento de Antioquia con el objeto de que se ordene a esa entidad cumpla con el pago del reajuste de la pensión de jubilación que les fue reconocido mediante Resoluciones número 001525 del 16 de febrero de 1999 y 3942 del 19 de abril del mismo año, expedidas por la Secretaría del Recurso Humano de ese Departamento, respectivamente.
B.- HECHOS
Como fundamento de la acción las demandantes exponen, en resumen, los siguientes hechos:
1º. Mediante las Resoluciones números 001525 del 16 de febrero de 1999 y 3942 del 19 de abril del mismo año se ordenó reliquidar la pensión vitalicia de jubilación, en su orden, de las Señoras MARIA FABIOLA PALACIO ACEVEDO y GABRIELA QUICENO RODRÍGUEZ. La primera de ellas a partir del 8 de abril de 1996, y la segunda a partir del 2 de febrero de ese año. Esas Resoluciones son actos administrativos con fuerza material de ley y se encuentran debidamente ejecutoriadas.
2º. Se ha reclamado el cumplimiento de esas Resoluciones pero la Administración Departamental ha omitido su cumplimiento. Ante esa inercia, el 27 de septiembre de 2000 nuevamente solicitaron su cumplimiento y a la fecha en que se intenta esta acción han transcurrido mas de 10 días sin que se hubiese adoptado medida alguna tendiente al pago de lo ordenado en esos actos administrativos.
2. CONTESTACIÓN
El Tesorero General del Departamento de Antioquia contestó la solicitud de cumplimiento propuesta contra esa entidad y solicitó que se desestimen las pretensiones de la misma. Manifiesta que, no obstante la voluntad de cumplimiento que le asiste a esa entidad, no ha sido posible proceder al pago de las mesadas pendientes por concepto de reliquidación en razón a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional, no ha situado los recursos necesarios para ese fin. Aclara que esas pensiones fueron reconocidas a las demandantes de conformidad con lo preceptuado en la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, por tanto, conforme a lo señalado en su artículo 2º., numeral 4, inciso 2º., el pago pretendido solo se puede realizar cuando se efectúen los aportes requeridos para el efecto.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 5 de febrero de 2001, negó las pretensiones de las demandantes. Como fundamento de esa decisión señaló que conforme al artículo 9º., numeral 2, de la Ley 393 de 1997, es requisito indispensable de la acción de cumplimiento que la parte actora no disponga de otro mecanismo judicial para reclamar la protección jurídica, salvo que el no cumplimiento cause un perjuicio irremediable. Sostuvo que para lograr la ejecución de la obligación originada en las Resoluciones de la Gobernación de Antioquia, las demandante pueden recurrir a otras acciones judiciales, pues no se probó que del incumplimiento de aquellas se derive un perjuicio irremediable dado que si bien es cierto no han recibido el monto de los reajustes pensionales, deben estar recibiendo la pensión mensual ya que no han hecho manifestación en contrario sobre el punto. Consideró oportuno transcribir apartes de pronunciamientos hechos en casos fallados con ocasión de acciones de tutela propuestas ante el no pago oportuno de pensiones reconocidas a personas de la tercera edad.
4 – LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de las demandantes impugnó la sentencia del Tribunal. Como fundamento de su inconformidad señala que aquellas tienen un derecho reconocido por el Departamento de Antioquia y ante su incumplimiento por la Tesorería Departamental no tienen otro mecanismo para lograr su efectividad. Afirma que ejercieron el derecho de petición sin obtener respuesta del ente administrativo, razón por la cual acudieron a la acción de cumplimiento. Sostiene que el artículo 9º. de la Ley 393 de 1997 ordena al juez impartir a la acción de cumplimiento el trámite de tutela cuando deduzca que es éste el que corresponde. Y, en ese sentido, el artículo 44 del Decreto 2591 de 1991 establece una protección alternativa, pues en el evento de que se inadmita o rechace la tutela, ordena indicar el procedimiento idóneo para proteger el derecho amenazado o violado. Plantea que el Tribunal se quedó corto en aplicar los principios de analogía e indicar cuál es el procedimiento a seguir.
II.- CONSIDERACIONES
Según el artículo 87 de la Constitución Política “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.
La Ley 393 de 1.997 que desarrolló la norma constitucional transcrita, dispuso en su artículo 1º que: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.
En el caso de estudio las Señoras MARIA FABIOLA PALACIO ACEVEDO y GABRIELA QUICENO RODRÍGUEZ, mediante el ejercicio de la acción de cumplimiento, pretenden que se ordene a la Tesorería General del Departamento de Antioquia cumpla las Resoluciones números 001525 del 16 de febrero de 1999 y 3942 del 19 de abril del mismo año, mediante las cuales se les reliquidaron sus respectivas pensiones de jubilación.
La Secretaría del Recurso Humano de la Gobernación de Antioquia, mediante la Resolución número 001525 de 1999 reliquidó la pensión vitalicia de jubilación de la Señora María Fabiola Palacio Acevedo a la cantidad de $190.571.97 mensuales a partir del 8 de abril de 1996, advirtiendo que la misma debe ser cubierta por la Tesorería General del Tesoro de ese Departamento. Esa decisión, según ese acto, se adoptó en razón a que la citada Señora continuó vinculada como docente nacionalizada con posterioridad a la fecha en que se le reconoció la pensión vitalicia de jubilación. Y, mediante la Resolución número 3942 de 1999, hizo similar reconocimiento en favor de la Señora Gabriela Quiceno Rodríguez, reajustando su pensión a la cantidad de $262.164.02 mensuales a partir del 2 de febrero de 1996.
Según la información suministrada al Tribunal Administrativo de Antioquia por el Tesorero General del Departamento, la citada prestación fue reconocida con fundamento en el artículo 2º., numeral 4, inciso final, de la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Según esa norma, las prestaciones sociales del personal nacionalizado serán pagadas por la respectiva entidad territorial o caja de previsión social, o entidad que hiciere sus veces, a la que estaba vinculado el personal y agrega que “… para atender los respectivos pagos, la Nación tendrá que hacer los aportes correspondientes, tomando en consideración el valor total de la deuda que se liquida a su favor, con fundamento en los convenios que para el efecto haya suscrito o suscriba ésta con las entidades territoriales …”. Y, según la citada información, la Nación – Ministerio de Educación Nacional, no ha situado los recursos necesarios para el pago de los reajustes reconocidos en los mencionados actos administrativos.
Significa lo anterior que las Resoluciones cuyo cumplimiento se solicitan implican un gasto y, consecuencialmente, el caso se enmarca dentro de la situación prevista en el parágrafo del artículo 9º. de la Ley 393 de 1997 que prohíbe el ejercicio de la acción de cumplimiento para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en sentencia de la Sección Primera del 24 de junio de 1999 [1].
De esta manera para la Sala, la acción de cumplimiento en estudio resulta improcedente y, por tanto, se revocará la sentencia recurrida en cuanto negó las pretensiones de las demandantes para, en su lugar, rechazarla.
No obstante lo anterior, tanto en la demanda como en el escrito de impugnación, las Señoras Quiceno Rodríguez y Palacio Acevedo afirman que no han obtenido respuesta a las peticiones que formularon el 27 de septiembre de 2000 al Tesorero del Departamento de Antioquia para reclamar la cancelación de los dineros adeudados. Y debe aceptarse que ello es así, pues, de una parte, obran en el expediente fotocopias de esas peticiones (folios 9 a 12) y, de otra, ese funcionario no controvierte ese hecho.
Significa lo anterior que las demandantes implícitamente plantean la violación del derecho de petición y, por consiguiente, para su protección, procede la acción de tutela. De modo que en el caso de estudio, en aplicación del artículo 9º. de la Ley 393 de 1997, a la solicitud se le debió dar el trámite de esa acción. Pero la circunstancia de que el Tribunal no le hubiera impartido ese trámite no impide a la Sala resolverla como tal con el objeto de garantizar la protección de un derecho fundamental. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta que presentada una solicitud de cumplimiento de una norma legal o de un acto administrativo, en caso de que ésta resulte improcedente, se debe resolver sobre la violación de los derechos fundamentales que explícita o implícitamente se hubiesen planteado, y, además, que los trámites establecidos para las acciones de cumplimiento y de tutela, en lo esencial, no difieren y en ambas se encuentra prevista la intervención de la entidad contra la cual se dirige la acción a fin de garantizarle a la entidad el derecho a la defensa.
De esta manera, la Sala decidirá la demanda como si se hubiera ejercido la acción de tutela.
En este orden de ideas se tiene que, de conformidad con el artículo 6º. del C.C.A., las autoridades deben resolver o contestar las peticiones dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Ahora, para el evento de que no resultare posible resolver o contestar dentro de ese plazo, la misma normatividad impone a las autoridades la obligación de informarlo al interesado, “… expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.”
En el caso de estudio, como se anotó, se encuentra acreditado que el 27 de septiembre de 2000, las Señoras María Fabiola Palacio Acevedo y Gabriela Quiceno Rodríguez dirigieron sendos escritos a la Gobernación de Antioquia, Tesoro General del Departamento, para solicitar la cancelación de los dineros adeudados y no han obtenido respuesta alguna. Para la Sala la actitud asumida por esa entidad vulnera el derecho de petición consagrado como fundamental en el artículo 23 de la Constitución Nacional, comoquiera que el término transcurrido desde la fecha en que se presentaron esas solicitudes -27 de septiembre de 2000- supera ampliamente el otorgado para esos efectos por el citado artículo 6º. del C.C.A..
En consecuencia, se dispondrá la protección de ese derecho y se ordenará al citado funcionario responda, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, las peticiones en cuestión.
III – DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1º. Revócase la sentencia del 5 de febrero de 2001 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto negó la acción de cumplimiento.
2º. Tutélase el derecho de petición de las Señoras GABRIELA QUICENO RODRÍGUEZ y MARIA FABIOLA RESTREPO PALACIO. Para garantizar su protección, el Tesorero General del Departamento de Antioquia, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, les responderá, mediante sendos escritos, las solicitudes que le formularon mediante escritos radicados el 27 de septiembre de 2000.
3º. Las respuestas que se ofrezcan para cumplir esta sentencia se pondrán en conocimiento del Tribunal de manera inmediata.
4º. El Tribunal Administrativo de Antioquia vigilará el cumplimiento de esta sentencia.
5º. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Tribunal de origen.
6º. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARIO ALARIO MÉNDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente
ROBERTO MEDINA LÓPEZ DARÍO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General
-
Expediente ACU-770. Consejero Ponente Doctor Juan Alberto Polo Figueroa. ↑
Articulos relacionados:
- ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia para obtener el reconocimiento de prima técnica / PRIMA TÉCNICA – Regulación legal / UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ – Improcedencia de la acción de cumplimiento para ordenarle reconozca prima técnica a sus empleados
- ACCION DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia frente a actos revocados / REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO – Improcedencia de la acción de cumplimiento
- Derecho de peticion para exonerar el pago de copagos y cuotas moderadoras
- ACCION DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia. Inconstitucionalidad de la norma cuyo cumplimiento se pretende / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL – Iniciativa para su creación. Inconstitucionalidad de acuerdo que autoriza su creación atendiendo iniciativa de concejal / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD – Acuerdo de creación de Corporación Municipal a partir de la iniciativa de un concejal